17626(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 26  

          Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil tres.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal  Superior  de  Guadalajara  de Buga, por medio de la cual confirmó integralmente  el  fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma el 30 de  agosto   de   1999,   en   el   que   condenó  a  los  procesados  ADOLFO   LEÓN   CIFUENTES   VÁSQUEZ   y   LUIS  EDUARDO  PASICHANA  GUERRERO,  a la pena principal de 18 meses de prisión  como responsables del delito de hurto agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Hacia  las  9:30  de la mañana del 4 de julio de 1997, se presentó  en  la  Estación  de  Policía  de  Guacarí,  Valle  del  Cauca,  LUIS GERARDO  PASICHANA  GUERRERO,  conductor del camión dobletroque, marca Mercedes Benz, de  placas  VNJ 404, de propiedad de ADOLFO LEÓN CIFUENTES  VÁSQUEZ,  poniendo en conocimiento de las autoridades  el  presunto  hurto  de  que  había  sido  víctima  en  la  misma fecha cuando  transitaba  por  la  vía  Panamericana,  a  unos  30  metros de la estación de  gasolina  ubicada  a  la  entrada  de  Tuluá,  donde  supuestamente había sido  interceptado  por  14 hombres que portaban prendas de vestir de uso privativo de  las  Fuerzas  Militares  y  armas  de  largo  alcance, quienes lo despojaron del  automotor  y  su  carga compuesta por 100 cajas de aceite Oleosoya de la empresa  Grasas  S.A.  El  automotor  fue  abandonado un día después en un sector de la  ciudad de Cali.   

          Fue   así  como  las  autoridades  iniciaron  las  correspondientes  averiguaciones,  entrevistándose  al  día siguiente con el conductor PASICHANA  GUERRERO,   quien   entonces   incurrió   en   múltiples   contradicciones   e  imprecisiones  que  llevaron  a  sospechar  de  la  veracidad  de su relato y el  ofrecido   por   CIFUENTES   VÁSQUEZ,   propietario   del  automotor,  estableciéndose  además  que  ambos  habían   solicitado   al   señor   Argemiro  Valencia  Berrío,  empleado  del  parqueadero  “La Merced”,  ubicado  en  la carrera 18 No. 4-66 de Buga, afirmara que el camión había sido  estacionado  en  ese  lugar  la  noche  anterior  al  supuesto atraco, cuando en  realidad ello no había tenido ocurrencia.   

          Por  esta  y  otras  inconsistencias,  en el informe que al respecto  rindió  el  Jefe  de  la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Buga a la  Fiscalía  Seccional  de  la misma ciudad, se concluyó en la falta de veracidad  del  relato ofrecido por CIFUENTES VÁSQUEZ y PASICHANA  GUERRERO,  quienes entonces fueron vinculados mediante  indagatoria  a  la  investigación  iniciada  el  23  de  julio  de  1997 por la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara  de Buga.   

El  1º  de  agosto de 1.997 se resolvió la  situación   jurídica   de   los   indagados   con   detención   preventiva  y  excarcelación,  como presuntos autores del delito de hurto agravado. Cerrada la  investigación,  su  mérito  se  calificó el 24 de abril de 1998, acusándolos  como  autores del mismo delito, respecto del cual se especificó que concurrían  las  causales  de  agravación  de  los  numerales  2º,  6º  ,  9º y 10º del  artículo  351  del  Código  Penal  de  1980,  y  numeral 1º del artículo 372  idem.   

Asumió  la etapa del juzgamiento el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Guadalajara  de  Buga,  despacho  que  dictó  sentencia  de  primer grado el 30 de agosto de 1999, condenando a los acusados a  la  pena principal de 18 meses de prisión como responsables del delito de hurto  agravado.  Contra  tal  decisión  recurrió en apelación el defensor de ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  siendo  confirmada  íntegramente  por  el Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, el 12 de abril de 2000.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            Un  solo  cargo  formula  el  defensor  común  de  los procesados  ADOLFO   LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ  y  LUIS  EDUARDO  PASICHANA  GUERRERO,  al  amparo de la causal primera,  acusando  la  sentencia  de  ser violatoria por vía indirecta de los artículos  247  y  445 del anterior Código de Procedimiento Penal, derivada de un error de  hecho por falso juicio de identidad.   

          En  orden  a  la  demostración del cargo sostiene que la condena se  basa  en  una  serie  de  indicios  que  en  este  caso  carecen  de  la  fuerza  demostrativa   de   la  responsabilidad  de  los  procesados,  pues  a  lo  sumo  constituyen  fuente  de  probabilidad,  fenómeno que fue reconocido ampliamente  por el Ministerio Público en el curso de la audiencia pública.   

Además,  agrega, los restantes elementos de  juicio  con que cuenta la actuación, no consiguen despejar la incertidumbre que  se  cierne  en  torno  a  la  responsabilidad  de  los  acusados,  sino,  por el  contrario,  a  confirmar  sus dichos, especialmente en lo atinente a la versión  rendida  por  ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  en  quien no se nota interés  alguno en confundir a la justicia.   

          Así,      el      indicio     denominado     de     “presencia   y   oportunidad”  no  puede  referirse  en su totalidad e indiscriminadamente contra los dos procesados, pues  quien  condujo  el automotor hasta el último momento fue LUIS EDUARDO PASICHANA  GUERRERO,  sin que los testigos mencionen la presencia de ADOLFO LEÓN CIFUENTES  VÁSQUEZ en ninguna de las etapas del cargue de la mercancía.   

De otra parte, aunque el último aceptó que  la  noche  anterior  al  hurto el vehículo había permanecido estacionado en el  parqueadero  de  su vivienda, circunstancia a partir de la cual se construyó el  indicio   de   oportunidad,   se   dejó   de   lado   que   la  “inferencia  lógica  no  necesariamente  puede  conducir  a  que los  sindicados  sean  autores  del  latrocinio,  por  tratarse  así individualmente  tratado,  como un indicio de probabilidad”, porque no  necesariamente   “por  estar  presente  o  tener  la  oportunidad se es el autor del apoderamiento ilícito”.   

          En  cuanto  al  denominado  “indicio  de  mentiras”, que en la sentencia se confunde con el de  “huellas”,  y  que  se  deriva  de  la propuesta hecha al vigilante del parqueadero “La Merced” para  que  mintiera  aceptando  que  el  vehículo  permaneció  en ese lugar la noche  anterior  al  hurto,  no  se  tuvo  en cuenta que el mismo vigilante aclaró que  quien   le   hizo   la  propuesta  fue  PASICHANA  GUERRERO,  absteniéndose  de  identificar  a  su acompañante. Y aunque ADOLFO LEÓN aceptó haber acompañado  a  PASICHANA  a  hablar  con  el  vigilante,  desconoció  el  tema objeto de la  conversación,  cuestión  que es corroborada por Ángel Antonio Rengifo Mejía,  Aicardo Cifuentes Vásquez y Jairo Edwin Hernández Martínez.   

          En    consecuencia,    agrega,    se    presentan    dos   versiones  contradictorias,    toda    vez    que    CIFUENTES   VÁSQUEZ   “jamás  ha  cambiado  su  versión, como ligeramente lo anuncian los  funcionarios  del  conocimiento  (y en ello consiste parte de la tergiversación  probatoria  que se revela en este cargo, esto es creer que CIFUENTES VÁSQUEZ ha  modificado  su  dicho  cuando  no  es cierto, dado que el conocimiento del hecho  punible lo obtuvo enteramente de la versión de su conductor)”.   

          De   allí,   concluye,  el  hecho  indicador  no  está  plenamente  demostrado  en  relación  con  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  y  por tanto la inferencia  lógica   en   ese   sentido,   no   puede  apuntar,  con  seguridad   y  certeza,  hacia  el  hecho  indicado  propuesto,  “ni  puede  demostrar  nada diverso a un  hecho  equívoco o contingente, debiendo correr la suerte de un hecho indiciario  deficientemente     construido”.      

          Afirma  que  el error del fallador consistió en dar por sentado que  ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES mintió planteando una coartada a través de la posible  mentira  de  un  tercero,  cuando en realidad este procesado nunca acudió a ese  tipo    de    justificación,    contrario   a   lo   ocurrido   con   PASICHANA  GUERRERO.   

          No  está  probado  el  hecho  indicador relativo a que ADOLFO LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ haya utilizado una coartada dirigida a señalar la presencia  de  su  vehículo,  la noche anterior al hurto, en lugar distinto de su casa. La  modificación  de  este  hecho,  señalada  por  los  policiales,  se atribuye a  PASICHANA  GUERRERO,  con  fundamento  en  la sospecha de que el propietario del  automotor  hubiera participado en el hurto y por la manifestación del vigilante  del  parqueadero  respecto  a  que alguien se identificó como propietario, pero  sin  que  indicara  que  éste  hubiera  hecho  la  insinuación “que ha emergido como motivo de sospecha o conjetura”.   

          En    tal    sentido,    afirma   el   demandante,   “la  prueba  -el  hecho  indicador- se ha tergiversado, dándosele un  contenido  y  alcance  del  cual carece y por ello, la inferencia lógica, sobre  dicha  base  de  incertidumbre o imprecisión, corre la misma suerte”.   

          De  otro  lado,  los  testimonios que corroboran lo dicho por ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES  no  fueron tomados en cuenta por el fallador aduciendo razones  de   familiaridad   o   amistad,   lo   que   constituye  una  forma  velada  de  “tergiversar” un medio de  prueba que se decretó por ser precisamente pertinente.   

          Además,  se  tuvo  como  base  probatoria el informe de la Policía  Judicial  para  tener  como  ciertos  los  “episodios  debatidos”,  en  contravención a lo dispuesto en el  artículo  50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  consecuencia, los hechos indicadores que  sirvieron    de    prueba    a    los    “indicios  propuestos”  no podían ser demostrados a través de  tal  elemento  allegado al proceso, aspecto que incide en la demostración plena  de  los  hechos  que  se  debaten  y en la responsabilidad del acusado, debiendo  concluirse   en   la   existencia  de  duda  en  relación  con  la  imputación  penal.   

          Las  afirmaciones  relativas  a  que los dos procesados mintieron en  sus  explicaciones  a la administración de justicia y simultáneamente entraron  en  contradicciones, atenta contra el principio lógico de no contradicción, al  no  ser  sustentable  esta  proposición  en la lógica dialéctica, pues si han  mentido  sobre  los mismos puntos, es porque están de acuerdo para modificar la  verdad,  no  debiendo  presentarse  así  oposición  entre  sus  afirmaciones o  negaciones.  Lo  lógico  sería  que  sólo  uno  mintiera  y  el  contradictor  expusiera la verdad.   

            Concluye  solicitando  que  se case la sentencia impugnada y en su  lugar se dicte fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación Penal empieza  destacando  que  al  demandante no le asiste interés jurídico para recurrir en  casación  a  nombre  del  procesado  LUIS  EDUARDO PASICHANA GUERRERO, quien ni  directamente  ni por intermedio de su apoderado impugnó la sentencia de primera  instancia,  sin  que  la  decisión  del Tribunal le hubiese representado algún  desmejoramiento   de  su  situación  jurídica,  toda  vez  que  el  fallo  fue  confirmado integralmente.   

Por  tal  motivo  anuncia que su concepto se  limitará  a  la  impugnación  propuesta  a  nombre  del procesado ADOLFO LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  respecto  de la cual observa que el demandante faltó a la  técnica  en  la  formulación  y  desarrollo  del  cargo  propuesto, pues en su  intento  de  demeritar  la  prueba  que  sirvió  de  sustento  a  la  sentencia  condenatoria,  se  limitó  a afirmar que se tergiversaron diversos elementos de  juicio,  sin  tener  en  cuenta  que cuando la censura se dirige a cuestionar la  prueba  indiciaria,  resulta  necesario  señalar si la discrepancia alude a los  medios  que  acreditan  el  hecho  indicador,  a  la  inferencia  lógica o a la  apreciación  individual o en conjunto que debe realizar el funcionario de tales  medios  de  convicción,  pues  la  censura  en  cada  uno  de esos eventos debe  abordarse     de    manera    diferente    como    lo    ha    reiterado    esta  Corporación.   

En el presente evento, agrega, la mencionada  omisión  en  la  delimitación clara y precisa del momento de construcción del  indicio   que   originó  la  discrepancia,  impidió  al  demandante  emprender  adecuadamente  el ataque respecto de cada una de las eventualidades consideradas  en   su   escrito  de  demanda,  pues  manifestó  en  forma  genérica  que  el  ad  quem  había incurrido en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, sin tener en cuenta que en el  desarrollo  de  la  censura  cuestionó  diferentes  indicios,  refiriéndose en  algunos  casos a irregularidades originadas en la apreciación de los medios que  acreditan  el  hecho  indicador,  mientras que en otros dirigió la censura a la  operación  mental  o  de  inferencia  lógica  realizada  para deducir el hecho  indicado,  desarrollo  argumentativo  que  debió  asumir de manera diferente en  cada uno de los casos propuestos.   

Así, la crítica que hace al “indicio  de  presencia y oportunidad”, se  centra   en   la  inferencia  lógica  que  se  desprende  del  hecho  indicador  circunscrito  a  la  oportunidad  que  tuvo  el  procesado CIFUENTES VÁSQUEZ de  ejecutar  el  delito, por haber permanecido el vehículo en el parqueadero de su  residencia  la  noche  anterior  a  los  hechos,  sobre el cual el demandante no  alcanza  a descubrir en el fallador error manifiesto alguno que pueda enmarcarse  dentro  del  ámbito del falso raciocinio, toda vez que se ocupó simplemente de  manifestar  su discrepancia conceptual frente al alcance otorgado a las pruebas,  olvidando  que  la  simple  oposición  de  criterios  sobre  el  alcance de las  pruebas, no repercute en la validez del fallo.   

En  cuanto al argumento del libelista según  el  cual  no  se  encuentra  probado  en  las  diligencias  el  hecho  indicador  concerniente  al  indicio de mentira, que se hace consistir en el intento de los  sindicados  de  conseguir  que  el  vigilante  del  parqueadero  “La Merced”  mintiera  para  aceptar  que  el  automotor  permaneció en dicho lugar la noche  anterior  al  hurto,  observa la Procuradora que no le asiste razón al defensor  en  su  cuestionamiento,  pues  en  ninguno de los apartes del fallo refirió el  Tribunal  que  el  procesado  hubiera  modificado  su versión en las diferentes  intervenciones  procesales,  motivo  por  el  cual  no  es  posible señalar esa  circunstancia como constitutiva de irregularidad.   

Tampoco  encuentra razón al argumento del  demandante  en  cuanto  sostiene  que  el  error  de  la Sala Penal del Tribunal  consistió  en  tomar  como  fundamento  la  mentira  de un tercero para dar por  probado  que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ faltó a la verdad, pues la actitud  procesal  del  sindicado  se  resaltó en la sentencia impugnada a partir de las  manifestaciones  de Argemiro Valencia, quien enfáticamente manifestó que tanto  el  conductor  como  el  propietario del rodante acudieron a su sitio de trabajo  para  convencerlo  de que modificara su relato ante las autoridades, de donde no  existió  irregularidad  alguna  por  parte del funcionario ad quem en relación  con este aspecto.   

En cuanto a la inconformidad del demandante  por  la  supuesta  consideración  que  se  hizo  en la sentencia del informe de  policía  judicial como fundamento probatorio, advierte la Procuradora que basta  examinar  el  fallo  impugnado,  para  concluir que en ninguno de sus apartes se  hizo  mención al aludido informe como elemento de juicio, motivo por el cual la  censura carece de fundamento.   

La  aislada alegación en el sentido de no  haber  sido  considerados  por  los juzgadores los testimonios que corroboran lo  manifestado  por  el  procesado  CIFUENTES VÁSQUEZ, resulta ser un razonamiento  inconcluso  que  no  revela  en  concreto  un  reproche  que pueda ser objeto de  estudio  en  sede  de  casación, y que además contiene una serie de postulados  confusos  y  contradictorios,  pues  inicialmente  dice que tales testimonios no  fueron  tenidos  en cuenta por los funcionarios, para señalar más adelante que  se  trató  de  un  medio  de  prueba  tergiversado,  argumentación que resulta  contradictoria,  pues  no es posible que una prueba sea al mismo tiempo ignorada  y tergiversada.   

Finalmente,  el  argumento  expuesto  para  sostener  que el Tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción,  se  muestra como una afirmación genérica encaminada a cuestionar el proceso de  valoración  probatoria,  pero  que  no  contiene señalamiento de error alguno.  Además,  agrega, la afirmación del demandante no se ajusta a la realidad, pues  lo  cierto  es que en las diligencias se encuentra acreditado que los procesados  LUIS  EDUARDO  PASICHANA  GUERRERO  y  ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, al mismo  tiempo  que faltaron a la verdad en relación con algunos de los aspectos objeto  de  la  investigación,  también  entraron  en  contradicciones en determinados  apartes  de  sus  relatos,  sin que exista duda alguna acerca de cuándo dice la  verdad  y  cuándo  miente  cada  uno  de  ellos,  y  sin  que  se  presente  en  consecuencia     violación     alguna    al    principio    lógico    de    no  contradicción.   

Concluye  su  concepto  solicitando  que  se  desestime  el  cargo  formulado por el defensor y por consiguiente no se case la  sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Ausencia  de  interés  para recurrir en  casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO   

Razón le asiste a la Procuradora Delegada en  su  inicial  advertencia,  acerca  de  la  falta  de  interés  para recurrir en  casación  a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, pues tal como  quedó  reseñado  al  inicio  de  esta  providencia,  la  sentencia  de primera  instancia  sólo  fue  impugnada  por  el  defensor  del  procesado ADOLFO LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  sin que se advierta que la decisión de segunda le hubiese  reportado    algún    cambio    a    la    situación    jurídica    del    no  recurrente.   

Sobre el tema, la Corte ha venido insistiendo  en  que,  de  modo  general,  la  no  interposición y sustentación debidas del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado, sería señal  de  conformidad  del  sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón  por  la  cual  carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a  última  hora  un  agravio  supuestamente  inferido  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  el  fin  de  legitimarse  en  casación,  pues  en  razón  del  delimitado  ámbito  funcional  y  material del fallo de segundo grado, éste no  tocaría la situación de quien no impugnó.   

Sin embargo, desde la primera decisión en la  que  se  hizo  la  afirmación general de la carencia de interés para acudir en  casación  si  no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido  salvedades   acordes  con  la  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  y  la  coherencia  de  los  valores  involucrados  en el mismo. Así, aunque no se haya  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal podrá acudir en  casación  si  aparece  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el ejercicio del  recurso  de  instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada  por  la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por  obedecer  a  imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del  fallo;  y,  finalmente,  cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la  vía   extraordinaria,   siempre   que   medie   una   demanda  en  forma,  pues  “la  aceptación  del  contenido material del fallo,  revelada  a  través  del  silencio  de  parte,  sólo  resulta  válida  si  el  procedimiento  que  lo  sustenta  es  legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación  en  nuestro  medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede  inferirse   del   contenido   de   los   artículo   219   y  228  del  estatuto  procesal”  (Auto  11 de febrero de 1999.  M. P.  Fernando       Arboleda       Ripoll).   

En        el        subjudice,  el fallo de segunda instancia,  tanto  en  sus  premisas  como  en  la  resolución,  advierte que la condición  jurídica  del  procesado PASICHANA GUERRERO no fue desmejorada. Por ello, si en  la  demanda de casación presentada a su nombre, el defensor pretende cuestionar  el  análisis  probatorio  del  ad  quem, que  se  ha  limitado  a refrendar el fallo de primera instancia, el  recurso  en  relación  suya  deviene  improcedente  porque una tal impugnación  proviene  de quien ningún reparo hizo en la oportunidad debida, habiendo podido  hacerlo,  lo  que  hace  que en esta sede tales tópicos no sean susceptibles de  controversia alguna.   

         

En  consecuencia,  la  Sala  desestimará la  demanda presentada a su nombre.   

          2.   Demanda   a   nombre   del  procesado  ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES  VÁSQUEZ   

Previo  a  considerar  el  contenido  de  la  demanda  y  con  el  fin de tener una real comprensión del error endilgado a la  sentencia  impugnada,  encuentra  la  Sala  necesario  hacer  un recuento de los  argumentos  esbozados por el defensor en el curso de la audiencia pública, así  como  de  los  esgrimidos  por  los  juzgadores  de  instancia para arribar a la  conclusión  de  responsabilidad  del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ,  en   el   hurto   de   la   mercancía   que   le   fue   encomendada   para  su  transporte.   

En el curso del debate público, el apoderado  de    CIFUENTES    VÁSQUEZ,   sustentó   su   defensa   sobre   siete   puntos  esenciales:   

1.  Si  los  procesados se confabularon para  cometer  el  hurto  endilgado,   no  se  entiende  que no lo hubieren hecho  también  para  ofrecer  sus  explicaciones  a las autoridades, pues es un hecho  cierto  que  no concuerdan en cuanto al parqueo del vehículo, la hora de salida  del  automotor,  las circunstancias en que se llevó a cabo el supuesto asalto a  su conductor y la petición hecha al   

vigilante  del  parqueadero  “La Merced”  para  que  mintiera  acerca  del  estacionamiento  del vehículo en ese lugar la  noche anterior al hurto.   

2.  Quien narró procesalmente la ocurrencia  del  asalto  fue  PASICHANA GUERRERO. Frente a este hecho, CIFUENTES VÁSQUEZ es  un  declarante  de  oídas  de lo que le transmitió el primero. De allí que la  sospecha  surgida  por  las  inconsistencias  del  relato del conductor sólo le  pueden ser achacadas al mismo y no a su defendido.   

3.  La  persona  que hizo la proposición al  vigilante  Argemiro  Valencia Berrío para que mintiera sobre la permanencia del  vehículo en el parqueadero “La Merced” fue PASICHANA GUERRERO.   

4.  CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del  automotor  donde se transportaba la mercancía, fue víctima del desvalijamiento  de su vehículo.   

5. CIFUENTES VÁSQUEZ le ordenó en la fecha  de  los hechos al conductor PASICHANA que esperara la salida del otro camión de  su   propiedad   que   transportaba   una  carga   con  el  mismo  destino,  recomendación que no fue acatada por PASICHANA.   

6. A CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del  camión,   de   ningún  modo  le  convenía  que  se  perdiera  una  mercancía  “de    un    relativo    bajo   precio”,  para  terminar así con una contratación periódica de carga,  que  era  la fuente fija de sus ingresos, y mucho más grave aún con su honra y  buen  crédito  entre  el  gremio de camioneros al cual pertenecía desde muchos  años atrás, tal como lo referencian al proceso.   

   7.  Para  la  misma  fecha del hurto  investigado,  el  otro  camión de propiedad del procesado CIFUENTES iba cargado  con  una  mercancía  de  similares  características pero de mayor valor que la  hurtada,  aforada  por  la  misma  empresa  de  carga, y que no sufrió pérdida  alguna.  Si el propietario de los camiones hubiese tenido la intención desviada  de  apoderarse  de la mercancía, lo habría hecho de la totalidad y no de parte  de  ella,  cuando  tuvo las mismas circunstancias de oportunidad, dado que ambos  camiones pasaron la noche engranados en su casa de Guacarí.   

Los anteriores argumentos no le merecieron  ninguna  atención  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara, quien  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  limitó  a afirmar que contra los  procesados  obraban  los  testimonios  de  Jair de Jesús Toro Gómez y Argemiro  Valencia  Berrio,  dignos  de  credibilidad  “porque  suministraron  a  las autoridades policivas datos sobre los comportamientos poco  normales  de  los  sindicados” y no se evidenciaba en  ellos  un  ánimo de querer perjudicarlos, a lo cual agrega que la acusación de  la   Fiscalía   había   tenido  como  sustento  una  serie  de  desaciertos  y  contradicciones,  “empezando  por  la  mención  que  hacen  del traslado del vehículo cargado hasta la municipalidad de Guacarí, la  solicitud  que  hicieron  al  señor  Argemiro Valencia Berrio para que mintiera  manifestando  que  el  vehículo tractomula había permanecido en el parqueadero  “La  Merced”  de  Buga”,  para  concluir que las  explicaciones  de  los procesados no eran creíbles porque tenían el propósito  de  engañar  a  la  justicia en lo que atañe a la hora de salida del camión y  las circunstancias del presunto asalto.   

Como  era  de  esperarse,  el  defensor  de  CIFUENTES  VÁSQUEZ  impugnó  la  anterior  determinación,  reclamando  porque  ningún  comentario le habían merecido al fallador sus planteamientos esbozados  en  la  audiencia  pública y, en cambio, sí se habían acogido, sin formula de  juicio, los aducidos por el ente acusador.     

Cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta  que  la  versión de los acontecimientos provenía casi exclusivamente de lo que  relató  LUIS  GERARDO  PASICHANA, conductor del automotor, y no del propietario  del  mismo,  quien  inmediatamente  después  de haber escuchado el relato de su  empleado  sobre  la  suerte  del  mismo  y  la  carga  encomendada, cumplió con  acompañarlo  hasta  la  autoridad  policiva  correspondiente  para denunciar el  hecho.   

Solicitó  que se tuviese en cuenta que su  representado  no  había hecho parte de ninguna de las etapas del aforo, cargue,  recepción  de  documentos,  ni  se le había visto dentro de dicho automotor en  cualquiera  de  los momentos en que éste fue movilizado, ni tampoco había sido  señalado  por  su  conductor  como autor material o intelectual del hurto, y en  cambio  PASICHANA  admite  no haber esperado el otro camión cargado para que lo  acompañara  en  el  trayecto  hasta  Guacarí,  como  lo  había  propuesto  su  patrón.   

También  insistió  en  que  se  tuviera en  cuenta  el desvalijamiento del camión dobletroque de propiedad de su defendido,  pues  no  podía  pensarse  que  él  mismo  hubiese realizado semejante odisea,  destruyendo  parcialmente  parte  de  su  valioso  vehículo y ubicándolo en un  lugar     tan     alejado     sólo     para     armar    una    “coartada”  de  esa  naturaleza.  Si  la  intención  de  CIFUENTES  hubiese sido la de apoderarse de la mercancía, igual  habría  podido  hacer  con el otro camión de su propiedad que transportaba una  carga de mayor valor, como consta en el proceso.   

Recabó en que la pretendida mentira sobre el  lugar  del  parqueo  la noche anterior a los hechos, finalmente no fue esgrimida  por  los  procesados  en  el  curso  de  sus  indagatorias,  y,  en cambio,  PASICHANA   había   explicado   que  la  idea  había  surgido  “para  no obtener represalias por parte de la empresa transportadora,  de  manera  que  esta  no  se  enterara  que se prefirió parquear el camión en  Guacarí,  en  la  residencia del propietario, donde se le hizo un mantenimiento  de   frenos,   cuestión   que   no   fue  desvirtuada  dentro  de  la  presente  investigación”.   

Tampoco  en  el Tribunal tuvieron eco alguno  las  insistentes  alegaciones del defensor. Sin sopesar las razones aducidas por  este  sujeto  procesal  desde  la  audiencia  pública, se entró a confirmar el  fallo impugnado, con las siguientes consideraciones:   

1. Al proceso obran los testimonios de Diego  de  Jesús Cano y Jair de Jesús Toro Gómez, que dan razón de que el conductor  del  vehículo  tomó  sentido  contrario  al  recomendado por los dueños de la  empresa  Coobutrans,  pues  “si  el  camino  era con  dirección  a  Pereira,  no  se  entiende  entonces por qué se devolvía hacía  Sonso”.   

2.  La  situación se agrava “cuando  PASICHANA  se  presenta a dar aviso criminal de un hecho del  que  supuestamente  había  sido  víctima  y lo hizo acompañado del dueño del  camión”   

3.  La excusa dada por PASICHANA y CIFUENTES  con  relación  a lo dicho al vigilante del parqueadero “La Merced”, perdió  consistencia  al ser llamado el vigilante ARGEMIRO VALENCIA, quién contó cómo  el  conductor y un señor quien dijo ser el dueño del camión le fueron a pedir  que  mintiera  en  cuanto  al  parqueo  del  camión  durante la noche anterior.  “Aquí  también  al ser descubierta la mentira y la  coartada  que  trataban  de  armar, sacaron una excusa consistente en que eso lo  habían     hecho     para     evitar     contratiempos     con    la    empresa  transportadora”.   

4.   Los   procesados   incurrieron   en  contradicciones  en  relación  con  la  hora  en  que salió el vehículo desde  Guagarí con destino a Pereira.   

5.  Carlos  Humberto Valencia, conductor del  otro  camión  de  propiedad del procesado CIFUENTES, dice que no obstante haber  tomado  la  misma  vía  hacia  Tuluá  una hora después de PASICHANA, no se lo  encontró en el camino, ni observó nada raro.   

6.  “PASICHANA le  dice  a  la Policía que después de haber dejado el vehículo en Buga, salió a  las  5:00  a.m. para Pereira solo, lo que luego se demuestra es falso y después  dice  en  la indagatoria que él salió como faltando veinte para las 3:00 de la  mañana  y  fue  asaltado  a  eso  de  las  3:30  de  la  mañana  al  llegar  a  Tuluá”.   

7.   PASICHANA   afirmó   “que  estuvo  vendado  con  un poncho y un esparadrapo, los que dejó  tirados  a la orilla de la carretera”, pero CIFUENTES  dice  en  su indagatoria que cuanto encontró a PASICHANA, después del supuesto  asalto,  “traía  un  poncho  partido a la mitad, lo  traía  en  la  mano  y  me  dijo  que con eso lo habían amordazado”,   lo   que   no   pudo   haber   observado   porque  el  poncho  “quedó   en   la   orilla   del  canal”.   

8. El desvalijamiento del camión hizo parte  de  la  coartada  concertada, pues en últimas lo que le quitaran al carro no lo  perdía CIFUENTES.   

          Ahora  bien,  aunque  es cierto que la demanda de casación contiene  algunas  inconsistencias  en la presentación del cargo y se percibe en veces el  alejamiento  de  las estructuras de referencia que constituye el principal error  denunciado,   no   puede  desconocerse  que  el  demandante  si  deja  clara  la  exposición  de  una serie de supuestos graves errores cometidos por el Tribunal  en  la valoración de la prueba, entre ellos la existencia de un falso juicio de  identidad  que  conllevó  a dar por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ  “utilizó o trató de utilizar un mecanismo dirigido  a  justificar  la  presencia de su vehículo en un lugar distinto de su casa, en  la  noche  previa  a los acontecimientos” , cuando en  realidad nunca hizo mención de tal justificación.   

         

Tal   como   se  demostrará,  los  yerros  anunciados  tienen  trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón  por  la  cual  la Corte abordará el estudio de fondo de la censura no sin antes  reiterar  que  “la técnica de la casación no puede  apreciarse  como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de  realizar  el  derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo  de  segunda  instancia,  sería un instrumento ciego al servicio de una justicia  burocrática  y  en  perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la  institución” (casación 13.223, 28 de julio de 2000  M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Sea  lo  primero  advertir que el demandante  parte  de  una  premisa  específica:  Los indicios considerados por el fallador  carecen  de  la  fuerza  demostrativa de la responsabilidad del procesado ADOLFO  LEÓN  CIFUENTES VÁSQUEZ, en tanto que el restante acervo probatorio confluye a  confirmar que el mismo nunca pretendió engañar a la justicia.   

Bajo tal premisa, el punto central del error  atribuido  al  Tribunal se hace radicar en la conclusión traída al folio 4 del  fallo,  según  la cual “la excusa dada por PASICHANA  y  CIFUENTES  con  relación  a  lo dicho al vigilante del parqueadero, también  perdió  consistencia,  al  ser  llamado  el  vigilante ARGEMIRO VALENCIA quién  contó  cómo  el  conductor y un señor quien dijo ser el dueño del camión le  fueron  a  pedir que mintiera ante las autoridades de la Policía cuando esta le  preguntara   si   el   camión  había  quedado  en  el  parqueadero  de  Buga  durante  la  noche.  Aquí  también  al  ser descubierta la  mentira  y  la coartada que trataban de armar, sacaron una excusa consistente en  que   eso   lo   habían   hecho   para  evitar  contratiempos  con  la  empresa  transportadora”.   

         

Según  el casacionista el error consiste en  que  el juzgador ha dado por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ mintió  planteando  una  coartada  a  través  de  la  posible  mentira  de  un tercero,  “cuando   quiera  que  éste  sindicado  jamás  ha  utilizado,  ni  siquiera en la etapa de averiguación preliminar por la Policía  Judicial, este tipo de justificación”.   

Y  en  ello tiene razón el demandante, pues  CIFUENTES  VÁSQUEZ  jamás  esgrimió  en  el  proceso, personalmente, coartada  alguna  tendiente  a  negar  que el camión dobletroque objeto del hurto, quedó  guardado  la  noche  anterior  a  los  hechos en el parqueadero de su casa en la  municipalidad  de  Guacarí, a donde ordenó a su conductor llevarlo después de  cargar  la  mercancía  encomendada de propiedad de la empresa Grasas S.A. en la  ciudad  de  Buga,  con  el fin de efectuarle algunos arreglos mecánicos. Por lo  mismo,  tampoco  es  cierto  que  este  procesado  hubiese  sacado  “una   excusa”   para  justificar  la  mentira  solicitada  al  vigilante del parqueadero “La Merced”, “consistente   en   que   eso   lo   habían   hecho  para  evitar  contratiempos con la empresa transportadora”   

Así  relató  los hechos CIFUENTES VÁSQUEZ  desde un principio:   

“El carro fue llevado a Guacarí, el día  3  de julio de 1997, más o menos entre tres y cuatro de la tarde fue llegando y  lo  esperé  al  conductor LUIS GERARDO PASICHANA, a la entrada de Guacarí para  tanquear   el  carro…de  allí  fue  llevado  de  la  bomba  de  Guacarí,  al  parqueadero  de mi casa que queda en la calle 3 No. 2-03, entre tres y cuatro de  la  tarde  aproximadamente,  después  de  haber entrado al garaje se cuadró el  vehículo  para  cambiarle  un  tarro  de  seguridad  de  los frenos de la parte  trasera  y  un  diafragma  delantero,  en la cual lo hizo el señor LUIS GERARDO  PASICHANA…al  día  siguiente madrugó entre dos y media y tres de la mañana,  me  llamó  a  la  casa  como  lo hacen de costumbre para acompañarlos hasta la  salida  de  la  carretera  central,  por  el  paso de la carrilera que es malo y  peligroso.  Llego  LUIS  GERARDO PASICHANA, calentó el dobletroque, avanzó con  él  hasta la puerta del garaje, le dije que porque no esperaba el conductor del  otro  camión que iba para la Paila con un cargamento por ahí de $30.000.000.oo  millones  de  pesos…para  que  se vayan juntos y PASICHANA me contestó que lo  iba  a esperar un ratito para ver si llegaba, pero como no llegó me dijo que se  iba  porque  si no pasaba temprano por el barrio Cuba en Pereira le tocaba hacer  la  travesía  que  esa  carretera  por  allá  es  muy peligrosa…”. (fl. 50  vto).          

De allí que el Tribunal no podía atribuir a  CIFUENTES     VÁSQUEZ     el     haber     esgrimido     una    “coartada”     para    “justificar”  la  mentira  que  sí adujo  inicialmente   PASICHANA   ante   las   autoridades,  en  cuanto  al  pretendido  estacionamiento  del  camión  en el parqueadero “La Merced” de la ciudad de  Buga, la noche anterior al hurto.   

Y aunque es cierto que PASICHANA atribuyó a  CIFUENTES  VÁSQUEZ la inicial idea de negar que el vehículo había sido dejado  en  el  parqueadero  de  su  casa  en  la localidad de Guacarí, la misma no fue  finalmente  desarrollada  por CIFUENTES VÁSQUEZ en ningún momento del proceso,  y,  de  haberlo  hecho,  le  era imprescindible al juzgador sopesar las posibles  razones   que   le   habrían   motivado   a   ello,   pues  el  “evitar  contratiempos  con  la empresa transportadora”  no  es  una  circunstancia descabellada, sino que cuenta con serio  respaldo  testimonial,  prueba  de  ello  la  declaración vertida por el señor  Diego  de  Jesús  Cano  López, gerente de la empresa de transportes Coobutrans  Ltda,  para  la  cual  trabajaba  el  camión  de  CIFUENTES  en la fecha de los  acontecimientos,  quien  refirió  que en casos como el sucedido, los vehículos  involucrados  “quedan  reportados en Defencarga, que  es  defensores  de  carga  y  por  consiguiente  salen  de  la  empresa,  quedan  betados…  El vehículo y automotor quedan registrados en Defencarga en caso de  siniestro  o  faltante  o robo, entonces tanto al vehículo como motorista no se  le  puede  suministrar  carga,  esa  es  la  política de la empresa…”     

Otro  hecho  indicador  considerado  por  el  Tribunal  y  cuestionado  por  el  demandante,  tiene  que  ver  con la supuesta  contradicción  en  que  incurren  los procesados PASICHANA y CIFUENTES sobre la  hora  de  salida  del  camión  del  municipio  de  Guacarí  hacia la ciudad de  Pereira,  en  la  madrugada  de  los hechos. En este punto debe aclararse que la  contradicción   proviene   de   lo  dicho  inicialmente  por  PASICHANA  a  las  autoridades  policivas  y  lo  afirmado posteriormente en su injurada, que en lo  esencial concuerda con lo dicho por CIFUENTES.   

En  efecto, PASICHANA dijo a las autoridades  policivas  que  en  la  fecha  de los hechos había salido de Guacarí hacia las  4:30  de  la mañana en compañía de su patrón, quien  lo despachó hacia  la  ciudad  de  Pereira  a  eso  de  las 5:00 de la madrugada (fl. 8), hecho que  desmiente  en  su  indagatoria,  afirmando  que  en  realidad salió de Guacarí  aproximadamente  a las 2:30 de la madrugada y que aproximadamente a las 3:30 fue  despojado  del  automotor.  Por  su  parte  CIFUENTES  VÁSQUEZ  afirma  que  el  conductor   salió   del   parqueadero   de   su   casa   entre  “dos  y  media  y  tres de la mañana”, de  donde ambas indagatorias son concordantes en este punto.   

PASICHANA explica que el cambio de la hora de  salida  que inicialmente le fue suministrada a las autoridades policivas se hizo  por  indicación  de  CIFUENTES, lo cual niega el último. Sin embargo, de darse  crédito  a  PASICHANA en este aspecto, la pretendida mentira, que finalmente no  fue  esgrimida  por ninguno de los procesados en el curso de sus injuradas, como  acaba  de  verse,  encontraría  una explicación lógica si se atiende lo dicho  por  el  ya  citado gerente de la transportadora Coobutrans Ltda., en el sentido  de  que  las  recomendaciones  dadas  a  los  dueños  de los vehículos para el  transporte   de   las   mercancías   es  que  sólo  transiten  “de  seis  de la mañana a seis de la tarde…El señor PASICHANA era  muy   conocedor   de   que   no   se   podía   movilizar   por   fuera  de  ese  horario”,  agregando  que  en  tales  casos,  si  se  llegase  a  comprobar  que  el propietario del vehículo tuvo alguna culpa en el  imprevisto    “debe   pagar   el   costo   de   la  mercancía”.   

A las supuestas contradicciones en la hora de  salida  del  automotor, el Tribunal agrega que del testimonio rendido por Carlos  Humberto  Valencia,  conductor del segundo camión de propiedad de CIFUENTES, se  deduce  que  el  mismo  llegó  a  la  ciudad  de Tuluá una hora más tarde que  PASICHANA,  “sin  haber  observado  nada  raro en el  camino  ni  haberse  encontrado  con  PASICHANA”. Tal  razonamiento,  en  lugar  de  constituir  un  indicio  de responsabilidad contra  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  confirma  lo  dicho  en  su  indagatoria  en  cuanto a que  PASICHANA  salió  con  destino  a Pereira aproximadamente una hora antes que el  conductor  del otro camión de su propiedad, que transportaba una carga avaluada  en  $30.000.000.oo  hacia  Paila, y a quien no había querido esperar PASICHANA,  como  se  lo  sugirió,  aduciendo  dificultades  en  el  tránsito si no salía  temprano.      

Ahora   bien,   el   Tribunal   encuentra  inexplicable  que el conductor del automotor hubiese tomado un sentido contrario  al  recomendado  por  los  dueños  de  la  empresa  Coobutrans, “pues  si  el  camino  era  con  dirección a Pereira, no se entiende  entonces   por  qué  se  devolvía  hacía  Sonso”  (página  4  del  fallo),  hecho  que  es citado como indicio de responsabilidad.   

Sin  embargo,  en  esta conclusión dejó de  lado  el  fallador  que  precisamente  PASICHANA  dijo  que  una  vez  cargó la  mercancía,  llamó  a su patrón para que le diera las instrucciones del caso y  éste  le  indicó “que lo llevara para Guacarí para  cambiarle  un  tarro  de seguridad del freno”, razón  por  la  cual tomó una dirección distinta a la señalada a Jair de Jesús Toro  Gómez,  quien  por  lo demás dijo que el hecho lo había visto con naturalidad  “porque como ellos dicen que tanquear en Guacarí es  más  barato  y  como  el  dueño  del carro es vecino de Guacarí, entonces nos  despreocupamos”.  Y  al ser preguntado si era normal  que  PASICHANA  llevara  el  vehículo cargado a guardar en Guacarí, contestó:  “Esto  se  presentó  en varias ocasiones sobre todo  cuando llevaban carga para Popayán” (fl. 39).   

El mismo procesado CIFUENTES VÁSQUEZ, admite  haber  ordenado  a  PASICHANA que llevara el carro a Guacarí para arreglarle el  problema  que  tenía  en  los  frenos, “porque en la  empresa  no  se  puede  varar  el vehículo porque ahí mismo le quitan a uno la  carga,   pues   como  el  carro  es  modelo  viejo”,  agregando   que  si  PASICHANA  no  le  informó  sobre  esta  circunstancia  al  despachador  Jair de Jesús, lo hizo “por la vaina de  cuidar  el  trabajo  en  Grasas  porque como uno se vara y tratan de quitarle el  trabajo  porque  hay  muchos  carros esperando turno”  (fl.  51 vto.), aspecto corroborado en el testimonio del ya citado gerente de la  empresa      transportadora,     quien     afirmó     cómo     “nosotros  (la  empresa) nos prevemos mucho de que un carro cuando se  vara  mucho  no  le damos carga” (fl. 80 vto.).    

De   otro   lado,   el   hecho   de   que  PASICHANA    se   hubiese  presentado  acompañado  del  dueño  del  camión ante las autoridades para dar  aviso  del  hurto,  circunstancia  tomada  por  el  Tribunal  como un indicio de  responsabilidad  contra CIFUENTES, contraría las reglas de la experiencia, pues  tal  comportamiento  era  el  de  esperarse  dada  su condición de perjudicado,  porque  también  su  automotor  había  sido  hurtado,  de donde le asistía un  interés legítimo para apersonarse de tales diligencias.   

Por  lo  demás,  la  Sala  se  ha tomado el  trabajo   de  hacer  una  detallada  relación  de  las  alegaciones  defensivas  esgrimidas  por el defensor de CIFUENTES desde la misma audiencia pública, para  mostrar  que ningún análisis le merecieron ni al juez de primera instancia, ni  al  Tribunal,  cobrando razón el cargo contenido en la demanda en el sentido de  que  las  pruebas  que corroboran lo dicho por el procesado no fueron tenidas en  cuenta  por  los  funcionarios  del  conocimiento,  si  bien,  sin un desarrollo  argumentativo    adecuado    como    lo    destaca    la   Procuradora   en   su  concepto.   

          No  obstante,  ante  la  realidad  de  los  yerros  aducidos  se  ve  precisada  la Sala a reconocer que en el proceso se demostró con prueba legal y  oportunamente  aportada  y  no  considerada  por  los falladores, que el acusado  ADOLFO   LEÓN   CIFUENTES   VÁSQUEZ  para  la  fecha  de  los  hechos  era  un  transportador  con  más de quince años de reconocimiento en el medio, tal como  lo  certificó  al  folio  49  la empresa de Transportes Jotabe Ltda., a la cual  estaban   afilados   los   dos   camiones   de   su  propiedad,  “distinguiéndose  como  persona honorable, cumplidor de sus deberes,  estricto  con  sus  motoristas,  correcto  con  los  cargamentos asignados, como  también  con  los  dineros  anticipados,  correspondientes a los compromisos de  transporte  durante  los  años  citados  atrás”. En  igual   sentido  aparece  la  certificación  expedida  por  la  Cooperativa  de  Transportadores Ciudad de Tuluá Ltda, al folio 48.   

Y el gerente de la empresa Coobutrans Ltda.,  para  la  cual  transportaba  la mercancía hurtada, señor Diego de Jesús Cano  Gómez,  declaró  que  CIFUENTES  les venía colaborando con sus camiones desde  hacía  aproximadamente  tres  años,  que nunca había tenido problemas con las  cargas  y  que incluso les había transportado mercancías hasta por un valor de  $25.000.000.oo. (fl. 80 y 81).   

             Tampoco   le   merecieron   al  juzgador  ningún  análisis  los  testimonios  de  quienes  dicen  haber acompañado a CIFUENTES a buscar indicios  del  vehículo  hurtado  en  el  lugar  indicado  por  PASICHANA, tales como los  vertidos  por  Danilo  Aicardo  Cifuentes Vásquez (fls. 117-118); Angel Antonio  Rengifo  Mejía  (fl. 123); Amparo Cifuentes Vásquez (fl. 133) y el menor Jairo  Edwin Hernández Martínez (fl. 171).   

No   se   consideró,   ni  siquiera  para  desecharlo,  el  testimonio  rendido por el menor Juvenal Hurtado Caicedo, quien  en  forma detallada relató las circunstancias en que divisó a PASICHANA por la  vía  central  de  la  variante  “cuando salía de un  cañaduzal,  y  él  me preguntó que si Guacarí quedaba muy lejos y yo le dije  que  no,  y me dijo que si yo conocía a ADOLFO CIFUENTES y yo le dije que si, y  entonces   yo   lo   vi   a   él   todo   nervioso   y   todo  arrastrado  como  embarrado”.  Dice  que  inmediatamente  PASICHANA le  solicitó  que  fuera  a avisar a ADOLFO que le habían hurtado el camión, a lo  cual  se  apresuró “y entonces cuando yo le dije él  se  sorprendió  y  entonces como había una moto de un amigo en el garaje donde  él  estaba  haciendo  el  trabajo,  entonces le dijo al amigo de la moto que me  parece  que  se llama Jairo, que le prestara la moto para ir a recoger al chofer  LUIS  GERARDO  y él salió todo asustado de la casa y de allí para allá no se  más” (fl. 173).   

         

          Probado  entonces  que  ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ no negó que  el  camión de su propiedad, y en el cual se transportaba la mercancía hurtada,  fue  guardado en el garaje de su casa, en la municipalidad de Guacarí, la noche  anterior  a  los  hechos;  que tal comportamiento resultaba normal en el roll de  sus  actividades;  que  las  mentiras  aducidas  inicialmente  por  LUIS EDUARDO  PASICHANA  GUERRERO a las autoridades policivas tienen una explicación distinta  a  eludir  su  participación en el delito; y que el restante caudal probatorio,  que  no  fue  confrontado  por  los  falladores  en  ninguna  de las instancias,  convergía  a acreditar su dicho respecto a las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  tuvo conocimiento del hurto del cual fue igualmente víctima, no  queda camino distinto a reconocer la prosperidad del cargo.   

          En   consecuencia,  habrá  de  casarse  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  CIFUENTES  VÁSQUEZ,  y  en  su lugar se le absolverá de los  cargos que le vinculan.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1º.  DESESTIMAR  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO.   

2º.  CASAR  la sentencia del 12 de abril de  2000,  producida  por  el  Tribunal  Superior  de  Guadalajara de Buga, sólo en  relación  con la condena impuesta al procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ,  a quien se ABSUELVE del cargo formulado por la Fiscalía.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria     

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