15186(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                Magistrado Ponente:   

                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                 Aprobado Acta No. 99   

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de septiembre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el procesado contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  13  de  julio  de  1.998 por el Tribunal Superior de Quibdó, por  medio  de  la cual modificó la de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Riosucio,  Departamento del Chocó, imponiéndole a HELMER DE  JESÚS  OSPINA  SIERRA  una  pena  principal  de  40  años  de prisión y la de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como  autor  de  delito  de homicidio, en lugar de la de 45 años de pena privativa de  la libertad que le había impuesto el a quo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

“Dan cuenta los autos, relató acertadamente  el  ad  quem en el fallo impugnado, que el 17 de noviembre de 1.996 a eso de las  diez  y  treinta  (10:30)  de  la noche en la población chocoana de Acandí, el  sindicado  HELMER  DE  JESÚS  OSPINA SIERRA, en compañía del hoy occiso FREDY  MADERAS  HERNÁNDEZ  y  OSCAR  DOMÍNGUEZ  ZÚÑIGA,  entró al bar los Laureles  (antiguo  bar  Danubio)  de  esa  localidad. Ya en el establecimiento, HELMER DE  JESÚS  OSPINA (a. Chunchi) pidió al cantinero le sirviera tres (3) cervezas; y  luego,  un  maletín  para  llevárselo  a  su  mujer, dándole instrucciones al  cantinero  que  de  acabársele  la  cerveza a FREDY le despachara otra mientras  volvía,  que  él  pagaría la cuenta. Cuando regresó se dirigió al baño del  establecimiento,  sacó  un  cuchillo  mata ganado atacando a puñaladas a FREDY  MADERAS,  luego  que  éste  cayó,  le  propinó  otra  serie de puñaladas sin  atender  a  las  suplicas  de  la  víctima  que le manifestaba “Chunchi no me  mates”,  parándose  como  pudo  para correr intentando salvar su vida, siendo  perseguido  por OSPINA SIERRA dándole puñaladas, hasta escuchar un grito sobre  la  presencia  de  la Policía, momento en el cual el agresor se detuvo, cayendo  la  víctima  herida  de  muerte a pocos pasos del cuartel, siendo conducido por  los  representantes de la fuerza pública al hospital donde falleció horas más  tarde”.   

Con  base  en estos hechos denunciados por la  esposa  de  FREDY  MADERAS  HERNÁNDEZ  y el informe de captura del imputado, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Acandí  inició  la presente investigación,  quien  luego  de  recepcionar  las declaraciones de los testigos presenciales de  los  acontecimientos,  los  cuales al unísono coinciden en sus versiones con el  relato  que  se  ha  concretado  en  el precedente resumen de los hechos  e  indagar  a  OSPINA  SIERRA,  quien  fue  asistido por un defensor público, pero  nombrado  como de oficio, según consta en el acta respectiva,  procedió a  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presunto  autor  del delito de homicidio agravado por las circunstancias de indefensión y  sevicia, decisión de la cual se notificó el oficioso defensor.   

En  estas  condiciones  y una vez ampliada la  denuncia   y recibida el acta de necropsia de MADERAS HERNÁNDEZ, en la que  se  describen las 13 heridas que presentaba el cadáver, todas causadas con arma  cortopunzante  en el tórax, en el abdomen y en las extremidades,  amén de  algunas  fracturas,  se  procedió al cierre de la investigación, de lo cual se  le  informó al defensor, calificándose el mérito probatorio del sumario el 11  de  marzo  de 1.997 con acusación por el delito de homicidio con las agravantes  específicas  que  le  fueron  imputadas  cuando  se  le resolvió la situación  jurídica.   

Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Riosucio (Chocó) y realizada la audiencia pública,  para  cuya  celebración  se  hizo  necesario que al incriminado lo asistiera un  defensor   público   por   la   inasistencia   del   de   oficio   que   venía  representándolo,  se  dictó  el referido fallo de primera instancia, el que al  ser  apelado  por  el  procesado  y  su  nuevo  defensor,  fue modificado en los  términos  precisados  en  los  vistos  de  este  fallo  en  cuanto  a  la  pena  impuesta.   

                             

LA DEMANDA:  

Con amparo en la causal tercera de casación,  el  demandante  acusa  el  fallo  impugnado  por haberse proferido en un proceso  viciado  de  nulidad,  en cuanto que además de habérsele desconocido el debido  proceso,  el  incriminado  careció durante la instrucción y parte de la causa,  hasta antes de la audiencia, de defensa técnica.   

Si bien el censor reconoce que su antecesor se  notificó  de  las  resoluciones  por  medio  de  las  cuales se le resolvió la  situación  jurídica  al  procesado  y fue acusado, observa que ello en ninguna  forma  es demostrativo de haber asistido profesionalmente a aquél, toda vez que  de  conformidad  con  las  constancias que obran en el proceso, la verdad es que  fue  necesario  requerirlo en varias oportunidades por la Fiscalía y el Juzgado  de  conocimiento  para  que  se notificara de las decisiones que se iban tomando  durante  el  curso  del  proceso,  hasta  el  punto  que  se  tornó  imperativo  solicitarle  a  la Defensoría Pública designación de un nuevo defensor de esa  institución  para que atendiera la audiencia pública, pues por la inasistencia  del inicial, en dos oportunidades se frustró su celebración.   

La  trascendencia de este abandono defensivo,  según  él  mismo  lo  califica, se ve reflejada en el hecho de no haber pedido  que  se  le  practicara al incriminado una prueba de alcoholemia para determinar  si  había  actuado  como  consecuencia  de  algún  transtorno mental o haberle  insinuado  se  acogiera  al  procedimiento  de la sentencia anticipada y obtener  así  una pena menor, pues era claro en el expediente que existía la confesión  de los hechos y sobre ellos, desde luego, ninguna duda hay.   

Así  y  con  fundamento en la causal primera  del   art.  304  del  anterior  C.  de  P.  C.,  según  equivocadamente lo  escribe,   el  29  de la Carta Política y los arts. 61, 64 y 67 del C. P.,  pues,  también se hubiera podido alegar alguna reducción en la tasación de la  pena,  solicita  el  demandante,  se  case  parcialmente  la sentencia impugnada  “declarándose     la     nulidad     del     numeral     primero     de    la  sentencia”.      

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para   este  representante  del  Ministerio  Público,  debiendo  hacerse  claridad  en el sentido de que en realidad son dos  las  irregularidades  procesales  que  propone  el  censor  “dentro  del mismo  cargo”:  La  primera,  relacionada  con  la  violación  al  principio  de  la  investigación  integral  que afecta el debido proceso y la segunda, consistente  en  la  falta de defensa técnica durante toda la fase instructiva y parte de la  etapa  del  juicio,  solicita  se rechace el primer cargo mientras que frente al  segundo  impetra  su prosperidad, bajo el entendido de que efectivamente en este  caso se violó el derecho de defensa técnica del incriminado.   

Para  el Delegado, si bien “algunos reparos  podrían  hacerse  a  la  demanda,  desde el punto de vista de la técnica, (por  cuanto)  las irregularidades que se invocan se refieren a temas diversos, (y por  ello)  las  mismas  debían  presentarse en cargos separados con la finalidad de  que  cada  uno  tenga  su  propio  desarrollo  argumental  y  no  entorpezca las  consideraciones  de los demás y, de esta manera, la demanda adquiera claridad y  precisión,  como  lo  exige  la ley procesal penal”, además que,  “De  otra  parte,  la  solución del error denunciado por el libelista no resulta muy  clara,  en  tanto  pide  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada cuando, de  prosperar  la  censura,  la  afectación  comprendería  toda  la actuación del  proceso,  por  tratarse  de  un  único sindicado y también una única conducta  punible  imputada”,  amén que “Tampoco indica el censor el momento procesal  desde  el cual debe rehacerse la actuación y ni siquiera son aplicables algunas  de  las  normas  que considera violadas como es el caso de los “artículos 1 y  304  del  Código  de  Procedimiento  Civil”, “al margen de estos errores de  técnica  y  bajo  la  consideración de que la causal tercera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  es  la menos exigente en esta materia en  tanto  se  hallan  comprometidas vitales garantías constitucionales”, empieza  por  referirse  al  cargo  por  desconocimiento  al  principio de investigación  integral.     

Respecto de esta censura, pide su rechazo, por  cuanto  si  con  la  prueba  de  alcoholemia  a que se refiere el censor como no  practicada,  pretende  que  se  pruebe “si al momento de ejecutar el hecho (el  procesado),  éste  tenía  la  capacidad  de  comprender  su ilicitud”, “la  verdad  es  que  (tal  medio  probatorio) resulta inconducente para demostrar un  supuesto  estado  de  inimputabiliad,  pues  se  limita  a  medir la cantidad de  alcohol  que una persona tiene en el torrente sanguíneo, a fin de determinar la  posible  afectación de los reflejos y alteración en la percepción, los cuales  varían  con  cada  persona  de  acuerdo con los márgenes de tolerancia  a  esta  clase  de sustancias y apenas constituye la parte clínica de un examen de  embriaguez,  en  tanto  que  éste  comprende  un  examen  físico al cuerpo del  paciente   en   diferentes  partes  como  los  ojos,  sentido  de  equilibrio  y  pronunciación  de  palabras …”, más aún, cuando el propio incriminado fue  expreso   en  relatar  lo  sucedido,  en  reconocer  el  delito  cometido  y  en  especificar,  al  interrogársele sobre el por qué había actuado en esa forma,  que  “sabía  que  era para matarlo porque de esas puñaladas de pronto él no  se salvaba” (fls. 38).   

Por  tanto,  no  existiendo  la irregularidad  procesal   demandada,   colige   que   este  cargo  no  está  llamado  a  tener  éxito.   

En  cambio, respecto del segundo, esto es, el  referido  a  la  violación  del  derecho  a  la  defensa técnica, encuentra el  Delegado  que  está  llamado  a  prosperar,  ya que en el “expediente existen  datos  serios  que  permiten  inferir,  como  lo  sostiene el demandante, que el  abogado  designado  desde  la  indagatoria como defensor de oficio, abandonó el  cumplimiento  de sus obligaciones”, pues, “su actuación  se remitió a  notificarse  personalmente  de  la  resolución  de situación jurídica y de la  resolución  de  acusación”, sin haber presentado solicitud de pruebas, “no  intervino  en  ninguna  de  las  diligencias,  ni siquiera elaboró los alegatos  previos  a  la resolución calificatoria, en fin no hizo el más mínimo intento  por  asistir  al  procesado en la búsqueda de circunstancias que hicieran menos  gravosa  su  situación,  o al menos estuviera vigilante y atento a la actividad  desplegada  por  el  funcionario  judicial  y  comprobar  el cumplimiento de las  garantías   procesales   inherentes   a   la  condición  de  procesado  de  su  defendido”.   

“Bien sabido es, advierte el Procurador, que  la   falta   de   escritos   del  defensor  dentro  del  expediente  no  implica  necesariamente  un abandono de su función, precisamente porque esta actitud, en  determinadas  circunstancias  puede entenderse como una estrategia defensiva”,  pero  en  este  caso,  ello  no  es  así,  pues  “existen  constancias  en el  expediente  que  dan  muestra de la absoluta desidia del defensor de oficio para  atender  la  instrucción  y la causa encomendada, las cuales pueden verificarse  con  la comunicación visible al folio 84, donde el funcionario instructor llama  la   atención   al   defensor  de  oficio  por  no  haberse  querido  notificar  personalmente   de   algunas   resoluciones   proferidas  en  este  y  en  otros  procesos”,  fuera de que  la audiencia pública no pudo realizarse en dos  oportunidades  por  su  inasistencia, debiéndose solicitar un defensor público  para  poderla  celebrar,  truncando  de  paso  la  libertad  que pudo obtener el  sindicado   por  vencimiento  de  términos,  pues  le  fue  negada  por  causas  atribuibles  a  la  defensa, llegándose al extremo de verse obligado el juez de  primer  grado,  en  dos  oportunidades,  a  solicitar  al  Consejo  de   la  Judicatura  para  que  lo investigara por su conducta dilatoria frente al debate  público.   

Infringido, en estas condiciones el derecho de  defensa  consagrado  en  el  art.  29 de la Constitución Política, concluye el  Delegado  la  prosperidad  del  cargo,  solicitando  se decrete la nulidad de lo  actuado  desde la resolución que clausuró la etapa de instrucción, inclusive,  “para  que  se  restablezcan  las  garantías vulneradas”.      

CONSIDERACIONES:  

1.En  efecto,  como  lo precisa el Procurador  Delegado,  dos son los cargos que equivocadamente el censor formula en uno solo,  de  una  parte,  el  referido  a  la  presunta  violación  de la investigación  integral,  y de otra, el concretado en el desconocimiento del derecho de defensa  técnica  que  dice  se evidencia en toda la etapa instructiva del proceso, como  en  una parte, hasta antes de la audiencia, en el juicio, lo cual, como también  lo  advierte  el  Ministerio  Público, no viene a constituirse en un insalvable  obstáculo  como  para  no  considerarlos, así lo correcto hubiese sido que los  propusiera  independientemente  y en debida forma, es decir, sin incurrir en las  deficiencias  que  también  el Delegado señala y que en el acápite pertinente  han  quedado  expuestas,  las  cuales  tampoco  imponen  de  suyo el rechazo del  libelo.   

2.  Sin embargo, y aún en estas condiciones,  en   cuanto   se   refiere  a  lo  que  podría  denominarse  como  primer    cargo,    es   ostensible   su  improcedencia,  no  únicamente  porque la prueba de alcoholemia por sí sola no  se  constituye  en  un  medio  conducente  para  demostrar  un posible estado de  inimputabilidad  causado  por  el alcohol en la psíquis del procesado a la hora  de  cometer  la  conducta  punible imputada, esto es, que hubiese obrado bajo un  transtorno  mental  de  carácter  transitorio,  seguramente  sin secuelas, sino  porque  como  lo  ha  sostenido  y profundizado la jurisprudencia de la Sala, el  examen  psiquiátrico  del  incriminado  no puede ser proclamado como una prueba  aventurada,  al azar, dentro del proceso, sino que debe surgir como un práctico  imperativo  de  acuerdo  con  las demás existentes válidamente en el mismo, de  conformidad  con  las  cuales,  realmente,  se  vea precisada la jurisdicción a  clarificar  el  estado  mental  en  que se encontraba el sindicado al momento de  cometer la acción objeto de reproche.   

3. En este caso, es cierto que el incriminado  se  encontraba libando licor para cuando sucedieron los hechos, pero, igualmente  lo  es,  que  ni  siquiera  él  mismo  ha  puesto en duda que cuando apuñaleó  despiadadamente  a  su  víctima,  sabía qué estaba haciendo, así lo recordó  plenamente  y lo reconoció con pasmosa frialdad al enfatizar que lo hizo porque  quería  matarla.  Entonces,  de  dónde el casacionista pretende ahora crear un  estado  de  inimputabilidad?.  Es que, en verdad, es deber de la defensa ahondar  hasta  el  máximo  en  la realidad de los hechos y en la dinámica que diere la  investigación  para tratar de buscar y lograr decisiones favorables, benéficas  a  su  defendido,  pero siempre con el límite propio que imponen los postulados  éticos,  la prueba, los parámetros legales, tanto sustantivos como procesales,  y  en  fin,  dentro  de  los  baremos  de la realidad histórica que se pretende  recuperar  para  que el Estado cumpla con los fines que la propia sociedad le ha  reconocido y en virtud de cuya soberanía ejerce el poder punitivo.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

4.  Ahora, en cuanto se refiere al derecho de  defensa  técnica,  es  evidente  que  la  Corte  no  puede  menos que partir de  su   reconocimiento  como  el fundamento mismo del debido proceso, como que  es  la  propia  Constitución Política la que lo impone como máximo derecho en  un  trámite  judicial,  y  especialmente, diríamos, en el penal, debiendo ser,  eso  sí,  frente  al  caso concreto donde se impone determinar su observancia o  desconocimiento,   ya   que  el  marco  general  y  abstracto  que  reconoce  un  determinado  ámbito normativo no puede quedar ni entenderse como un principio o  un  postulado proferido como premisa meramente contemplativa, sino como dirigida  a  unos  determinados destinatarios y dinamizada en un rito también previamente  previsto,  pues  es  allí  donde  encuentran  su  razón  de ser los derechos y  garantías que el Estado ha reconocido para un debido juzgamiento.   

5.  Por  ello,  en  orden  a  establecer  la  prosperidad  o  inanidad  de este cargo, necesario se torna precisar cuál es la  verdadera  repercusión  procesal  del actuar del referido defensor de oficio en  este  proceso y la realidad y trascendencia demostrativa del proclamado abandono  de  sus  funciones con base en las reclamaciones que le hizo tanto el instructor  como  el  juez de la causa respecto a la defensa de HELMER DE JESÚS OSPINA, sin  perder  de  vista para ello la realidad procesal y probatoria que militaba en el  proceso,  pues  no  parece objetivo magnificar esos llamados de atención, hasta  el  punto  de  inferir  de  ellos  fatalmente  un  proceder  perjudicial para la  situación  jurídica  general  del incriminado, concretado en un abandono de la  defensa.   

6.  En efecto, el abogado Lozano Asprilla, no  obstante   desempeñarse  como  defensor  público,  aquí  fue  designado  como  defensor  de  oficio  de OSPINA SIERRA, desde la indagatoria, siendo, por tanto,  su  obligación  de  acuerdo  con  la  Ley  Procesal Penal, ejercer esa función  durante  todo  el  proceso.  Así  mismo,  es  claro  que  cuando se le hizo ese  nombramiento  existía  en el sumario la denuncia y se habían recibido básicas  declaraciones  de los testigos de excepción, cuyo allegamiento al expediente se  tornaba  necesario  y  pronto,  pues de lo que se trataba era de proceder a ello  para  escuchar  las  versiones  de  inmediato, como sería el ideal en todas las  investigaciones.   Por   eso,   una  vez  recibida  la  indagatoria  en  la  que  paladinamente  confesó  circunstanciadamente  el  imputado  ser  el autor de la  muerte  de  Maderos  Hernández,  diligencia  en la cual lo asistió su oficioso  defensor,  sobrevino  la resolución de la situación jurídica del indagado con  el  proferimiento de su detención preventiva, decisión de la cual se notificó  el  defensor,  al  igual  que  los  demás  sujetos  procesales, no considerando  procedente impugnarla.   

7.  A  continuación,  y  por  que  así  se  presentaron  los  hechos,  lo que restó fue ampliar la denuncia de quien no los  presenció  y  recibir  una declaración más, que en nada modificaron la prueba  existente,  tan  concreta, procediendo el instructor a cerrar la investigación,  comunicándosele  mediante  escrito  al defensor, sin que aparezca constancia de  haberse  notificado  de  la  misma,  siendo  en  ese momento cuando la Fiscal le  envía  el oficio a que se refiere el Procurador Delgado (fl. 84) llamándole la  atención  por  tal  actitud,  el  que,  si se lee con detenimiento, permite una  conclusión  distinta  a la que arribó el representante del Ministerio Público  ante  esta  Corporación,  ya  que  textualmente en él la titular de dicho ente  acusador  lo recrimina es porque, “Después de nuestra conversación sostenida  en  este  despacho,  en  el  sentido  de  que su Señoría se había enterado de  algunas  Resoluciones  proferidas por esta Unidad de Fiscalía las cuales había  tenido  a  la  vista y no obstante omitido firmar, veo con preocupación que los  procesos  donde  existen  detenidos  como  es el caso de HELMER DE JESÚS OSPINA  SIERRA  ….  usted  no  ha  tenido la gentileza de notificarse personalmente de  Resoluciones  tan importantes como son el cierre de investigación y resolución  acusatoria,  teniendo  el  despacho que hacerlas por estado”, es decir, que el  reproche  al  defensor no fue porque no se haya enterado de las decisiones, sino  por  no  haberse  notificado, cuando lo que importa realmente para determinar un  verdadero  ejercicio  de  la  defensa,  es  que  se  conozca lo decidido y no la  existencia  en  el  expediente  de la simple constancia notificatoria, pues aún  sin   hacerlo,  si  hubiese  querido,  claro  que  podía  haber  recurrido  esa  resolución.  Y,  en  cuanto  a  la  resolución  acusatoria  se  refiere,  debe  entenderse  que  el  reproche  lo  es  respecto   al  otro  procesado allí  mencionado  y  no  a HELMER OSPINA SIERRA, ya que de la correspondiente a éste,  el   doctor   Lozano   Asprilla  se  notificó,  sin  que,  igualmente,  hubiere  considerado necesario  impugnarla.             

8.  No  resulta,  así, cierto colegir que el  citado  defensor  no  estuvo atento al proceso, en cuanto a la etapa instructiva  se  refiere, pues es la propia Fiscal, como se vio, la que expresamente reconoce  lo  contrario,  careciendo de trascendencia en esas circunstancias el acto mismo  de  la  notificación, desde luego exceptuando aquellos actos en que la Ley  Procesal  la  torna obligatoria para el defensor, como ocurre con la acusación,  como  tampoco  puede  censurarse  el  hecho  de no ejercer el derecho a pedir la  práctica  de  pruebas  durante  el juicio, más aún cuando, como en este caso,  bien  difícil le hubiere sido al doctor Lozano Asprilla solicitar alguna, hasta  el  punto  que ni el Delegado que coadyuva la nulidad ni el propio demandante se  han  atrevido  a  señalar  cuáles  se  dejaron  de  practicar en beneficio del  sindicado,  y  la que ahora propone para justificar el cargo anterior, ya se vio  como  brilla  por  su  inconducencia.  Y,  no  es que con esta argumentación se  pretenda  afirmar que el agotamiento de la oficiosidad probatoria suple o excusa  la  inactividad  propia  de  la  defensa,  sino que frente al racional aporte de  pruebas  en  un  proceso y la no petición de otras por parte de la defensa para  contradecir  dialécticamente  las  existentes, lo que en sana lógica jurídica  debe  entenderse es que bajo la óptica defensiva, son éstas y no otras las que  mejor  resultado  le  dan  para  sus  intervenciones  de  fondo y para lograr el  último  fin  propuesto,  no  pudiendo  exigírsele,  ahí  sí, con un proceder  antiético  que entorpeciendo el trámite procesal acuda a pedir lo inverosímil  o  lo  diabólico,  simplemente  para  que  su  defensa pueda ser posteriormente  cuantificada   y   no  cualificada  dentro  del  horizonte  de  proyección  que  tácticamente  se  haya  fijado,  para  desarrollarlo  en  el  acto  máximo del  proceso:  la  audiencia, y por ende, los recursos contra los fallos en el evento  en  que  le  sean  contrarios  a  sus  intereses,  hasta  el  extraordinario  de  casación, como ahora ha sucedido.   

9. Y en cuanto a la causa se refiere, respecto  de  la  cual igualmente se ha enfatizado en la falta de defensa, por abandono de  la  misma,  señalando  como  prueba  de  ello  la  no concurrencia del defensor  oficioso  a  la  audiencia  pública,  hasta  el punto que por ese motivo le fue  negada   la  libertad  provisional  que  por  vencimiento  de  términos  había  impetrado  el  propio  procesado,  necesario también resulta precisar lo que en  verdad ocurrió:   

a) Fijada como fecha para la celebración del  debate  público,  la del 12 de agosto de 1.997 (fl. 120) y a sabiendas que este  profesional  vivía  en Acandí, motivo que debió tener en cuenta el Juez Penal  del  Circuito  de  Riosucio  si  consideraba  que no se estaba cumpliendo con el  deber  defensivo  debidamente,  pues  era de oficio, para así nombrarle uno del  lugar  que  facilitara  y mejor garantizara la defensa del incriminado, se dejó  al  mismo,  a  quien  fue  necesario  enterarlo  de la realización de este acto  mediante  despacho  comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí  (fl.122),  el  cual  según  constancia  secretarial  vista  al  folio 136 y por  información  telefónica  que  le suministró el funcionario comisionado a esta  empleada  el  11  de agosto, sólo “en ese preciso momento estaba abriendo los  sobres  que  contenían  los  despachos … (informándosele igualmente) que las  comunicaciones  se  demoraban  de  uno  a dos meses”, como en efecto sucedió,  pues  hasta  el  16  de septiembre se recibió el despacho (fl. 138 vto.) que no  fue  posible  diligenciar  porque el doctor Oscar Lozano Asprilla “hace varios  días  se  ausentó de la localidad y al parecer se encuentra en el municipio de  Unguía” (fl.137).   

b)  Entonces,  la  no  celebración  de  la  audiencia  por  “ausencia del defensor y del Agente del Ministerio Público”  no  puede  entenderse  literalmente  como  la  resultante de un actuar irregular  atribuible  a  aquél  como consecuencia del abandono de sus funciones, conforme  se  hizo  constar a folio 131 y menos como una maniobra dilatoria de la defensa,  de  acuerdo  con  lo  afirmado  en  el  proveído  que  le  negó la libertad al  incriminado  por  vencimiento  del  término  para  la  celebración  del debate  público  (fl.154),  sino  dentro  de  los  hechos  mismos  que  motivaron la no  presencia  del  defensor  oficioso  en  la audiencia, pues debiendo cumplir este  profesional  con  sus  funciones  de  defensor público en diversas localidades,  distanciadas  entre  sí,  lo  cual  era sabido por los funcionarios, se tornaba  imperativo  informarlo  previamente  para  su  asistencia  y  esto  en verdad no  sucedió,  porque,  como  se  vio,  no pudo ser enterado del referido auto, y en  dichas  condiciones,  realmente  no  pudo  tener  conocimiento  de  ello,  y sin  embargo,   por  ese  hecho  hasta  se  le  compulsaron  copias  para  que  fuera  investigado    disciplinariamente    por    el    Consejo   de   la   Judicatura  (fl.156).   

c)  En  estas  condiciones,  siempre  bajo la  creencia  equivocada  que  estaba  actuando  como  defensor  público,  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Riosucio le solicitó el 23 de septiembre de 1.997 al  Defensor  del  Pueblo  Regional  del  Chocó  la  designación  de otro defensor  público  “para  garantizar  derecho  defensa procesados etapa juzgamiento”,  pues,  el  “doctor  Oscar  Lozano Asprilla defensor público sistemáticamente  omite   cumplir   su   función   ocasionando   parálisis   procesos  incluidos  homicidios”  (fl.144),  aunque  ya  previamente  en  oficio  fechado  el 19 de  septiembre  ese  Defensor Regional le había informado por escrito al mismo Juez  del  Circuito,  que  ese  hecho  le preocupaba porque aún no se había nombrado  defensor  público  para ese Circuito, ya que “al doctor Oscar Lozano Asprilla  aún  no  se  le  ha  renovado  el contrato” fl. 145). Y en octubre 8 (fl.163)  volvió  a informársele a ese funcionario judicial, que “por el momento se ha  dispuesto  que  el  Doctor  BIAFARA  DE  JESÚS LEDESMA asista a los procesos de  Riosucio  y  Bojayá,  garantía  que  fue aprobada desde el 14 de agosto”, ya  que,  al  “Doctor  Oscar  Lozano  Asprilla  no  se le renovó el contrato, por  tanto,  solo  puede  atender  los  procesos  que  ya  había  adquirido  el año  pasado”  (fl.163).  Sin  embargo,  el  5  de  noviembre  el mismo juez le  informó  al  referido  Director   que  el  doctor Ledesma le manifestó no  tener  contrato  para  Riosucio  y  “en  cuanto  al dr. Oscar Lozano Asprilla,  contrario  a  sus instrucciones, me manifestó que por no habérsele renovado el  contrato  no  puede  atender  los  procesos  que  ya  había  adquirido  el año  pasado”  y  que  era  necesario  se  designara  un  defensor público para ese  Circuito.   

d)  Pero  aún así, y no obstante el informe  secretarial  en  que  se  hace  constar que el proceso está para señalar nueva  fecha  para  audiencia  y  que  “Además informo que para la notificación del  defensor  se  hace difícil ya que en esta localidad no hay servicio de correo y  las  correspondencias se demoran mucho” (fl.169), se volvió, en auto del 7 de  noviembre  (fl.  170),  a señalar fecha para aquél efecto el 28 del mismo mes,  disponiéndose  comisionar a la Juez Promiscuo Municipal de Ungía, donde vivía  el  doctor  Oscar  Lozano  Asprilla  a  fin  de  que se le notificara esa fecha,  librándose   el  correspondiente  despacho  (fl.  172),  que  fue  diligenciado  notificándose  de  la  decisión  el doctor Lozano el 13 de noviembre (fl.187),  que  no compareció (fl.198), procediéndose entonces a enterar de este hecho el  procesado  para  que  designara  un  abogado de confianza, manifestando no tener  recursos económicos para hacerlo (fl. 199).   

   

e)  Finalmente  y  como  de  acuerdo  con  lo  informado  por  la  Defensora  del  Pueblo  Regional  de  Medellín,  se  había  designado  como  defensor  público  de  ese  municipio  al doctor Carlos Emilio  Trujillo,  a  quien  terminó  concediéndole  poder  el  incriminado  el  3  de  diciembre  (fl.206),  tomó éste posesión del cargo el 12 de febrero (fl. 209)  (fl.143),  a  pesar de que el doctor Lozano Asprilla mediante escrito fechado el  28  de noviembre  (fl.207) se había excusado por no poder intervenir en la  audiencia  señalada  para  esa fecha por encontrarse afectado en su salud, como  acreditó  con  el  respectivo  certificado  médico  en  el que se le fijó una  incapacidad laboral por 5 días (fl.208).   

f)  De  todas maneras y con el nuevo abogado,  una  vez  señalado mediante auto del  20 de enero  de 1.998, el 27 de  febrero  del mismo año para la celebración de la audiencia, ésta tampoco pudo  realizarse  por  la  no  remisión del procesado “dada su peligrosidad” para  ser  trasladado,  volviéndose  a  fijar  el 27 de marzo (fl. 250) para llevar a  cabo, como en efecto se realizó (fls.  270 y ss.).   

10.  Como  se  ve, la realidad que muestra el  proceso,  y  para este acápite del análisis, el relativo a la causa, evidencia  que  desde  un  principio  el proceder del defensor fue no querer notificarse de  algunas  de las decisiones procesales, más no el de no conocerlas,  ya que  como  quedó  expuesto,  y  así  lo reconoció la misma Fiscal que adelantó la  instrucción  del proceso, este defensor de oficio tuvo acceso y estaba enterado  de  las  mismas,  y  si  no  compareció  a la primera fecha de la audiencia fue  porque  no  se lo enteró de ella, mientras que respecto de la segunda se excuso  mediante  certificación médica. Y si bien podría afirmarse que la obligación  era   del   defensor  de  estar  enterado  de  las  fechas  señaladas  para  la  celebración  del  debate  público, igualmente resulta cierto que ese postulado  general  debe  verse  dentro  de las circunstancias de cada proceso, más aun en  eventos   como   el  presente,  en  el  que  indudablemente  existió  una  gran  confusión,  tanto  por parte de la Fiscal instructora como del Juez de la causa  y  hasta  del  mismo  defensor,  en  el sentido de haber dado por sentado que el  doctor  Lozano Asprilla estaba actuando como defensor público, cuando en verdad  lo  era  de  oficio,  hasta  el  punto  de no saberse ni hasta que fecha era que  estaba  obligado  a  actuar  como  tal  por efectos de vencimiento del contrato,  seguramente  porque  al venirse desempeñando ese abogado como defensor público  de  esa localidad se dio por admitido que para este proceso estaba actuando como  tal,   pero   sin  confrontar  la  realidad  del  proceso,  amén  de  que   precisamente  era  de conocimiento que por ese motivo debía desplazarse a otros  municipios  y  bajo  una  sana  dirección  del  proceso  se  tornaba imperativo  comunicarle  la  fecha  para  la celebración de la audiencia, como en efecto se  hizo,  pero  con  la  también  verdad  que  no  logró su fin; y respecto de la  segunda,   presentó   la   correspondiente   excusa  médica  que  le  impedía  comparecer.  No  obstante,  por  esa  confusión  se  procedió  a  solicitar la  designación  de otro defensor público, pero sin que todo ello implique afirmar  que  el  doctor  Lozano  no  fue  conocedor   de  la  actuación  y  de las  decisiones  judiciales  que  allí  se  profirieron, siendo aspecto distinto que  dadas  las  condiciones  probatorias del proceso, no haya considerado pertinente  memorializar  o impugnar, desconociéndose cuáles serían sus planteamientos en  la audiencia, que no pudo concretar por haber sido cambiado.   

11. Entonces, bajo estas circunstancias, no ve  la  Sala  que pueda predicarse abandono alguno de la defensa, ya que a la postre  se  está  aduciendo  una  tal violación por la falta de actuaciones procesales  que  cuantitativamente  demuestren  el  ejercicio  de  ese  deber  por parte del  abogado   que  oficiosamente  la  ejerció,  tornándose  así  en  evidente  su  improsperidad,  pues una tal argumentación deja de lado que bajo la perspectiva  de  la latente vigilancia de la actuación predispuesta hacia el fin a perseguir  en  la  culminación  del  juicio,  viable en nuestro sistema procesal, es dable  cumplirla, como ha sucedido en este caso.   

Pues,  como  la  jurisprudencia de la Sala ha  venido  ahondando  constantemente,  “el respeto al derecho de defensa, bajo el  presupuesto  constitucional de permanencia dentro de toda la actividad procesal,  si  bien  parte  de  un  supuesto normativo básico y de unas premisas teóricas  directrices  de  su  comprensión,  es incuestionable que se impone determinarlo  frente  a  la  realidad de cada caso concreto estableciendo los diversos matices  que  caractericen  su  específica  dinámica.  Así, frente a aquellos eventos,  como  es  el  presente,  en que el cuestionamiento se fundamenta en una presunta  ausencia  de  defensa  técnica,  no  obstante  formalmente  haberse nombrado un  profesional  que  la  ejerza,  ya  de  confianza,  ahora  de  oficio,  se impone  distinguir   entre   el   material   abandono   del   deber  y  la  ausencia  de  manifestaciones  externas de su actividad en el proceso inferida de una aparente  pasividad  memorialística  o  impugnadora, pues, el ejercicio de la defensa por  su  propia  razón  de  ser,  personal  e  individual,  no  puede corresponder a  patrones  preestablecidos bien por la normatividad positiva o por la experiencia  y  menos  subjetivamente  por  la  concepción que de la misma pueda formarse un  tercero,  así  sea  el propio juez, toda vez que, aquí es el fin el que impone  los  medios a utilizar, esto es, el buscar una decisión favorable al procesado,  que  como  bien  es sabido, no siempre puede entenderse como la absolución sino  la   que   se   objetivase  como  la  más  benéfica  al  incriminado,  y  ello  necesariamente  va  a  depender  de  la  prueba y ésta de la dinámica que a la  actuación  procesal le dé el Estado como titular de la acción penal, frente a  la  cual  resulta  inviolable  el derecho de la defensa en orden a determinar en  qué forma y en qué momento ejercita el derecho a contradecirla.   

“Así,  en nuestro actual sistema procesal,  mixto  con tendencia acusatoria, siendo el Estado el titular de la acción penal  que  se  concreta en cabeza de la Fiscalía durante la etapa instructiva y en la  del  juez  en  el  juicio,  si  bien  los  sujetos  procesales  tienen derecho a  intervenir  en  el  proceso  y,  por  ende,  a pedir la práctica de pruebas o a  aportarlas,  es  el  Estado  el  que  tiene  esa  carga  como  titular del poder  punitivo,  y  por  ello,  estos  mismos  sujetos  procesales  también tienen el  derecho  a  guardar  silencio, a dejar que sea la oficiosidad la que se ponga en  marcha  para  el  descubrimiento  de los hechos y la determinación de su autor,  bien  porque  esta  ejecución probatoria se considere suficiente para los fines  propuestos,  o  por  qué  no decirlo, para aprovechar las posibles deficiencias  investigativas  que  puedan resultarle favorables para sus objetivos, como puede  suceder  en  aquellos eventos en que ante el inicial compromiso probatorio es lo  ideal  que  determinada prueba no llegue al proceso para en últimas estructurar  la  duda  a  favor del procesado, no pudiéndose, en estos casos, calificarse de  omisiva una tal táctica defensiva”.   

“Aquí  es, entonces,  donde se impone  diferenciar  entre  la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma con  la  estrategia defensiva que implica la vigilancia de la actividad estatal en el  proceso,  pronta a actuar cuando considere debe hacerlo, que bien puede serlo en  una  etapa intermedia del proceso o hasta cuando llegue el debate público, pues  todo  dependerá  de  la  situación  procesal  y probatoria, de las condiciones  favorables  que  presente  para  el  incriminado,  siendo la manifestación más  clara  de  esta  aparente  pasividad la estrategia que tiende a explotar la duda  probatoria,  que  si  bien puede propiciarse activamente, también, y es lo más  común,  por la falta de las mismas, al igual que sucede con las impugnaciones o  las  alegaciones,  bajo  el  entendido  de  no  suministrar  a  la jurisdicción  elementos  fácticos  o  jurídicos  que  en  un momento determinado  abran  otras  posibilidades  conceptuales  a  los  funcionarios  que  puedan agravar la  situación  del  incriminado”, como lo acaba de reiterar en fallo de casación  del  21  de  agosto del presente año, en el proceso No. 14.434, con ponencia de  quien ahora cumple la misma función.    

   

12.  Por tanto, es lo imperativo colegir, que  este  cargo tampoco está llamado a prosperar, pues ninguna afectación existió  respecto  a  la defensa técnica, mucho menos cuando se desconoce cuál sería o  en  qué  consistiría  la  actividad defensiva que ahora se reclama de parte de  los  referidos defensores de oficio, ya que el argumento relativo a la petición  de  la sentencia anticipada, como lo ha enfatizado también la Corte, en ningún  momento  puede  constituir  violación al derecho de defensa, como que siendo un  derecho  del  procesado,  bien  puede  ejercitarlo  o  no, y en relación con el  defensor  nada  le  obliga  a que necesariamente lo sugiera a su defendido, pues  todo depende de la estrategia y finalidades defensivas que persiga.   

En   consecuencia,   este   cargo   tampoco  prospera.   

De otra parte, y en cuanto a la posibilidad de  que  por  el  cambio  de  legislación penal, pueda existir la aplicación de la  favorabilidad  en  cuanto  a  la  pena impuesta al procesado, debe la Sala dejar  sentado  que  ello  corresponderá  decidirlo  al  Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad respectivo.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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