20854(17-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  068          

Bogotá, D. C., diecisiete de junio del año  dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado    CARLOS   ENRIQUE   ALBADAN,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en  la  que le impuso las penas principales de un (1) año de prisión e inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  pena  privativa  de la libertad y le concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de prevaricato por omisión imputado en el  pliego enjuiciatorio.   

          Antecedentes.   

1.-  Como quiera que en contra del procesado  se  siguieron  dos  causas  acumuladas,  la  primera  de  las cuales culminó en  primera  instancia  con  sentencia  absolutoria  por  el  delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente,  y  no  fue  objeto  de  apelación ni ahora es  materia  de  impugnación  extraordinaria,  la  Sala  sólo  se  referirá  a la  actuación  llevada  a  cabo en la que concita su atención, relacionada con los  siguientes hechos declarados por el juzgador:   

“El día 28 de junio de 1994, el ciudadano  PRUDENCIO  TRUJILLO  LOMBANA,  instauró  denuncia  en  contra de CARLOS ENRIQUE  ALBADAN  DUQUE,  quien  para  el  año  de  1993,  se  desempeñaba como Alcalde  Municipal  de  Guataquí,  Cundinamarca, por la OMISIÓN de iniciar las acciones  tendientes  a  recuperar  un  bien  inmueble (lote) de uso público, como era su  deber  legal,  ubicado  en el perímetro urbano de esa localidad, el cual había  sido   ocupado  y  cerrado  por  HECTOR  VIRGILIO  RAMÍREZ  ESCOBAR  y  AURELIO  RODRÍGUEZ”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación  y  previa  clausura  de  ésta por la Fiscalía Cuarta Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  en  Delitos  contra  la Administración  Pública  y  el  Medio  Ambiente  con sede en Bogotá (fl. 451 cno. 2),  el  veintidós  de  julio  de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  CARLOS  ENRIQUE  ALBADÁN  por  el delito de prevaricato por omisión  (fls.  461  y  ss.),  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa  instancia (fl. 475 vto.).   

3.-  El  juicio  fue  asumido por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Girardot (fl. 493 vto.), autoridad que llevó a  cabo  la  vista  pública (fls. 557 y ss.) y el dieciocho de septiembre del año  dos  mil  dos  puso  fin  a  la instancia condenando al procesado CARLOS ENRIQUE  ALBADAN  a  las  penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la  libertad,  al  tiempo  que le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional,   entre   otras   determinaciones,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de prevaricato por omisión imputado en el  pliego enjuiciatorio (fls. 554 y ss. Ib.).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  639),   el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por  medio  del  fallo  de  segunda instancia proferido el doce de diciembre del  año  dos  mil  dos,  la confirmó íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib.).   

Contra este fallo, oportunamente el procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 31), el que fue  concedido  por  el  ad quem (fl. 37), y su defensor presentó la correspondiente  demanda  (fls.  56  y  ss.),  sobre  cuya  admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Manifiesta el censor que acude a la casación  excepcional  para el desarrollo de la jurisprudencia y salvaguardar los derechos  constitucionales   fundamentales  del  debido  proceso  y  a  la  igualdad,  que  considera vulnerados en la actuación.   

Considera  que  la  Corte debe pronunciarse,  para  unificar  criterios,  en  el  sentido  de  si  el  tipo de prevaricato por  omisión,  siendo  menos  grave  que  los de falsedad y peculado por aplicación  oficial  diferente,  “no  produce daño se debe de igual manera despenalizar y  así evitaría el injustificado desgaste de nuestra justicia”.   

Agrega  que  la  jurisprudencia  de la Corte  tiene  establecido  que no prevarica quien hace una interpretación errada de la  ley  y ésta establece que la escritura pública no puede verse suplida por otro  medio  de  prueba.  En este caso, dice, Héctor Ramírez demostró, por medio de  escritura  pública,  ser  el  dueño  del  terreno,  “pero los denunciantes y  testigos  de  mala fe, dicen a las autoridades que es una vía pública, y nunca  ha    sido    vía,    es    un    terreno,    con   su   respectiva   escritura  pública”.   

    

En  relación  con el principio de igualdad,  sostiene  que  aunque  el denunciante sindicó a tres funcionarios, dos de ellos  fueron  desvinculados  de la actuación y sólo uno, el procesado CARLOS ENRIQUE  ALBADAN,  resultó  condenado,  no  obstante que aquellos “cometieron el mismo  comportamiento reprochado por nuestro ordenamiento jurídico”.   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia de impugnación, y resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias  ordinarias  del trámite, con  fundamento  en las causales tercera y primera de casación  denuncia que la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado de nulidad y que es violatoria de  disposiciones de derecho sustancial, respectivamente.   

En el acápite que en el libelo se destina a  la  “Nulidad”,  se refiere a la “nulidad constitucional”, “nulidad por  el   derecho   a   la   defensa”   y   la   “prescripción   de  la  acción  penal”.   

Respecto  del  primero  de  los  mencionados  temas,  con  apoyo  en  lo  dispuesto  por el artículo 13 de la Carta Política  relativo  al  principio de igualdad ante la ley, manifiesta que en la actuación  resultó  transgredida  la  mencionada  garantía  fundamental,  pues  Prudencio  Trujillo  denunció  a  CARLOS  ENRIQUE ALBADAN y a JOAQUÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ,  ambos  ex  alcaldes  del  Municipio  de  Gauataqui.  No  obstante,  el organismo  investigador no vinculó al segundo de los mencionados.   

En relación con la violación del derecho de  defensa,  sostiene  que  el  juzgador  de  primera  instancia, de oficio dispuso  escuchar  el  testimonio  de Orlando Arciniegas Lagos, quien en su condición de  Alcalde  Municipal  extendió  el  permiso  para  que  Héctor  Ramírez cercara  el   lote  de  terreno  a  que hace referencia el denunciante. Esta prueba,  dice,  resultaba  importante   para  la defensa a fin de despejar las dudas  existentes  sobre  las  razones  por  las  cuales  el  procesado no adelantó el  trámite  policivo  tendiente  a la recuperación del inmueble. Sin embargo, por  no      haberse      practicado,      se      violó      el      derecho     de  defensa.              

Tampoco  se  recibió  la  declaración  del  inspector  de  policía  del  lugar, no obstante ser fundamental para la defensa  pues  con  ella  se  aclararía  que el procesado actuó “convencido de que el  señor  era el competente para actuar, que tenía permiso el señor Héctor para  proceder, tenía un título idóneo”.   

Menos  se  escucharon  los  testimonios  de  Rigoberto  Góngora,  ex  concejal  del  municipio, y del doctor Jaime Babativa,  Personero  de  la  época,  a  pesar de haberse ordenado oír la declaración de  éste  último,  la  cual resultaba importante por haber sido el funcionario que  realizó  un  seguimiento  a todo cuanto sucedió con el terreno en cuestión, y  conducía a demostrar la inculpabilidad del procesado.   

Manifiesta  asimismo que la acción penal se  encuentra  prescrita, toda vez que la conducta objetiva comenzó a desarrollarse  en  1992,  y  a la actualidad ha transcurrido un término superior a diez años,  cuando  “la norma penal establece 5 años en la etapa de la investigación y 2  años y medio en la causa”.   

En  el capítulo que destina a la “nulidad  por  el  principio  de inmediación”, sostiene que cuando se comisiona para la  práctica  de  pruebas, realmente no se cumple con el principio de inmediación.  En  este  caso,  dice, cuando el comisionado recibió la declaración de Aurelio  Rodríguez  Casilima,  no tenía idea del objeto de dicho testimonio siendo esta  la  razón  por  la  que  se  plantea la nulidad por dicho motivo, al tiempo que  sugiere  a  la  Corte  “dictar  jurisprudencia en cuanto que en la etapa de la  causa  el juez debe directamente realizar las pruebas, no permitir comisionar en  este  estado porque se pierde ese valioso contacto con la realidad del proceso y  lo lleva a cometer errores y muchas injusticias”.   

Finalmente, respecto de la “violación a la  ley  sustancial”  el  casacionista  enuncia  un  último acápite como “dolo  interpretación  errónea”  (sic),  y manifiesta que el juzgador incurre en el  error  de  sostener  que  hay dolo en la conducta del procesado tan sólo porque  éste  sostuvo haber conocido desde hace años el terreno desocupado, y que como  tuvo  presente  un  permiso  y  una escritura pública, no llevó a cabo ninguna  actuación  por  escrito,  sino que de forma verbal le solicitó al inspector de  policía  que  adelantara  las  acciones  pertinentes.  En dicho comportamiento,  dice,  no  hay  dolo,  sino una actuación por parte del procesado que competía  aclarar  al  investigador para dar sustento a su acusación y brindar certeza al  juez.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar la sentencia materia de impugnación, decretar la nulidad del fallo  de  primera  instancia “para que se practiquen las pruebas que dieron origen a  la  violación del debido proceso”, y los derechos de defensa y a la igualdad,  y  la  prescripción de la acción penal (fls. 56 y ss. cno. trib.).     

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación   de   posiciones    encontradas   sobre   el  particular,  la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente  el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

Compete  al actor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  fue  proferida por un Tribunal Superior, también es cierto  que   el  delito  materia  de  investigación  y  juzgamiento  (prevaricato  por  omisión)  tiene  fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de  ocho  años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación  común;  y  que  el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este  derecho  dentro  de  la  oportunidad  prevista, con lo que tales aspectos pueden  entenderse cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la  obligación  para  el  demandante  de fundamentar la solicitud  frente  a  los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la  discrecionalidad   por   la  Corte,  ni  con  la  carga  de  presentar  clara  y  precisamente   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  las  causales  de  casación  que  invoca, y su conexión  con aquellos en orden a demandar la  admisión del medio de impugnación extraordinaria.   

Si  bien  el  casacionista  sostiene  que el  ejercicio  de la casación excepcional tiene como propósito la garantía de los  derechos  fundamentales  de  su  asistido  presuntamente  transgredidos  en  las  instancias  ordinarias  del trámite y el desarrollo de la jurisprudencia, no es  claro y preciso en la formulación de su propuesta.   

En  cuanto  al  primer  tópico, lo funda en  afirmar  que  en la actuación resultó transgredido el principio constitucional  de  la  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley,  toda vez que el denunciante  sindicó  a  tres  funcionarios,  entre  ellos  a su representado, de los cuales  sólo  éste fue vinculado a la actuación y resultó condenado, no obstante que  aquellos   “cometieron   el   mismo   comportamiento  reprochado  por  nuestro  ordenamiento  jurídico”,  pero  omite  considerar  que  en nuestro sistema la  responsabilidad  penal  es individual y deja de explicar la razón o razones por  las  cuales de haber procedido los funcionarios de instrucción y juzgamiento en  la  forma como lo propone, dicha actuación habría beneficiado al señor CARLOS  ENRIQUE ALBADAN.   

Alude, asimismo, a la violación del derecho  de  defensa  por  no  haberse  recaudado  los  testimonios de Orlando Arciniegas  Lagos,  Rigoberto Góngora, Jaime Babativa,  y el inspector de policía del  lugar   por   la  época  de  los  acontecimientos,  sin  tomar  en  cuenta  que  cuando en sede de casación se postula la nulidad por  omisión  probatoria,  para  que  el  ataque  pueda  entenderse completo resulta  indispensable  no  sólo concretar en la demanda los medios de prueba que fueron  dejados  de  practicar,  sino demostrar la procedencia de su recaudo y acreditar  su trascendencia.   

La   primera  exigencia  implica  que  el  demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones  generales  sobre  la  existencia  de  una  supuesta  inactividad probatoria, sin  descender al campo de las concreciones.   

La segunda, dice relación con los conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no  practicadas,  e  implica  acreditar  que  son legalmente permitidas; que guardan  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación;  que son  razonablemente realizables; y, que no son superfluas.   

La tercera, impone confrontar, dentro de un  plano  racional  de  abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas  con  las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad  del  procesado  habrían  sido  distintas y  opuestas  de  haber  sido  aquéllas  practicadas  (Cfr.  Cas.  feb. 27/01. M.P.  Arboleda Ripoll. Rad. 15402).   

Lo  anterior  por  cuanto  las nulidades no  surgen  por  la  sola  circunstancia  de haberse incurrido en una irregularidad,  sino  porque  habiéndose  configurado el desacierto y siendo éste de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o juzgamiento.   

En   este  evento,  de  estas  exigencias  prácticamente   ninguna   cumple  el  casacionista,   pues   ni   siquiera   precisa  cuál  habría sido el aporte de las pruebas que, en su  criterio,  debieron ser practicadas por los funcionarios judiciales, con lo que,  obviamente,  desatiende las restantes, haciendo que el cargo se torne incompleto  en   su   fundamentación,  y  por  consiguiente,  inidóneo  para  provocar  el  desquiciamiento  del  fallo  por  errores  de  actividad  procesal derivados del  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Aduce  simplemente  que  estos  testimonios  resultaban  importantes  para  los  intereses  de  su  asistido  por tratarse de  personas  que  de  una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos materia  de  investigación  y juzgamiento, pues Orlando Arciniegas “fue el Alcalde que  extendió  los  permisos  para  que  el  señor Héctor Ramírez cercara el lote  cuestionado  por  Prudencia  Trujillo”,  Jaime  Babativa  “tiene  mucho  que  aportar  en  el litigio pues él realizó un seguimiento de lo actuado y de todo  lo  sucedido con el terreno cuestionado”; y el inspector de policía fue quien  “pasó  el  escrito,  que  los  Concejales  le  habían  pasado,  para  que le  respondiera   al   Concejo   y   procediera   conforme  a  lo  ordenado  por  la  ley”.   

El planteamiento así expuesto, no sólo se  ofrece  especulativo,  por ende, carente de seriedad, sino incompleto, pues deja  de  indicar  qué  habrían podido aportar los testigos que menciona, y cómo el  recaudo  de  dichos  medios de convicción, y su contenido objetivo, valorado en  un  plano  de  razonabilidad  y  ponderación  conjunta  con  los  demás medios  válidamente  allegados  en  que  se  sustenta el fallo, habría conducido a una  declaración  del derecho en sentido ostensiblemente distinto y opuesto al de la  sentencia ameritada.      

Igual sucede con la presunta “nulidad por  el  principio de inmediación”, que el casacionista sustenta en afirmar que el  testimonio  de  Aurelio  Rodríguez  Casilima fue recibido mediante comisionado,  pues  la  deja  sin  demostración  y  desarrollo, toda vez que omite indicar la  disposición  procedimental que prohibe recaudar la prueba en tales condiciones,  por  qué  al  no  haberse  practicado  directamente  por  el juzgador repercute  negativamente  en  la  validez  del  rito  llevado a cabo, o por qué el reo fue  privado  de  oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a  su situación.         

Y en cuanto tiene que ver con el otro de los  fundamentos  en  que el demandante soporta la impugnación extraordinaria por la  vía  excepcional,  esta vez relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia,  no  indica  cuales  serían  los  criterios  en torno al tipo de prevaricato por  omisión  que habrían de ser unificados, deja de precisar cómo ha evolucionado  la  jurisprudencia  en  relación con dicha temática, cuál es el estado actual  de  la  discusión,  en  qué  sentido habría de pronunciarse la Corte, y cómo  dicho  pronunciamiento  no  sólo  daría  lugar  a  resolver  favorablemente la  situación  del  señor  CARLOS ENRIQUE ALBADAN sino que serviría de norte a la  actividad judicial.   

Se  limita  a  sostener  que si el delito de  prevaricato  por  omisión  no  produce  daño alguno “se debe de igual manera  despenalizar  y así evitaría el injustificado desgaste de nuestra justicia”,  y  a cuestionar los medios de prueba allegados a la actuación, con lo cual pone  de  presente que  su pretensión no se orienta a que la Corte desarrolle la  jurispudencia  sino   que  vuelva a juzgar el caso acorde con el particular  criterio  que  el demandante tiene de los hechos, en postura inadmisible en sede  extraordinaria.   

Se  sostiene  asimismo  en  el libelo que la  acción  penal  en  el  presente  asunto  se encuentra prescrita. Esto carece de  fundamento,   toda   vez  que  los  cálculos  que  el  recurrente  realiza  son  equivocados.   

Es de recordarse que el procesado fue llamado  a   responder  en  juicio  por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  que  adscribía,  para  la  época  de  los  acontecimientos,  pena  privativa  de la  libertad  de  uno  a cinco años de prisión (art. 150 del decreto 100 de 1980).  De  acuerdo  con  la  pena  señalada  para dicho ilícito, ha de concluirse que  acorde  con  lo  previsto por el inciso final del artículo 84 del Código penal  aplicable  al  caso, en la etapa de la causa el tiempo de prescripción no puede  ser  inferior  a  cinco años, los cuales, contados a partir de la ejecutoria de  la   resolución  de  acusación  (12  de  agosto  de  1998),  todavía  no  han  transcurrido.      

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con el  tema   de   la   “violación   a   la   ley  sustancial”  que  enuncia  como  “interpretación  errónea”,   el demandante no señala la disposición  normativa  que  en  tal  sentido pudo haber sido transgredida por el juzgador, y  además   incurre   en  el  desacierto  de  incursionar  en  el  ámbito  de  la  apreciación  probatoria  para  lo  cual  el ordenamiento trae reservada la vía  indirecta        y        no        la       directa       que       erradamente  postula.            

Esto  es  lo  que se establece cuando en la  demanda  se  afirma  que  el  sentenciador incurrió en error al declarar que la  conducta  del  procesado  fue  realizada  con  dolo,  “tan  sólo porque éste  manifiesta  que  el  terreno  él lo conoce desocupado desde hace muchos años y  que  como  vio  un permiso y una escritura no realizó nada por escrito pero que  de  forma verbal solicitó al señor inspector (que) actuara, no hay aquí dolo,  hay  una  actuación por parte de mi defendido que correspondía al investigador  aclarar,   para   dar   sustento   a   su   acusación,  y  brindar  certeza  al  juez”.       

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera  técnica  y  coherente  un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  CARLOS ENRIQUE ALBADAN.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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