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Proceso No 17626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 26
Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil tres.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma el 30 de agosto de 1999, en el que condenó a los procesados ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, a la pena principal de 18 meses de prisión como responsables del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 9:30 de la mañana del 4 de julio de 1997, se presentó en la Estación de Policía de Guacarí, Valle del Cauca, LUIS GERARDO PASICHANA GUERRERO, conductor del camión dobletroque, marca Mercedes Benz, de placas VNJ 404, de propiedad de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, poniendo en conocimiento de las autoridades el presunto hurto de que había sido víctima en la misma fecha cuando transitaba por la vía Panamericana, a unos 30 metros de la estación de gasolina ubicada a la entrada de Tuluá, donde supuestamente había sido interceptado por 14 hombres que portaban prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Militares y armas de largo alcance, quienes lo despojaron del automotor y su carga compuesta por 100 cajas de aceite Oleosoya de la empresa Grasas S.A. El automotor fue abandonado un día después en un sector de la ciudad de Cali.
Fue así como las autoridades iniciaron las correspondientes averiguaciones, entrevistándose al día siguiente con el conductor PASICHANA GUERRERO, quien entonces incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones que llevaron a sospechar de la veracidad de su relato y el ofrecido por CIFUENTES VÁSQUEZ, propietario del automotor, estableciéndose además que ambos habían solicitado al señor Argemiro Valencia Berrío, empleado del parqueadero “La Merced”, ubicado en la carrera 18 No. 4-66 de Buga, afirmara que el camión había sido estacionado en ese lugar la noche anterior al supuesto atraco, cuando en realidad ello no había tenido ocurrencia.
Por esta y otras inconsistencias, en el informe que al respecto rindió el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Buga a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, se concluyó en la falta de veracidad del relato ofrecido por CIFUENTES VÁSQUEZ y PASICHANA GUERRERO, quienes entonces fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación iniciada el 23 de julio de 1997 por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga.
El 1º de agosto de 1.997 se resolvió la situación jurídica de los indagados con detención preventiva y excarcelación, como presuntos autores del delito de hurto agravado. Cerrada la investigación, su mérito se calificó el 24 de abril de 1998, acusándolos como autores del mismo delito, respecto del cual se especificó que concurrían las causales de agravación de los numerales 2º, 6º , 9º y 10º del artículo 351 del Código Penal de 1980, y numeral 1º del artículo 372 idem.
Asumió la etapa del juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que dictó sentencia de primer grado el 30 de agosto de 1999, condenando a los acusados a la pena principal de 18 meses de prisión como responsables del delito de hurto agravado. Contra tal decisión recurrió en apelación el defensor de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 12 de abril de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el defensor común de los procesados ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, al amparo de la causal primera, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
En orden a la demostración del cargo sostiene que la condena se basa en una serie de indicios que en este caso carecen de la fuerza demostrativa de la responsabilidad de los procesados, pues a lo sumo constituyen fuente de probabilidad, fenómeno que fue reconocido ampliamente por el Ministerio Público en el curso de la audiencia pública.
Además, agrega, los restantes elementos de juicio con que cuenta la actuación, no consiguen despejar la incertidumbre que se cierne en torno a la responsabilidad de los acusados, sino, por el contrario, a confirmar sus dichos, especialmente en lo atinente a la versión rendida por ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, en quien no se nota interés alguno en confundir a la justicia.
Así, el indicio denominado de “presencia y oportunidad” no puede referirse en su totalidad e indiscriminadamente contra los dos procesados, pues quien condujo el automotor hasta el último momento fue LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, sin que los testigos mencionen la presencia de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ en ninguna de las etapas del cargue de la mercancía.
De otra parte, aunque el último aceptó que la noche anterior al hurto el vehículo había permanecido estacionado en el parqueadero de su vivienda, circunstancia a partir de la cual se construyó el indicio de oportunidad, se dejó de lado que la “inferencia lógica no necesariamente puede conducir a que los sindicados sean autores del latrocinio, por tratarse así individualmente tratado, como un indicio de probabilidad”, porque no necesariamente “por estar presente o tener la oportunidad se es el autor del apoderamiento ilícito”.
En cuanto al denominado “indicio de mentiras”, que en la sentencia se confunde con el de “huellas”, y que se deriva de la propuesta hecha al vigilante del parqueadero “La Merced” para que mintiera aceptando que el vehículo permaneció en ese lugar la noche anterior al hurto, no se tuvo en cuenta que el mismo vigilante aclaró que quien le hizo la propuesta fue PASICHANA GUERRERO, absteniéndose de identificar a su acompañante. Y aunque ADOLFO LEÓN aceptó haber acompañado a PASICHANA a hablar con el vigilante, desconoció el tema objeto de la conversación, cuestión que es corroborada por Ángel Antonio Rengifo Mejía, Aicardo Cifuentes Vásquez y Jairo Edwin Hernández Martínez.
En consecuencia, agrega, se presentan dos versiones contradictorias, toda vez que CIFUENTES VÁSQUEZ “jamás ha cambiado su versión, como ligeramente lo anuncian los funcionarios del conocimiento (y en ello consiste parte de la tergiversación probatoria que se revela en este cargo, esto es creer que CIFUENTES VÁSQUEZ ha modificado su dicho cuando no es cierto, dado que el conocimiento del hecho punible lo obtuvo enteramente de la versión de su conductor)”.
De allí, concluye, el hecho indicador no está plenamente demostrado en relación con CIFUENTES VÁSQUEZ, y por tanto la inferencia lógica en ese sentido, no puede apuntar, con seguridad y certeza, hacia el hecho indicado propuesto, “ni puede demostrar nada diverso a un hecho equívoco o contingente, debiendo correr la suerte de un hecho indiciario deficientemente construido”.
Afirma que el error del fallador consistió en dar por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES mintió planteando una coartada a través de la posible mentira de un tercero, cuando en realidad este procesado nunca acudió a ese tipo de justificación, contrario a lo ocurrido con PASICHANA GUERRERO.
No está probado el hecho indicador relativo a que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ haya utilizado una coartada dirigida a señalar la presencia de su vehículo, la noche anterior al hurto, en lugar distinto de su casa. La modificación de este hecho, señalada por los policiales, se atribuye a PASICHANA GUERRERO, con fundamento en la sospecha de que el propietario del automotor hubiera participado en el hurto y por la manifestación del vigilante del parqueadero respecto a que alguien se identificó como propietario, pero sin que indicara que éste hubiera hecho la insinuación “que ha emergido como motivo de sospecha o conjetura”.
En tal sentido, afirma el demandante, “la prueba -el hecho indicador- se ha tergiversado, dándosele un contenido y alcance del cual carece y por ello, la inferencia lógica, sobre dicha base de incertidumbre o imprecisión, corre la misma suerte”.
De otro lado, los testimonios que corroboran lo dicho por ADOLFO LEÓN CIFUENTES no fueron tomados en cuenta por el fallador aduciendo razones de familiaridad o amistad, lo que constituye una forma velada de “tergiversar” un medio de prueba que se decretó por ser precisamente pertinente.
Además, se tuvo como base probatoria el informe de la Policía Judicial para tener como ciertos los “episodios debatidos”, en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, los hechos indicadores que sirvieron de prueba a los “indicios propuestos” no podían ser demostrados a través de tal elemento allegado al proceso, aspecto que incide en la demostración plena de los hechos que se debaten y en la responsabilidad del acusado, debiendo concluirse en la existencia de duda en relación con la imputación penal.
Las afirmaciones relativas a que los dos procesados mintieron en sus explicaciones a la administración de justicia y simultáneamente entraron en contradicciones, atenta contra el principio lógico de no contradicción, al no ser sustentable esta proposición en la lógica dialéctica, pues si han mentido sobre los mismos puntos, es porque están de acuerdo para modificar la verdad, no debiendo presentarse así oposición entre sus afirmaciones o negaciones. Lo lógico sería que sólo uno mintiera y el contradictor expusiera la verdad.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal empieza destacando que al demandante no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, quien ni directamente ni por intermedio de su apoderado impugnó la sentencia de primera instancia, sin que la decisión del Tribunal le hubiese representado algún desmejoramiento de su situación jurídica, toda vez que el fallo fue confirmado integralmente.
Por tal motivo anuncia que su concepto se limitará a la impugnación propuesta a nombre del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, respecto de la cual observa que el demandante faltó a la técnica en la formulación y desarrollo del cargo propuesto, pues en su intento de demeritar la prueba que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, se limitó a afirmar que se tergiversaron diversos elementos de juicio, sin tener en cuenta que cuando la censura se dirige a cuestionar la prueba indiciaria, resulta necesario señalar si la discrepancia alude a los medios que acreditan el hecho indicador, a la inferencia lógica o a la apreciación individual o en conjunto que debe realizar el funcionario de tales medios de convicción, pues la censura en cada uno de esos eventos debe abordarse de manera diferente como lo ha reiterado esta Corporación.
En el presente evento, agrega, la mencionada omisión en la delimitación clara y precisa del momento de construcción del indicio que originó la discrepancia, impidió al demandante emprender adecuadamente el ataque respecto de cada una de las eventualidades consideradas en su escrito de demanda, pues manifestó en forma genérica que el ad quem había incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, sin tener en cuenta que en el desarrollo de la censura cuestionó diferentes indicios, refiriéndose en algunos casos a irregularidades originadas en la apreciación de los medios que acreditan el hecho indicador, mientras que en otros dirigió la censura a la operación mental o de inferencia lógica realizada para deducir el hecho indicado, desarrollo argumentativo que debió asumir de manera diferente en cada uno de los casos propuestos.
Así, la crítica que hace al “indicio de presencia y oportunidad”, se centra en la inferencia lógica que se desprende del hecho indicador circunscrito a la oportunidad que tuvo el procesado CIFUENTES VÁSQUEZ de ejecutar el delito, por haber permanecido el vehículo en el parqueadero de su residencia la noche anterior a los hechos, sobre el cual el demandante no alcanza a descubrir en el fallador error manifiesto alguno que pueda enmarcarse dentro del ámbito del falso raciocinio, toda vez que se ocupó simplemente de manifestar su discrepancia conceptual frente al alcance otorgado a las pruebas, olvidando que la simple oposición de criterios sobre el alcance de las pruebas, no repercute en la validez del fallo.
En cuanto al argumento del libelista según el cual no se encuentra probado en las diligencias el hecho indicador concerniente al indicio de mentira, que se hace consistir en el intento de los sindicados de conseguir que el vigilante del parqueadero “La Merced” mintiera para aceptar que el automotor permaneció en dicho lugar la noche anterior al hurto, observa la Procuradora que no le asiste razón al defensor en su cuestionamiento, pues en ninguno de los apartes del fallo refirió el Tribunal que el procesado hubiera modificado su versión en las diferentes intervenciones procesales, motivo por el cual no es posible señalar esa circunstancia como constitutiva de irregularidad.
Tampoco encuentra razón al argumento del demandante en cuanto sostiene que el error de la Sala Penal del Tribunal consistió en tomar como fundamento la mentira de un tercero para dar por probado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ faltó a la verdad, pues la actitud procesal del sindicado se resaltó en la sentencia impugnada a partir de las manifestaciones de Argemiro Valencia, quien enfáticamente manifestó que tanto el conductor como el propietario del rodante acudieron a su sitio de trabajo para convencerlo de que modificara su relato ante las autoridades, de donde no existió irregularidad alguna por parte del funcionario ad quem en relación con este aspecto.
En cuanto a la inconformidad del demandante por la supuesta consideración que se hizo en la sentencia del informe de policía judicial como fundamento probatorio, advierte la Procuradora que basta examinar el fallo impugnado, para concluir que en ninguno de sus apartes se hizo mención al aludido informe como elemento de juicio, motivo por el cual la censura carece de fundamento.
La aislada alegación en el sentido de no haber sido considerados por los juzgadores los testimonios que corroboran lo manifestado por el procesado CIFUENTES VÁSQUEZ, resulta ser un razonamiento inconcluso que no revela en concreto un reproche que pueda ser objeto de estudio en sede de casación, y que además contiene una serie de postulados confusos y contradictorios, pues inicialmente dice que tales testimonios no fueron tenidos en cuenta por los funcionarios, para señalar más adelante que se trató de un medio de prueba tergiversado, argumentación que resulta contradictoria, pues no es posible que una prueba sea al mismo tiempo ignorada y tergiversada.
Finalmente, el argumento expuesto para sostener que el Tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción, se muestra como una afirmación genérica encaminada a cuestionar el proceso de valoración probatoria, pero que no contiene señalamiento de error alguno. Además, agrega, la afirmación del demandante no se ajusta a la realidad, pues lo cierto es que en las diligencias se encuentra acreditado que los procesados LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO y ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, al mismo tiempo que faltaron a la verdad en relación con algunos de los aspectos objeto de la investigación, también entraron en contradicciones en determinados apartes de sus relatos, sin que exista duda alguna acerca de cuándo dice la verdad y cuándo miente cada uno de ellos, y sin que se presente en consecuencia violación alguna al principio lógico de no contradicción.
Concluye su concepto solicitando que se desestime el cargo formulado por el defensor y por consiguiente no se case la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ausencia de interés para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO
Razón le asiste a la Procuradora Delegada en su inicial advertencia, acerca de la falta de interés para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, pues tal como quedó reseñado al inicio de esta providencia, la sentencia de primera instancia sólo fue impugnada por el defensor del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, sin que se advierta que la decisión de segunda le hubiese reportado algún cambio a la situación jurídica del no recurrente.
Sobre el tema, la Corte ha venido insistiendo en que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó.
Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículo 219 y 228 del estatuto procesal” (Auto 11 de febrero de 1999. M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
En el subjudice, el fallo de segunda instancia, tanto en sus premisas como en la resolución, advierte que la condición jurídica del procesado PASICHANA GUERRERO no fue desmejorada. Por ello, si en la demanda de casación presentada a su nombre, el defensor pretende cuestionar el análisis probatorio del ad quem, que se ha limitado a refrendar el fallo de primera instancia, el recurso en relación suya deviene improcedente porque una tal impugnación proviene de quien ningún reparo hizo en la oportunidad debida, habiendo podido hacerlo, lo que hace que en esta sede tales tópicos no sean susceptibles de controversia alguna.
En consecuencia, la Sala desestimará la demanda presentada a su nombre.
2. Demanda a nombre del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ
Previo a considerar el contenido de la demanda y con el fin de tener una real comprensión del error endilgado a la sentencia impugnada, encuentra la Sala necesario hacer un recuento de los argumentos esbozados por el defensor en el curso de la audiencia pública, así como de los esgrimidos por los juzgadores de instancia para arribar a la conclusión de responsabilidad del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, en el hurto de la mercancía que le fue encomendada para su transporte.
En el curso del debate público, el apoderado de CIFUENTES VÁSQUEZ, sustentó su defensa sobre siete puntos esenciales:
1. Si los procesados se confabularon para cometer el hurto endilgado, no se entiende que no lo hubieren hecho también para ofrecer sus explicaciones a las autoridades, pues es un hecho cierto que no concuerdan en cuanto al parqueo del vehículo, la hora de salida del automotor, las circunstancias en que se llevó a cabo el supuesto asalto a su conductor y la petición hecha al
vigilante del parqueadero “La Merced” para que mintiera acerca del estacionamiento del vehículo en ese lugar la noche anterior al hurto.
2. Quien narró procesalmente la ocurrencia del asalto fue PASICHANA GUERRERO. Frente a este hecho, CIFUENTES VÁSQUEZ es un declarante de oídas de lo que le transmitió el primero. De allí que la sospecha surgida por las inconsistencias del relato del conductor sólo le pueden ser achacadas al mismo y no a su defendido.
3. La persona que hizo la proposición al vigilante Argemiro Valencia Berrío para que mintiera sobre la permanencia del vehículo en el parqueadero “La Merced” fue PASICHANA GUERRERO.
4. CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del automotor donde se transportaba la mercancía, fue víctima del desvalijamiento de su vehículo.
5. CIFUENTES VÁSQUEZ le ordenó en la fecha de los hechos al conductor PASICHANA que esperara la salida del otro camión de su propiedad que transportaba una carga con el mismo destino, recomendación que no fue acatada por PASICHANA.
6. A CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del camión, de ningún modo le convenía que se perdiera una mercancía “de un relativo bajo precio”, para terminar así con una contratación periódica de carga, que era la fuente fija de sus ingresos, y mucho más grave aún con su honra y buen crédito entre el gremio de camioneros al cual pertenecía desde muchos años atrás, tal como lo referencian al proceso.
7. Para la misma fecha del hurto investigado, el otro camión de propiedad del procesado CIFUENTES iba cargado con una mercancía de similares características pero de mayor valor que la hurtada, aforada por la misma empresa de carga, y que no sufrió pérdida alguna. Si el propietario de los camiones hubiese tenido la intención desviada de apoderarse de la mercancía, lo habría hecho de la totalidad y no de parte de ella, cuando tuvo las mismas circunstancias de oportunidad, dado que ambos camiones pasaron la noche engranados en su casa de Guacarí.
Los anteriores argumentos no le merecieron ninguna atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara, quien en la sentencia de primera instancia se limitó a afirmar que contra los procesados obraban los testimonios de Jair de Jesús Toro Gómez y Argemiro Valencia Berrio, dignos de credibilidad “porque suministraron a las autoridades policivas datos sobre los comportamientos poco normales de los sindicados” y no se evidenciaba en ellos un ánimo de querer perjudicarlos, a lo cual agrega que la acusación de la Fiscalía había tenido como sustento una serie de desaciertos y contradicciones, “empezando por la mención que hacen del traslado del vehículo cargado hasta la municipalidad de Guacarí, la solicitud que hicieron al señor Argemiro Valencia Berrio para que mintiera manifestando que el vehículo tractomula había permanecido en el parqueadero “La Merced” de Buga”, para concluir que las explicaciones de los procesados no eran creíbles porque tenían el propósito de engañar a la justicia en lo que atañe a la hora de salida del camión y las circunstancias del presunto asalto.
Como era de esperarse, el defensor de CIFUENTES VÁSQUEZ impugnó la anterior determinación, reclamando porque ningún comentario le habían merecido al fallador sus planteamientos esbozados en la audiencia pública y, en cambio, sí se habían acogido, sin formula de juicio, los aducidos por el ente acusador.
Cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta que la versión de los acontecimientos provenía casi exclusivamente de lo que relató LUIS GERARDO PASICHANA, conductor del automotor, y no del propietario del mismo, quien inmediatamente después de haber escuchado el relato de su empleado sobre la suerte del mismo y la carga encomendada, cumplió con acompañarlo hasta la autoridad policiva correspondiente para denunciar el hecho.
Solicitó que se tuviese en cuenta que su representado no había hecho parte de ninguna de las etapas del aforo, cargue, recepción de documentos, ni se le había visto dentro de dicho automotor en cualquiera de los momentos en que éste fue movilizado, ni tampoco había sido señalado por su conductor como autor material o intelectual del hurto, y en cambio PASICHANA admite no haber esperado el otro camión cargado para que lo acompañara en el trayecto hasta Guacarí, como lo había propuesto su patrón.
También insistió en que se tuviera en cuenta el desvalijamiento del camión dobletroque de propiedad de su defendido, pues no podía pensarse que él mismo hubiese realizado semejante odisea, destruyendo parcialmente parte de su valioso vehículo y ubicándolo en un lugar tan alejado sólo para armar una “coartada” de esa naturaleza. Si la intención de CIFUENTES hubiese sido la de apoderarse de la mercancía, igual habría podido hacer con el otro camión de su propiedad que transportaba una carga de mayor valor, como consta en el proceso.
Recabó en que la pretendida mentira sobre el lugar del parqueo la noche anterior a los hechos, finalmente no fue esgrimida por los procesados en el curso de sus indagatorias, y, en cambio, PASICHANA había explicado que la idea había surgido “para no obtener represalias por parte de la empresa transportadora, de manera que esta no se enterara que se prefirió parquear el camión en Guacarí, en la residencia del propietario, donde se le hizo un mantenimiento de frenos, cuestión que no fue desvirtuada dentro de la presente investigación”.
Tampoco en el Tribunal tuvieron eco alguno las insistentes alegaciones del defensor. Sin sopesar las razones aducidas por este sujeto procesal desde la audiencia pública, se entró a confirmar el fallo impugnado, con las siguientes consideraciones:
1. Al proceso obran los testimonios de Diego de Jesús Cano y Jair de Jesús Toro Gómez, que dan razón de que el conductor del vehículo tomó sentido contrario al recomendado por los dueños de la empresa Coobutrans, pues “si el camino era con dirección a Pereira, no se entiende entonces por qué se devolvía hacía Sonso”.
2. La situación se agrava “cuando PASICHANA se presenta a dar aviso criminal de un hecho del que supuestamente había sido víctima y lo hizo acompañado del dueño del camión”
3. La excusa dada por PASICHANA y CIFUENTES con relación a lo dicho al vigilante del parqueadero “La Merced”, perdió consistencia al ser llamado el vigilante ARGEMIRO VALENCIA, quién contó cómo el conductor y un señor quien dijo ser el dueño del camión le fueron a pedir que mintiera en cuanto al parqueo del camión durante la noche anterior. “Aquí también al ser descubierta la mentira y la coartada que trataban de armar, sacaron una excusa consistente en que eso lo habían hecho para evitar contratiempos con la empresa transportadora”.
4. Los procesados incurrieron en contradicciones en relación con la hora en que salió el vehículo desde Guagarí con destino a Pereira.
5. Carlos Humberto Valencia, conductor del otro camión de propiedad del procesado CIFUENTES, dice que no obstante haber tomado la misma vía hacia Tuluá una hora después de PASICHANA, no se lo encontró en el camino, ni observó nada raro.
6. “PASICHANA le dice a la Policía que después de haber dejado el vehículo en Buga, salió a las 5:00 a.m. para Pereira solo, lo que luego se demuestra es falso y después dice en la indagatoria que él salió como faltando veinte para las 3:00 de la mañana y fue asaltado a eso de las 3:30 de la mañana al llegar a Tuluá”.
7. PASICHANA afirmó “que estuvo vendado con un poncho y un esparadrapo, los que dejó tirados a la orilla de la carretera”, pero CIFUENTES dice en su indagatoria que cuanto encontró a PASICHANA, después del supuesto asalto, “traía un poncho partido a la mitad, lo traía en la mano y me dijo que con eso lo habían amordazado”, lo que no pudo haber observado porque el poncho “quedó en la orilla del canal”.
8. El desvalijamiento del camión hizo parte de la coartada concertada, pues en últimas lo que le quitaran al carro no lo perdía CIFUENTES.
Ahora bien, aunque es cierto que la demanda de casación contiene algunas inconsistencias en la presentación del cargo y se percibe en veces el alejamiento de las estructuras de referencia que constituye el principal error denunciado, no puede desconocerse que el demandante si deja clara la exposición de una serie de supuestos graves errores cometidos por el Tribunal en la valoración de la prueba, entre ellos la existencia de un falso juicio de identidad que conllevó a dar por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ “utilizó o trató de utilizar un mecanismo dirigido a justificar la presencia de su vehículo en un lugar distinto de su casa, en la noche previa a los acontecimientos” , cuando en realidad nunca hizo mención de tal justificación.
Tal como se demostrará, los yerros anunciados tienen trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la cual la Corte abordará el estudio de fondo de la censura no sin antes reiterar que “la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución” (casación 13.223, 28 de julio de 2000 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Sea lo primero advertir que el demandante parte de una premisa específica: Los indicios considerados por el fallador carecen de la fuerza demostrativa de la responsabilidad del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, en tanto que el restante acervo probatorio confluye a confirmar que el mismo nunca pretendió engañar a la justicia.
Bajo tal premisa, el punto central del error atribuido al Tribunal se hace radicar en la conclusión traída al folio 4 del fallo, según la cual “la excusa dada por PASICHANA y CIFUENTES con relación a lo dicho al vigilante del parqueadero, también perdió consistencia, al ser llamado el vigilante ARGEMIRO VALENCIA quién contó cómo el conductor y un señor quien dijo ser el dueño del camión le fueron a pedir que mintiera ante las autoridades de la Policía cuando esta le preguntara si el camión había quedado en el parqueadero de Buga durante la noche. Aquí también al ser descubierta la mentira y la coartada que trataban de armar, sacaron una excusa consistente en que eso lo habían hecho para evitar contratiempos con la empresa transportadora”.
Según el casacionista el error consiste en que el juzgador ha dado por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ mintió planteando una coartada a través de la posible mentira de un tercero, “cuando quiera que éste sindicado jamás ha utilizado, ni siquiera en la etapa de averiguación preliminar por la Policía Judicial, este tipo de justificación”.
Y en ello tiene razón el demandante, pues CIFUENTES VÁSQUEZ jamás esgrimió en el proceso, personalmente, coartada alguna tendiente a negar que el camión dobletroque objeto del hurto, quedó guardado la noche anterior a los hechos en el parqueadero de su casa en la municipalidad de Guacarí, a donde ordenó a su conductor llevarlo después de cargar la mercancía encomendada de propiedad de la empresa Grasas S.A. en la ciudad de Buga, con el fin de efectuarle algunos arreglos mecánicos. Por lo mismo, tampoco es cierto que este procesado hubiese sacado “una excusa” para justificar la mentira solicitada al vigilante del parqueadero “La Merced”, “consistente en que eso lo habían hecho para evitar contratiempos con la empresa transportadora”
Así relató los hechos CIFUENTES VÁSQUEZ desde un principio:
“El carro fue llevado a Guacarí, el día 3 de julio de 1997, más o menos entre tres y cuatro de la tarde fue llegando y lo esperé al conductor LUIS GERARDO PASICHANA, a la entrada de Guacarí para tanquear el carro…de allí fue llevado de la bomba de Guacarí, al parqueadero de mi casa que queda en la calle 3 No. 2-03, entre tres y cuatro de la tarde aproximadamente, después de haber entrado al garaje se cuadró el vehículo para cambiarle un tarro de seguridad de los frenos de la parte trasera y un diafragma delantero, en la cual lo hizo el señor LUIS GERARDO PASICHANA…al día siguiente madrugó entre dos y media y tres de la mañana, me llamó a la casa como lo hacen de costumbre para acompañarlos hasta la salida de la carretera central, por el paso de la carrilera que es malo y peligroso. Llego LUIS GERARDO PASICHANA, calentó el dobletroque, avanzó con él hasta la puerta del garaje, le dije que porque no esperaba el conductor del otro camión que iba para la Paila con un cargamento por ahí de $30.000.000.oo millones de pesos…para que se vayan juntos y PASICHANA me contestó que lo iba a esperar un ratito para ver si llegaba, pero como no llegó me dijo que se iba porque si no pasaba temprano por el barrio Cuba en Pereira le tocaba hacer la travesía que esa carretera por allá es muy peligrosa…”. (fl. 50 vto).
De allí que el Tribunal no podía atribuir a CIFUENTES VÁSQUEZ el haber esgrimido una “coartada” para “justificar” la mentira que sí adujo inicialmente PASICHANA ante las autoridades, en cuanto al pretendido estacionamiento del camión en el parqueadero “La Merced” de la ciudad de Buga, la noche anterior al hurto.
Y aunque es cierto que PASICHANA atribuyó a CIFUENTES VÁSQUEZ la inicial idea de negar que el vehículo había sido dejado en el parqueadero de su casa en la localidad de Guacarí, la misma no fue finalmente desarrollada por CIFUENTES VÁSQUEZ en ningún momento del proceso, y, de haberlo hecho, le era imprescindible al juzgador sopesar las posibles razones que le habrían motivado a ello, pues el “evitar contratiempos con la empresa transportadora” no es una circunstancia descabellada, sino que cuenta con serio respaldo testimonial, prueba de ello la declaración vertida por el señor Diego de Jesús Cano López, gerente de la empresa de transportes Coobutrans Ltda, para la cual trabajaba el camión de CIFUENTES en la fecha de los acontecimientos, quien refirió que en casos como el sucedido, los vehículos involucrados “quedan reportados en Defencarga, que es defensores de carga y por consiguiente salen de la empresa, quedan betados… El vehículo y automotor quedan registrados en Defencarga en caso de siniestro o faltante o robo, entonces tanto al vehículo como motorista no se le puede suministrar carga, esa es la política de la empresa…”
Otro hecho indicador considerado por el Tribunal y cuestionado por el demandante, tiene que ver con la supuesta contradicción en que incurren los procesados PASICHANA y CIFUENTES sobre la hora de salida del camión del municipio de Guacarí hacia la ciudad de Pereira, en la madrugada de los hechos. En este punto debe aclararse que la contradicción proviene de lo dicho inicialmente por PASICHANA a las autoridades policivas y lo afirmado posteriormente en su injurada, que en lo esencial concuerda con lo dicho por CIFUENTES.
En efecto, PASICHANA dijo a las autoridades policivas que en la fecha de los hechos había salido de Guacarí hacia las 4:30 de la mañana en compañía de su patrón, quien lo despachó hacia la ciudad de Pereira a eso de las 5:00 de la madrugada (fl. 8), hecho que desmiente en su indagatoria, afirmando que en realidad salió de Guacarí aproximadamente a las 2:30 de la madrugada y que aproximadamente a las 3:30 fue despojado del automotor. Por su parte CIFUENTES VÁSQUEZ afirma que el conductor salió del parqueadero de su casa entre “dos y media y tres de la mañana”, de donde ambas indagatorias son concordantes en este punto.
PASICHANA explica que el cambio de la hora de salida que inicialmente le fue suministrada a las autoridades policivas se hizo por indicación de CIFUENTES, lo cual niega el último. Sin embargo, de darse crédito a PASICHANA en este aspecto, la pretendida mentira, que finalmente no fue esgrimida por ninguno de los procesados en el curso de sus injuradas, como acaba de verse, encontraría una explicación lógica si se atiende lo dicho por el ya citado gerente de la transportadora Coobutrans Ltda., en el sentido de que las recomendaciones dadas a los dueños de los vehículos para el transporte de las mercancías es que sólo transiten “de seis de la mañana a seis de la tarde…El señor PASICHANA era muy conocedor de que no se podía movilizar por fuera de ese horario”, agregando que en tales casos, si se llegase a comprobar que el propietario del vehículo tuvo alguna culpa en el imprevisto “debe pagar el costo de la mercancía”.
A las supuestas contradicciones en la hora de salida del automotor, el Tribunal agrega que del testimonio rendido por Carlos Humberto Valencia, conductor del segundo camión de propiedad de CIFUENTES, se deduce que el mismo llegó a la ciudad de Tuluá una hora más tarde que PASICHANA, “sin haber observado nada raro en el camino ni haberse encontrado con PASICHANA”. Tal razonamiento, en lugar de constituir un indicio de responsabilidad contra CIFUENTES VÁSQUEZ, confirma lo dicho en su indagatoria en cuanto a que PASICHANA salió con destino a Pereira aproximadamente una hora antes que el conductor del otro camión de su propiedad, que transportaba una carga avaluada en $30.000.000.oo hacia Paila, y a quien no había querido esperar PASICHANA, como se lo sugirió, aduciendo dificultades en el tránsito si no salía temprano.
Ahora bien, el Tribunal encuentra inexplicable que el conductor del automotor hubiese tomado un sentido contrario al recomendado por los dueños de la empresa Coobutrans, “pues si el camino era con dirección a Pereira, no se entiende entonces por qué se devolvía hacía Sonso” (página 4 del fallo), hecho que es citado como indicio de responsabilidad.
Sin embargo, en esta conclusión dejó de lado el fallador que precisamente PASICHANA dijo que una vez cargó la mercancía, llamó a su patrón para que le diera las instrucciones del caso y éste le indicó “que lo llevara para Guacarí para cambiarle un tarro de seguridad del freno”, razón por la cual tomó una dirección distinta a la señalada a Jair de Jesús Toro Gómez, quien por lo demás dijo que el hecho lo había visto con naturalidad “porque como ellos dicen que tanquear en Guacarí es más barato y como el dueño del carro es vecino de Guacarí, entonces nos despreocupamos”. Y al ser preguntado si era normal que PASICHANA llevara el vehículo cargado a guardar en Guacarí, contestó: “Esto se presentó en varias ocasiones sobre todo cuando llevaban carga para Popayán” (fl. 39).
El mismo procesado CIFUENTES VÁSQUEZ, admite haber ordenado a PASICHANA que llevara el carro a Guacarí para arreglarle el problema que tenía en los frenos, “porque en la empresa no se puede varar el vehículo porque ahí mismo le quitan a uno la carga, pues como el carro es modelo viejo”, agregando que si PASICHANA no le informó sobre esta circunstancia al despachador Jair de Jesús, lo hizo “por la vaina de cuidar el trabajo en Grasas porque como uno se vara y tratan de quitarle el trabajo porque hay muchos carros esperando turno” (fl. 51 vto.), aspecto corroborado en el testimonio del ya citado gerente de la empresa transportadora, quien afirmó cómo “nosotros (la empresa) nos prevemos mucho de que un carro cuando se vara mucho no le damos carga” (fl. 80 vto.).
De otro lado, el hecho de que PASICHANA se hubiese presentado acompañado del dueño del camión ante las autoridades para dar aviso del hurto, circunstancia tomada por el Tribunal como un indicio de responsabilidad contra CIFUENTES, contraría las reglas de la experiencia, pues tal comportamiento era el de esperarse dada su condición de perjudicado, porque también su automotor había sido hurtado, de donde le asistía un interés legítimo para apersonarse de tales diligencias.
Por lo demás, la Sala se ha tomado el trabajo de hacer una detallada relación de las alegaciones defensivas esgrimidas por el defensor de CIFUENTES desde la misma audiencia pública, para mostrar que ningún análisis le merecieron ni al juez de primera instancia, ni al Tribunal, cobrando razón el cargo contenido en la demanda en el sentido de que las pruebas que corroboran lo dicho por el procesado no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios del conocimiento, si bien, sin un desarrollo argumentativo adecuado como lo destaca la Procuradora en su concepto.
No obstante, ante la realidad de los yerros aducidos se ve precisada la Sala a reconocer que en el proceso se demostró con prueba legal y oportunamente aportada y no considerada por los falladores, que el acusado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ para la fecha de los hechos era un transportador con más de quince años de reconocimiento en el medio, tal como lo certificó al folio 49 la empresa de Transportes Jotabe Ltda., a la cual estaban afilados los dos camiones de su propiedad, “distinguiéndose como persona honorable, cumplidor de sus deberes, estricto con sus motoristas, correcto con los cargamentos asignados, como también con los dineros anticipados, correspondientes a los compromisos de transporte durante los años citados atrás”. En igual sentido aparece la certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Ciudad de Tuluá Ltda, al folio 48.
Y el gerente de la empresa Coobutrans Ltda., para la cual transportaba la mercancía hurtada, señor Diego de Jesús Cano Gómez, declaró que CIFUENTES les venía colaborando con sus camiones desde hacía aproximadamente tres años, que nunca había tenido problemas con las cargas y que incluso les había transportado mercancías hasta por un valor de $25.000.000.oo. (fl. 80 y 81).
Tampoco le merecieron al juzgador ningún análisis los testimonios de quienes dicen haber acompañado a CIFUENTES a buscar indicios del vehículo hurtado en el lugar indicado por PASICHANA, tales como los vertidos por Danilo Aicardo Cifuentes Vásquez (fls. 117-118); Angel Antonio Rengifo Mejía (fl. 123); Amparo Cifuentes Vásquez (fl. 133) y el menor Jairo Edwin Hernández Martínez (fl. 171).
No se consideró, ni siquiera para desecharlo, el testimonio rendido por el menor Juvenal Hurtado Caicedo, quien en forma detallada relató las circunstancias en que divisó a PASICHANA por la vía central de la variante “cuando salía de un cañaduzal, y él me preguntó que si Guacarí quedaba muy lejos y yo le dije que no, y me dijo que si yo conocía a ADOLFO CIFUENTES y yo le dije que si, y entonces yo lo vi a él todo nervioso y todo arrastrado como embarrado”. Dice que inmediatamente PASICHANA le solicitó que fuera a avisar a ADOLFO que le habían hurtado el camión, a lo cual se apresuró “y entonces cuando yo le dije él se sorprendió y entonces como había una moto de un amigo en el garaje donde él estaba haciendo el trabajo, entonces le dijo al amigo de la moto que me parece que se llama Jairo, que le prestara la moto para ir a recoger al chofer LUIS GERARDO y él salió todo asustado de la casa y de allí para allá no se más” (fl. 173).
Probado entonces que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ no negó que el camión de su propiedad, y en el cual se transportaba la mercancía hurtada, fue guardado en el garaje de su casa, en la municipalidad de Guacarí, la noche anterior a los hechos; que tal comportamiento resultaba normal en el roll de sus actividades; que las mentiras aducidas inicialmente por LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO a las autoridades policivas tienen una explicación distinta a eludir su participación en el delito; y que el restante caudal probatorio, que no fue confrontado por los falladores en ninguna de las instancias, convergía a acreditar su dicho respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del hurto del cual fue igualmente víctima, no queda camino distinto a reconocer la prosperidad del cargo.
En consecuencia, habrá de casarse la sentencia condenatoria proferida contra CIFUENTES VÁSQUEZ, y en su lugar se le absolverá de los cargos que le vinculan.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1º. DESESTIMAR la demanda presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO.
2º. CASAR la sentencia del 12 de abril de 2000, producida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sólo en relación con la condena impuesta al procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, a quien se ABSUELVE del cargo formulado por la Fiscalía.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria