Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 112
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Vencido el traslado correspondiente, decide la Sala acerca de la petición de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ requerido en extradición por los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que señale si en contra de WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ se adelanta alguna investigación por los hechos que motivan su petición de extradición.
Considera que esa prueba es pertinente y conducente porque busca garantizar que si por estos hechos el gobierno colombiano está adelantando alguna investigación, sea él quien lo juzgue.
2. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que remita los antecedentes penales de TALERO JIMÉNEZ, con la respectiva copia de la sentencia condenatoria, si la hubiere.
Estima que esa prueba es pertinente y conducente para garantizar que su defendido no sea juzgado dos veces por el mismo hecho.
3. Solicitar las grabaciones originales (no las editadas) con su respectiva traducción oficial, que fueron base de los cargos imputados a su defendido, para determinar el verdadero contenido de las mismas, saber quién hace el contacto, cómo se solicita la presunta venta de la droga alucinógena desde los Estados Unidos, qué responde el requerido, etcétera.
Estima necesarias esas pruebas para determinar si WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ fue inducido a cometer el delito por un informante bajo la supervisión y dirección de la DEA, si él se encontraba efectivamente en Colombia y si se envió la sustancia alucinógena desde territorio nacional, pues no puede pasarse por alto que la inducción al delito bajo cubierta de los funcionarios o informantes de organismos de seguridad está prohibida en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ no serán decretadas porque no guardan relación con ninguno de los temas que componen el fundamento del concepto que la Corte debe rendir dentro de la fase del trámite de extradición que está a su cargo.
2. Las señaladas en los numerales 1 y 2 de la petición, tienen por objeto establecer la existencia en el país de alguna investigación o de una sentencia condenatoria en contra del requerido por los mismos hechos a que se contrae la petición de extradición, propósito que torna en inconducentes esas pruebas por no guardar ninguna relación con el objeto del trámite en la Corte, que no es otro que la emisión de un concepto en la forma y términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, aunque esta petición de extradición se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal –artículos 508 a 534— y, ciertamente, uno de esos preceptos –el 527— establecía la improcedencia de la extradición en el evento de que por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2002, tanto de esa disposición, como de la del anterior Código –565— que, mutatis mutandi, mandaba lo mismo, es destinatario exclusivo el gobierno nacional por ser el único órgano dentro del Estado colombiano que puede extraditar, pues la participación de la Corte se limita a la emisión de un concepto que en caso de ser favorable lo deja en libertad de “obrar según las conveniencias nacionales”. Por esas razones el tema no es objeto de prueba ante la Corte y, de otra parte, es al gobierno nacional al que le compete evaluarlo, en cuyo análisis habrá de incluir la determinación de la precisión y alcance de las consecuencias de la sentencia de inexequibilidad referida.
3. Tampoco se decretará la prueba enunciada en el numeral 3 de la petición, que tiene por propósito la acreditación de los medios cognoscitivos que fundamentan en el país requirente la acusación de la que allí es sujeto su defendido.
Como reiteradamente lo ha venido señalando la Corte, la naturaleza jurídica del trámite de extradición es incompatible con la pretensión de traer a su conocimiento medios probatorios que tengan por finalidad la demostración de temas ajenos a los que fundamentan el Concepto y, menos aún, aquellos que sólo sirven para adjudicarle a la Corporación una función de la cual carece: la de juzgamiento de los hechos o de las personas involucradas en la petición de extradición. Ese criterio se ha manifestado en los siguientes términos:
“La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea. En tal virtud resultan extraños a ella los planteamientos jurídicos que tienden a demostrar circunstancias de exclusión del delito o causas exculpativas de cualquier genero propias del juzgamiento que deberán realizar, en el proceso respectivo, los jueces del Estado reclamante”1
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición WILLIAM ALBEIRO TALERO
JIMÉNEZ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 20 de octubre de 1983. M.P. Dr., FABIO CALDERÓN BOTERO.