20707(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 090   

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, entra la Corte a rendir el concepto  correspondiente  en  relación  con  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  CARLOS  ENRIQUE  OROZCO  SANCHEZ,  elevada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1968, del 30 de  diciembre  de  2.002,  adicionada  con  la  No. 049 del 15 de enero de 2.003, la  Embajada  de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de CARLOS E. OROZCO, para que comparezca  en  juicio  por  delitos  federales de narcóticos; la cual fue decretada por el  Fiscal  General  de  la  Nación  el  21 de enero de 2.003, y hecha efectiva por  miembros del D.A.S., dos días después.   

2.  Con   Nota  Verbal No. 400 del 21 de  marzo  de  2.003,  la  misma  Embajada  formalizó la solicitud de extradición,  destacando  que  al requerido se le imputa un cargo de concierto para distribuir  cocaína,  describe  los  hechos  base de la acusación, relaciona los medios de  prueba  con  que cuentan las autoridades judiciales de ese país que soportan la  acusación,  y  los  datos  sobre  la identificación del requerido. Acompañó,  adicionalmente, los siguientes documentos:   

2.1. Declaración de BOYD JOHNSON, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de Nueva York. Explica cómo está compuesto un Gran Jurado  Federal,  el  procedimiento  que  debe  agotar  para  dictar  una resolución de  acusación,  la  naturaleza jurídica y los presupuestos de la acusación; evoca  el  cargo  que  se  atribuye  al solicitado de concertar con otras personas para  distribuir   cientos   de   kilogramos   de  cocaína  en  los  Estados  Unidos,  determinando  cuáles  son los elementos que lo configuran; finalmente, presenta  un  resumen  de  los  hechos  base  de  la acusación, especificando el período  dentro  del  cual  se ejecutó el delito y los medios de convicción recopilados  por   las   autoridades   judiciales  que  comprometen  la  responsabilidad  del  reclamado.   

2.2.  Transcripción  y  traducción  de las  normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado.   

2.3.  Resolución  de acusación sustitutiva  No.  S2  01  Cr.1000 proferida el 12 de noviembre de 2.002 por un gran jurado en  el  Tribunal  Superior de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  Nueva York.   

2.4.  Declaración  de DAWN TOMAZICH, agente  especial  del  Servicio  Federal  de  Investigación  “FBI”.  Dice  que como  resultado  de  la investigación se pudo establecer que WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA  y  FERNANDO  HENAO  MONTOYA  son  jefes de organizaciones criminales colombianas  dedicadas  a  la importación y distribución de miles de kilogramos de cocaína  hacia  dentro  de  los  Estados  Unidos,  quienes para realizar esa actividad se  asociaron  con otros colombianos, entre ellos el requerido señalado como uno de  los  responsables  de  recibir  y distribuir la cocaína importada a los Estados  Unidos  por dichas organizaciones; describe las fases de la investigación y las  labores  ejecutadas  para  descubrir  la  existencia  y  funcionamiento  de  las  organizaciones,  determinando  la participación y el papel que el solicitado en  ella   cumplía;   finalmente,   entregó   los   datos   que   posee  sobre  su  identificación, incluyendo una fotografía.   

3. Perfeccionado el expediente fue enviado a  la  Corte  por el Ministerio de Justicia y del Derecho, contando con el concepto  de  su  homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos Estados, se debe proceder de acuerdo  con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Sin  haberse  ordenado  la  práctica de  pruebas  por  no haber sido solicitadas, la Sala dispuso correr el traslado para  presentar  alegatos, habiéndolo hecho inicialmente el defensor del requerido en  el  sentido  de  no  oponerse  a  la  extradición  por  ser ese el querer de su  poderdante,  solicitando  únicamente  se  condicione  la entrega a que el país  requirente  no vaya a imponerle cadena perpetua ni juzgarlo por hechos distintos  a los que motivaron la solicitud.   

4.1.  El Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  conceptúa  favorablemente  a  la  entrega,  afianzado en las  siguientes razones:   

La  plena  validez  de  la documentación la  encuentra  acreditada,  por haber sido presentada y refrendada por la Cónsul de  Colombia  en Washington en orden a las previsiones hechas por los artículos 259  y  260  del  Código de Procedimiento Penal y la resolución 2001 del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

La plena identidad, considera está probada,  porque  en  el curso del trámite el requerido se ha venido identificando con el  mismo  número  de  cédula  aportado  por  la Embajada de los Estados Unidos de  América.   

La  doble  incriminación,  dice,  también  concurre  por  cuanto  el  delito  atribuido  al  solicitado está tipificado en  Colombia  como  concierto  para  delinquir,  sancionado  en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la ley 733/2.002, con prisión de 3 a 6 años,  agravado  por  estar dirigido a cometer tráfico de estupefacientes y penado con  prisión de 6 a 12 años.   

La equivalencia entre la providencia remitida  y  la  resolución de acusación nuestra, la califica de evidente, por converger  los requisitos formales y sustanciales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  acuerdo  con  lo  establecido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  concepto  que  debe  emitir la Sala  estará  regulado por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal,  por   no   existir   tratado   de   extradición   aplicable   entre   los   dos  países.   

2. Ahora bien, con arreglo a las previsiones  hechas  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Corte  fundamentará  su opinión en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

Este elemento fue cabalmente observado por el  país  requirente,  en virtud a que la solicitud de extradición fue elevada por  vía  diplomática,  esto  es,  por la Embajada de los Estados Unidos en nuestro  país,  aportando  los  documentos  exigidos por el artículo 513 del Código de  Procedimiento     Penal,    debidamente    autenticados    y    traducidos    al  castellano.   

Ciertamente,  fue remitida la transcripción  autentica  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. S2 01 Cr. 1000,  dictada  por  un gran jurado federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, mediante la cual acusa al requerido de un  delito  de  concierto  para  distribuir  cocaína, en violación del Título 21,  Secciones  812, 841 (a)(1),841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos;  relación  exacta  de  los  hechos  base  de la reclamación particularizando el  lugar  y  la  fecha de su ejecución, tanto en la resolución de acusación como  en  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  por  BOYD JOHNSON,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y el agente especial  del  “FBI”,  DAWN  TOMAZICH; los datos con que cuentan las autoridades judiciales  de  ese  país para identificar al reclamado, contenidos en las notas verbales a  través  de  las  cuales  inicialmente  se  pidió la detención provisional con  fines   de   extradición   y  luego  se  formalizó  la  solicitud,  y  en  las  declaraciones   enviadas   como  soporte;  y  copia  auténtica  de  las  normas  sustantivas   penales  supuestamente  transgredidas  por  el  requerido  con  la  conducta a él atribuida.   

Documentación  debidamente  autenticada  y  traducida  al  castellano como lo manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, por cumplir las exigencias del artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ya que habiendo sido otorgados por  funcionarios  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  ese territorio, fueron  presentados  y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores; formalidad que los reviste  con la presunción de ser otorgados conforme a la ley de ese país.   

Efectivamente,  el Subdirector de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, STEWART C. ROBINSON, certificó que las  declaraciones  de  BOYD  M.  JOHNSON  y  DAWN  TOMAZICH,  fueron  rendidas  bajo  juramento  ante  el  Juez Magistrado de los Estados Unidos, KEVIN NATHANIEL FOX,  en  apoyo  de  la  solicitud  y  de  las cuales se mantiene copias fieles en los  archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  JOHN  ASHCROFT,  dio fe de que dicho funcionario para ese  entonces  desempeñaba  ese  cargo, ordenando estampar el sello del Departamento  de   Justicia   y   firmar   al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, para dar fe de su firma.   

Por  su parte el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que  a  los documentos anexos se les fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que el mismo es  digno  de   plena  fe  y  crédito,  en testimonio de lo cual hizo fijar el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, cuya  firma  fue  autenticada  por  la  Cónsul  de  Colombia en Washington, y la suya  abonada   por   el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.       

Además, los documentos fueron traducidos al  castellano  como  lo  manda  el  inciso  final  del artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual  fue  avalada  por  la  Sección  de  Traducciones  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  suma,  el  primer  elemento del concepto  está  presente  como  con  acierto  lo  pregona el señor Agente del Ministerio  Público.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Las  pruebas  que  militan  en el expediente  evidencian  que  la  persona  requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  para  responder  por delitos federales de narcóticos, es la misma que  fue  capturada  para  esos efectos y puesta a disposición del Fiscal General de  la Nación.   

En efecto, a dicha afirmación arriba la Sala  al  verificar  que los datos suministrados por la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en  la  Nota  Verbal 1968 del 3 de enero de 2.003 que solicitó la  detención  provisional  –  nombre  CARLOS E. OROZCO, conocido como “RICARDO RAMIREZ” y “MARUJA”, de  nacionalidad  colombiana,  nacido  en  nuestro  país el 22 de mayo de 1.968, de  descripción  física  correspondiente  a un hombre de raza caucásica, que mide  aproximadamente  5 pies, 8 pulgadas de estatura, cabello negro y ojos castaños,  identificado  con  la  c. de c. No. 98.543.811, los cuales fueron reiterados por  la  solicitud  de extradición y por el agente del FBI, DAWN TOMAZICH -; son los  mismos  que  fueron  incorporados en la resolución con la que el Fiscal General  de   la  Nación  dispuso  la  captura  con  esos  propósitos  y  por  supuesto  constatados  por  los  miembros del D.A.S. que lo capturaron y establecieron que  su nombre completo es CARLOS ENRIQUE OROZCO SANCHEZ.   

Pero  si  alguna  duda pudiera existir sobre  este  aspecto,  es  el  mismo  requerido  quien  se  encargó  de  despejarla al  identificarse  en  todo  el  curso  del trámite con el mismo número de cédula  remitido  por  el  país requirente,  y expresar reiteradamente su deseo de  ser extraditado para asumir su defensa en esa Nación.   

En  consecuencia, este elemento del concepto  se encuentra acreditado.   

3.    DEL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 511  del  Código  Procesal  Penal, para que proceda la extradición es necesario que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición, también esté previsto en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Exigencia  concurrente en este caso, por las  siguientes razones.   

La  acusación S2 01 Cr.1000 proferida el 12  de  noviembre de 2.002 por un gran jurado en el Tribunal Superior de Distrito de  los   Estados   Unidos,   Distrito   Meridional   de  Nueva  York,  atribuye  al  requerido:   

“CARGO   UNO.   El   gran  jurado  acusa  que:   

“1. Desde septiembre de 2000 o alrededor de  esa  época,  hasta  e  incluso  el  mes de diciembre de 2001 o alrededor de esa  época,  en  el  Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, CARLOS E.  OROZCO,  alias  “Ricardo  Ramírez”,  alias  “Maruja”,  WILLIAM  ALBEIRO  TALERO,  alias  “Flaco”,  JAIRO  VILLEGAS AMARILES, alias “Felix”, alias  “Tayson”,  FRANCISCO  RAMIREZ,  alias  “Fran”,  alias “Chopa”, alias  “Pacho”,  FRANCISO  ANTONIO  MARTINEZ,  alias “Julián”, y MONICA REYES,  alias  “Vivian  Olivo”,  alias  “Edie  García”,  los  acusados  y otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron, confederaron, y se acordaron juntos y entre sí  para quebrantar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

“2. Como parte del objeto de tal concierto  CARLOS  E.  OROZCO,  alias  “Ricardo  Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM  ALBEIRO  TALERO,  alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Felix”,  alias  “Tayson”,  FRANCISCO  RAMIREZ,  alias  “Fran”, alias “Chopa”,  alias  “Pacho”,  FRANCISCO  ANTONIO  RAMIREZ,  alias  “Julian”, y MONICA  REYES,  alias  “Vivian  Olivo”,  alias  “Edie  García”, los acusados, y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuían y poseían con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  cantidades perceptibles de cocaína, en  violación  de  las  Secciones 812, 841(a)(1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”.   

Conducta  que  en  Colombia  también  está  tipificada  como delito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la  ley  733  de  2.002,  intitulada  “concierto  para  delinquir”, la cual esta  reprimida  con  prisión  que  va  de  6 a 12 años, por dirigirse el acuerdo al  tráfico de estupefacientes.   

Es  decir,  que  además  de ser considerada  delito   en   Colombia   es   sancionada  con  prisión  no  inferior  a  cuatro  años.   

2.4.  DE  LA  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Según  lo  prevé  el  artículo  511-2 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   para   concederse   la  extradición  es  imprescindible  que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente. Presupuesto en el presente evento se cumple como  lo afirma el Ministerio Público.   

Es   incontrovertible  que  la  acusación  sustitutiva,  proferida  por  un  gran jurado el 12 de noviembre de 2.002, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es  equivalente  a  la  resolución  de acusación regulada por el artículo 398 del  Código  de  Procedimiento  Penal, dado que contiene una relación sucinta de la  conducta  que  se  le  atribuye al solicitado describiendo las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica  particularizando        las        disposiciones       penales       sustantivas  transgredidas.   

De  otro  lado,  se  estableció  cómo  se  conforma  un  gran  jurado,  cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió  para  dictar  la  acusación  y  el  contenido  y  alcance  del delito imputado,  discriminando sus elementos constitutivos.   

Es decir, el último elemento del concepto se  cumple.   

En  conclusión,  agotadas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  el  delito  que  se  le atribuye al requerido,  máxime  si  no  es  de carácter político, con la condición que no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  distinto  del  que motiva la extradición, ni  sometido  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  desaparición  forzada,  pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición del ciudadano colombiano, CARLOS ENRIQUE OROZCO  SANCHEZ  o  CARLOS  E.  OROZCO,  también  conocido  como  “RICARDO RAMIREZ, y  “MARUJA”,  de  anotaciones  civiles  y personales constatadas en el curso de  este  proveído  conforme  con  la Nota Verbal No. 400 del 21 de marzo de 2.003,  suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado, OROZCO SANCHEZ, a su defensor, al señor Fiscal General  de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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