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Proceso No 20675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Luis José Sandoval Gómez, condenado por el delito de homicidio culposo, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó, con una modificación referida a la tasación de los perjuicios causados con la conducta punible, la sentencia proferida el 11 de agosto del 2000 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS
El 15 de julio de 1997, a eso de las cinco de la tarde, Bertilde Gamba Vargas, en la carrera 77 con calle 71 de esta ciudad, fue arrollada, cuando pretendía abordarlo, por el vehículo de servicio público de placas SEC-387, tipo buseta, conducido por Luis José Sandoval Gómez. Las lesiones recibidas, le causaron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de agosto de 1998, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá calificó el mérito de la instrucción. En esa providencia, acusó a Luis Antonio Sandoval Gómez de ser autor del delito de homicidio culposo.
El 11 de agosto del 2000, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia. En ella condenó al señor Sandoval Gómez por el delito atribuido en la resolución acusatoria. La pena principal que le impuso, fue de veinticuatro (24) meses de prisión y la suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por espacio de doce (12) meses. A manera de sanción accesoria, decretó en su contra la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por razón de los daños causados con el delito, dispuso que el sentenciado quedaba obligado a cancelar la suma equivalente a dos mil trescientos cuarenta y cinco (2345) gramos oro.
La sentencia fue recurrida por la defensora del procesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de septiembre del 2002, aunque confirmó las partes esenciales del fallo, le introdujo una modificación en el sentido de que el monto de los perjuicios, en lugar de la cifra estimada por el juez de primera instancia, sería equivalente a ciento treinta y ocho (138) salarios mínimos mensuales legales.
LA DEMANDA
Dos cargos formuló la defensora de Luis José Sandoval Gómez contra la sentencia:
Primer cargo.
La recurrente invoca la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 del 2000). Dentro de esta causal, formula tres reparos:
1. En su criterio, el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Este yerro se produjo al apreciar el testimonio de Clara Marina Gutiérrez Acosta. Esta señora, en su primera intervención, manifestó que la víctima, antes de ser atropellada, pasó delante de la buseta en forma diagonal. Pero después, en la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, expresó que había cruzado en forma recta.
El error por falso juicio de existencia en que incurrió el juzgador, según la demandante, consistió en que por apreciar estas dos versiones de modo unilateral, y no de conjunto, como lo ordena la ley, se inclinó por otorgarle credibilidad a la segunda intervención de la testigo, sin cotejarla con lo declarado inicialmente.
2. El Tribunal, además, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Este yerro, en criterio de la recurrente, se funda en que el juzgador dio por probado que el conductor de la buseta, cuando se produjo el insuceso, estaba mirando de frente a la vía y, por esa razón, dado que la víctima atravesó rozando la parte delantera del vehículo, no pudo verla y esta circunstancia ocasionó el accidente.
Pero la realidad, que surge de lo expresado por la testigo Esperanza Medina Sánchez, es otra. Esta declarante afirma que si bien Bertilde Gamba pasó pegada al vehículo, el conductor no pudo verla porque no estaba mirando al frente. Sugiere la demandante que el sentenciador, por darle valor a una parte de este testimonio y negárselo a la otra, tergiversó su contenido y, de esta suerte, le hizo significar lo que en realidad no indicaba.
3. Por último, el Tribunal incurrió en un error de apreciación de la prueba. Su fallo lo fundamentó únicamente en la inspección judicial y en lo expresado por la declarante Clara Marina Gutiérrez.
En la apreciación de estas pruebas, el fallador, puntualiza la recurrente, transgredió las reglas de la sana crítica. Si bien resulta indiscutible que el deceso de la señora Bertilde Gamba se produjo en las circunstancias descritas, también lo es que el timonel del vehículo, pese a haber observado el deber de cuidado propio del ejercicio de su actividad peligrosa, no pudo evitar lesionarla, lo que por fuerza de la lógica debió conducir a exonerarlo de toda responsabilidad.
Pero el sentenciador, por valorar sólo unas pruebas y abstenerse de hacerlo respecto de otras, violó las reglas de la sana crítica. De ahí el error de apreciación que informa la parte motiva de la sentencia.
Segundo cargo.
El sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial. Al justipreciar los perjuicios materiales, fue excesivo. Sin existir prueba de los daños causados con el delito, como lo exige el artículo 97 del Código Penal, tasó los materiales en setenta y ocho (78) salarios mínimos mensuales legales y en sesenta (60) los morales.
Si la víctima trabajaba sólo algunos días de la semana, y si se ocupaba en labores domésticas, su ingresos eran mínimos. Por tanto, el rasero para graduar los perjuicios no pudo ser el que le sirvió de base al Tribunal, pues se aleja de la realidad fáctica.
Sobre estas bases, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, como consecuencia, absolver de toda responsabilidad, tanto civil como penal, a Luis José Sandoval Gómez.
PARTE NO RECURRENTE
El representante de la parte civil, en escrito presentado dentro del término previsto para los no recurrentes, solicita a la Corte abstenerse de admitir la demanda presentada por la defensa. En su criterio, la falta de dos requisitos de procedibilidad –el tope punitivo máximo establecido para el delito y la cuantía de la pretensión en materia de perjuicios-, impiden que la Sala conozca de fondo los cargos formulados contra la sentencia, en virtud de que contra ella no cabe la casación común sino la discrecional. Como la demandante no planteó su demanda en estos términos, solicita su inadmisión.
CONSIDERACIONES
Por las razones que a continuación se expondrán, la Corte inadmitirá la demanda:
1. La decisión del Tribunal, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, condenó a Luis José Sandoval Gómez, por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980, a la pena principal de doce (12) meses de prisión. Esta norma, tenía prevista una pena de prisión que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años.
El nuevo Estatuto Penal (Ley 599 del 2000), en su artículo 109, define la misma conducta –homicidio culposo- y fija una sanción, para quien incurra en ella, en las mismas proporciones: un mínimo de dos (2) años y un máximo de seis (6).
El límite máximo establecido en ambas disposiciones, es inferior a aquel que, conforme con la norma adjetiva –artículos 28 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 205 de la Ley 600 del 2000-, se ha fijado como requisito de procedibilidad para demandar la sentencia por la vía de la casación común. De manera que por este medio, y por este motivo, no procedía el recurso extraordinario.
La única posibilidad de acceder a él, estaba dada por el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000, según el cual “De manera excepcional, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Para que la Corte pueda ejercer su facultad de otorgar este medio potestativo, debe la parte interesada presentar argumentos orientados a demostrar, alternativa o concomitantemente, la existencia de los dos únicos motivos, o uno de ellos, que justifican la casación discrecional: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Si se considera necesario que la Sala amplíe su doctrina sobre determinado punto jurídico, el actor debe precisar que ese aspecto no ha sido tratado o, en caso de que sí haya sido materia de estudio por la Corte, probar que, por existir posiciones encontradas sobre el particular, se impone la necesidad de unificar criterios o actualizar los que existen alrededor de la materia, no sólo como contribución al adelanto de la jurisprudencia sino para resolver el asunto objeto de debate.
Y si en la demanda se postula la lesión a una garantía esencial, se exige del actor demostrar, apoyado en las normas constitucionales respectivas, que ella se produjo en el trámite de las dos instancias procesales y que el fallo censurado se negó a reconocer la irregularidad.
El escrito objeto de examen, no cumple estos presupuestos. La demandante se limitó a formular dos cargos. Pero lo hizo por la vía de la casación común, sin advertir que ella era improcedente porque lo impedía el límite legal punitivo establecido para el delito objeto de juzgamiento. Además, en ningún momento manifestó que su pretensión era acudir a la casación discrecional y menos aún presentó argumentos dirigidos a probar la necesidad de que la Sala se pronunciara en favor del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
2. El segundo cargo, por otra parte, tampoco puede prosperar. De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, cuando se demanda por perjuicios, está determinada por el monto económico actual del agravio causado al recurrente. Esto significa que la apreciación de la actualidad del interés para impugnar a nivel de este recurso extraordinario, no está dada por el valor de la lesión patrimonial que se fije antes o después de la sentencia, sino en el momento mismo en que se profirió la decisión.
La actualidad de ese monto económico, surge de establecer la diferencia entre lo reconocido en la sentencia de segunda instancia y lo solicitado por la parte interesada. En el caso objeto de examen, en la sentencia fue reconocida, por concepto de perjuicios morales y materiales, una suma equivalente a ciento treinta y ocho (138) salarios mínimos legales mensuales. Si se hace la conversión, sobre la base de que el salario mínimo mensual para el 2002 estaba estimado en trescientos nueve mil pesos ($309.000), se obtiene una cifra de cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($42.642.000).
El monto solicitado por la parte agraviada con el delito, fue el siguiente: por perjuicios materiales, cuarenta y un millones setecientos cuarenta y tres mil quinientos dos pesos ($41.743.502); y por perjuicios morales, el equivalente a mil (1000) gramos oro. Al convertir los gramos de oro a pesos, en consideración al precio que a la fecha de la sentencia de segunda instancia –12 de septiembre del 2002-, había alcanzado la unidad de este referente metálico, esta operación arroja un total de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta pesos ($28.475.230). Sumadas estas dos cifras, se tiene que el valor total de los perjuicios solicitados –morales y materiales- es de setenta millones doscientos dieciocho mil setecientos treinta y dos mil pesos ($70.218.732.00).
Establecidas estas bases, al restar al monto de lo pedido por el perjudicado el reconocido en la sentencia, se obtiene un total de veintisiete millones quinientos setenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos ($27.576.732.oo).
Como el interés para recurrir en casación en el 2002 está fijado, por virtud del Decreto 2910 del 31 de diciembre del 2001, en ciento treinta y un millones trescientos veinticinco mil pesos ($131.325.000), resulta obvio que el reproche adolece de falta de este requisito básico de procedibilidad.
Lo anterior surge de aplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), norma en la cual se dispone que cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, la cuantía para recurrir debe tener como fundamento lo establecido en las normas que regulan la casación civil en esta materia.
Por estas razones, es decir, por cuanto ninguno de los dos cargos formulados reúne los presupuestos requeridos en sede de casación, la demanda será inadmitida y se devolverá el expediente al despacho de origen, como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por la defensora de Luis José Sandoval Gómez.
2. Contra esta decisión, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria