20675(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO      ACTA     No.92   

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede la Sala a pronunciarse en torno a la  posibilidad  de  admitir  la demanda de casación instaurada por la defensora de  Luis José Sandoval Gómez,  condenado  por  el  delito  de  homicidio  culposo, contra el fallo del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó, con una  modificación  referida  a  la  tasación  de  los  perjuicios  causados  con la  conducta  punible,  la  sentencia  proferida  el 11 de  agosto  del  2000  por  el  Juzgado 53 Penal del  Circuito de Bogotá.   

HECHOS  

El  15 de julio de 1997, a eso de las cinco  de  la  tarde,  Bertilde  Gamba  Vargas,  en  la carrera 77 con calle 71 de esta  ciudad,  fue  arrollada,  cuando  pretendía  abordarlo,  por  el  vehículo  de  servicio  público  de  placas  SEC-387,  tipo  buseta, conducido por Luis José  Sandoval Gómez. Las lesiones recibidas, le causaron la muerte.   

            

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13  de  agosto de 1998, la Fiscalía 20  Seccional   de   Bogotá  calificó  el  mérito  de  la  instrucción.  En  esa  providencia,  acusó  a  Luis Antonio Sandoval Gómez de ser autor del delito de  homicidio culposo.   

El 11 de agosto  del  2000, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá  profirió  la  sentencia.  En  ella  condenó  al  señor Sandoval Gómez por el  delito  atribuido en la resolución acusatoria. La pena principal que le impuso,  fue  de veinticuatro (24) meses de prisión y la suspensión del ejercicio de la  conducción  de  vehículos automotores por espacio de doce (12) meses. A manera  de  sanción  accesoria,  decretó  en  su contra la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.  Por  razón  de  los  daños  causados con el delito, dispuso que el sentenciado  quedaba  obligado  a cancelar la suma equivalente a dos mil trescientos cuarenta  y cinco (2345) gramos oro.      

La sentencia fue recurrida por la defensora  del procesado.   

La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  12  de  septiembre del 2002,  aunque  confirmó  las partes esenciales del fallo, le introdujo  una  modificación  en  el  sentido  de que el monto de los perjuicios, en   lugar  de la cifra estimada por el juez de primera instancia, sería equivalente  a ciento treinta y ocho (138) salarios mínimos mensuales legales.   

LA DEMANDA  

          Dos  cargos  formuló  la  defensora  de Luis José Sandoval Gómez  contra la sentencia:   

            Primer cargo.   

           La  recurrente  invoca  la  causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°,  de   la   Ley   600   del   2000).   Dentro   de   esta   causal,  formula  tres  reparos:   

1. En su criterio,  el  fallador  incurrió  en  error  de hecho por falso  juicio   de   existencia.  Este  yerro  se  produjo  al  apreciar  el testimonio de Clara Marina Gutiérrez  Acosta.  Esta  señora,  en su primera intervención,  manifestó  que  la  víctima,  antes  de  ser  atropellada, pasó delante de la  buseta  en  forma  diagonal.  Pero  después,  en  la  diligencia de inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  expresó  que  había  cruzado  en  forma  recta.   

El  error por falso juicio de existencia en  que  incurrió el juzgador, según la demandante, consistió en que por apreciar  estas  dos  versiones  de  modo  unilateral, y no de conjunto, como lo ordena la  ley,  se  inclinó  por  otorgarle credibilidad a la segunda intervención de la  testigo, sin cotejarla con lo declarado inicialmente.   

    2.  El  Tribunal, además, incurrió en un error de hecho  por  falso  juicio de identidad.  Este yerro, en criterio de la recurrente,  se  funda  en  que  el  juzgador  dio por probado que el conductor de la buseta,  cuando  se  produjo  el  insuceso, estaba mirando de frente a la vía y, por esa  razón,   dado  que  la  víctima  atravesó  rozando  la  parte  delantera  del  vehículo,   no   pudo  verla  y  esta  circunstancia  ocasionó  el  accidente.   

Pero la realidad, que surge de lo expresado  por  la  testigo  Esperanza Medina Sánchez, es otra. Esta declarante afirma que  si  bien  Bertilde  Gamba  pasó pegada al vehículo, el conductor no pudo verla  porque  no  estaba mirando al frente. Sugiere la demandante que el sentenciador,  por  darle  valor  a  una  parte  de  este  testimonio  y  negárselo a la otra,  tergiversó  su  contenido  y,  de  esta  suerte,  le  hizo significar lo que en  realidad no indicaba.   

3. Por último, el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  apreciación  de  la prueba. Su fallo lo  fundamentó  únicamente  en  la  inspección  judicial y en lo expresado por la  declarante Clara Marina Gutiérrez.   

En  la  apreciación de estas pruebas, el  fallador,   puntualiza  la  recurrente,  transgredió  las  reglas  de  la  sana  crítica.  Si  bien  resulta  indiscutible  que   el  deceso  de la señora  Bertilde  Gamba  se  produjo en las circunstancias descritas, también lo es que  el  timonel del vehículo, pese a haber observado el deber de cuidado propio del  ejercicio  de  su  actividad  peligrosa,  no  pudo evitar lesionarla, lo que por  fuerza    de    la    lógica    debió    conducir   a   exonerarlo   de   toda  responsabilidad.   

Pero  el   sentenciador, por valorar  sólo  unas pruebas y abstenerse de hacerlo respecto de otras, violó las reglas  de  la  sana  crítica.  De  ahí  el error de apreciación que informa la parte  motiva de la sentencia.   

Segundo cargo.  

El  sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Al justipreciar los perjuicios materiales, fue  excesivo.  Sin  existir  prueba  de  los  daños causados con el delito, como lo  exige  el  artículo 97 del Código Penal,  tasó los materiales en setenta  y  ocho  (78)  salarios  mínimos  mensuales  legales  y  en  sesenta  (60)  los  morales.   

Si  la  víctima  trabajaba sólo algunos  días  de  la  semana,  y si se ocupaba en labores domésticas, su ingresos eran  mínimos.  Por  tanto,  el rasero para graduar los perjuicios no pudo ser el que  le   sirvió   de   base   al   Tribunal,   pues   se   aleja   de  la  realidad  fáctica.   

Sobre estas bases, solicita a la Sala casar  la  sentencia  impugnada y, como consecuencia, absolver de toda responsabilidad,  tanto civil como penal, a Luis José Sandoval Gómez.   

        PARTE NO RECURRENTE   

    El  representante de la parte  civil,   en  escrito  presentado  dentro  del  término  previsto  para  los  no  recurrentes,  solicita  a  la  Corte abstenerse de admitir la demanda presentada  por  la  defensa.  En  su criterio, la falta de dos requisitos de procedibilidad  –el tope punitivo máximo  establecido  para  el  delito  y  la  cuantía  de  la pretensión en materia de  perjuicios-,  impiden  que la Sala conozca de fondo los cargos formulados contra  la  sentencia,  en virtud de que contra ella no cabe la casación común sino la  discrecional.  Como  la  demandante  no  planteó su demanda en estos términos,  solicita su inadmisión.   

   

                             CONSIDERACIONES   

Por  las  razones  que  a  continuación se  expondrán, la Corte inadmitirá la demanda:   

1.  La decisión  del  Tribunal, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, condenó a  Luis  José  Sandoval Gómez, por el delito de homicidio culposo, previsto en el  artículo  329 del Código Penal de 1980, a la pena principal de doce (12) meses  de  prisión.  Esta  norma,  tenía  prevista  una pena de prisión que oscilaba  entre dos (2) y seis (6) años.   

El nuevo Estatuto Penal (Ley 599 del 2000),  en    su    artículo    109,    define    la    misma   conducta   –homicidio   culposo-   y   fija  una  sanción,  para quien incurra en ella, en las mismas proporciones: un mínimo de  dos (2) años y un máximo de seis (6).   

El  límite  máximo  establecido  en ambas  disposiciones,  es  inferior  a  aquel  que,  conforme  con  la  norma  adjetiva  –artículos   28   del  anterior  Código de Procedimiento Penal, hoy 205 de la Ley 600 del 2000-, se ha  fijado  como  requisito de procedibilidad para demandar la sentencia por la vía  de  la  casación  común.  De  manera que por este medio, y por este motivo, no  procedía el recurso extraordinario.   

La  única  posibilidad  de  acceder a él,  estaba  dada  por  el  inciso  final  del  artículo 205 de la Ley 600 del 2000,  según  el  cual  “De manera excepcional, la Sala penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la  demanda  de  casación contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas, a la  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos fundamentales”.   

Para que la Corte pueda ejercer su facultad  de   otorgar   este  medio  potestativo,  debe  la  parte  interesada  presentar  argumentos   orientados   a   demostrar,  alternativa  o  concomitantemente,  la  existencia  de  los  dos  únicos  motivos,  o  uno  de ellos, que justifican la  casación  discrecional:  el  desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Si  se  considera  necesario  que  la  Sala  amplíe  su  doctrina  sobre determinado punto jurídico, el actor debe precisar  que  ese  aspecto  no ha sido tratado o, en caso de que sí haya sido materia de  estudio  por  la  Corte, probar que, por existir posiciones encontradas sobre el  particular,  se impone la necesidad de  unificar criterios o actualizar los  que  existen alrededor de la materia, no sólo como contribución al adelanto de  la jurisprudencia sino para resolver el asunto objeto de debate.   

Y  si en la demanda se postula la lesión a  una  garantía  esencial,  se  exige  del actor demostrar, apoyado en las normas  constitucionales  respectivas,  que  ella  se  produjo en el trámite de las dos  instancias  procesales  y  que  el  fallo  censurado  se  negó  a  reconocer la  irregularidad.   

El escrito objeto de examen, no cumple estos  presupuestos.  La  demandante se limitó a formular dos cargos. Pero lo hizo por  la  vía  de  la casación común, sin advertir que ella era improcedente porque  lo  impedía  el  límite  legal  punitivo  establecido para el delito objeto de  juzgamiento.  Además,  en  ningún  momento  manifestó  que su pretensión era  acudir  a  la casación discrecional y menos aún presentó argumentos dirigidos  a  probar  la necesidad de que la Sala se pronunciara en favor del desarrollo de  la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.   

2.  El  segundo  cargo,  por otra parte, tampoco puede prosperar. De acuerdo con el artículo 366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la cuantía del interés jurídico para  recurrir  en  casación, cuando se demanda por perjuicios, está determinada por  el  monto  económico  actual  del agravio causado al recurrente. Esto significa  que  la apreciación de la actualidad del interés para impugnar a nivel de este  recurso  extraordinario,  no  está  dada por el valor de la lesión patrimonial  que  se  fije  antes o después de la sentencia, sino en el momento mismo en que  se profirió la decisión.   

La actualidad de ese monto económico, surge  de  establecer  la  diferencia  entre  lo  reconocido en la sentencia de segunda  instancia  y lo solicitado por la parte interesada. En el caso objeto de examen,  en   la   sentencia  fue  reconocida,  por  concepto  de  perjuicios  morales  y  materiales,  una  suma  equivalente  a  ciento  treinta  y  ocho  (138) salarios  mínimos  legales  mensuales. Si se hace la conversión, sobre la base de que el  salario  mínimo  mensual  para el 2002 estaba estimado en trescientos nueve mil  pesos  ($309.000),  se  obtiene una cifra de cuarenta y dos millones seiscientos  cuarenta y dos mil pesos ($42.642.000).   

El  monto solicitado por la parte agraviada  con  el  delito,  fue  el  siguiente:  por  perjuicios materiales, cuarenta y un  millones  setecientos  cuarenta y tres mil quinientos dos pesos ($41.743.502); y  por  perjuicios  morales,  el  equivalente a mil (1000) gramos oro. Al convertir  los  gramos  de  oro  a  pesos, en consideración al precio que a la fecha de la  sentencia   de   segunda   instancia  –12  de  septiembre  del  2002-,  había alcanzado la unidad de este  referente  metálico,  esta  operación  arroja  un total de veintiocho millones  cuatrocientos  setenta  y  cinco  mil  doscientos  treinta  pesos ($28.475.230).  Sumadas  estas  dos  cifras,  se  tiene  que  el  valor  total de los perjuicios  solicitados  –morales  y  materiales-  es de setenta millones doscientos dieciocho mil setecientos treinta  y dos mil pesos ($70.218.732.00).   

Establecidas estas bases, al restar al monto  de  lo pedido por el perjudicado el  reconocido en la sentencia, se obtiene  un  total  de  veintisiete  millones  quinientos  setenta y seis mil setecientos  treinta y dos pesos ($27.576.732.oo).   

Como el interés para recurrir en casación  en  el  2002  está  fijado, por virtud del Decreto 2910 del 31 de diciembre del  2001,  en  ciento  treinta  y  un  millones  trescientos  veinticinco  mil pesos  ($131.325.000),  resulta  obvio  que  el  reproche  adolece  de  falta  de  este  requisito  básico  de procedibilidad.          

Lo  anterior  surge de aplicar el artículo  208  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), norma en la cual se  dispone   que   cuando   la  casación  tenga  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios,  la  cuantía  para  recurrir  debe  tener  como  fundamento  lo  establecido en las normas que regulan la casación civil en esta  materia.   

     

Por  estas  razones,  es  decir, por cuanto  ninguno  de los dos cargos formulados reúne los presupuestos requeridos en sede  de  casación,  la  demanda  será  inadmitida  y se devolverá el expediente al  despacho   de   origen,   como  lo  ordena  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

                                  

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la  demanda  presentada  por  la  defensora  de Luis José  Sandoval Gómez.   

2.  Contra  esta  decisión, no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                      CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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