STP3760-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3760-2024  

Radicación  n°. 136466  

Acta  067  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RITA  BEATRIZ CALDAS GÓMEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES  y al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial  y  a las partes e intervinientes en el proceso NI. 97997.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La señora RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida,  igualdad, debido proceso y seguridad social.  

3.  Para el efecto argumentó que tiene 63 años de edad, ha  laborado para la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A.  E.S.P., desde el 6 de julio de 1987 y se encuentra afiliada al  Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –  Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiaria de las  Convenciones Colectivas de Trabajo.  

4.  Adujo que en dicho acuerdo se pactó el reconocimiento de la  pensión de jubilación para los trabajadores afiliados  al 31 de diciembre de 1987, a quienes cumplieran 20 años de  servicios y 55 años de edad, último presupuesto que  cumplió el 21 de julio de 2014.  

5.  Sostuvo que el 15 de agosto de 2018, solicitó a la empresa en  cita, el reconocimiento pensional, la cual le fue negada, por lo que  presentó demandada ordinaria laboral; actuación  asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que el  15 de diciembre de 2022, declaró probadas las excepciones de  «cobro  de lo no debido» y  «carencia  y ausencia del derecho reclamado»  y por ende, absolvió a la allí demandada.  

6.  Indicó que contra dicha providencia instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que el 21 de febrero  de 2023, confirmó el fallo de primer grado.  

7.  Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación,  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, dispuso no casar la sentencia de  segunda instancia.  

8.  Agregó que la Sala accionada incurrió en vía de  hecho «al  determinar que la edad era un requisito para causar la pensión»,  pues  en aplicación del principio de favorabilidad el único  presupuesto para la causar la prestación era «que  se encontrara vinculada en la entidad antes del treinta y uno (31) de  diciembre de 1987»,  a lo que se suma que la Sala de Descongestión No. 3 en casos  similares ha concedido la pensión convencional.  

9.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  los derechos en mención y, en consecuencia, que se deje sin  efectos el fallo CSJ SL034-2024 y se ordene a la entidad allí  demandada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación  convencional y las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2014.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que  se debía negar la tutela invocada, pues en la decisión  objeto de controversia se estableció que la demandante no  cumplía los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión  convencional y no es procedente acudir al amparo constitucional como  una tercera instancia.  

11.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer  alusión al trámite adelantado en el proceso objeto de  controversia, indicó que la providencia emitida en segunda  instancia se encontraba acorde con las normas procesales que  regulaban el caso y no se vulneró ninguna garantía  fundamental a la accionante.  

12.  La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas refirió  que no existió la alegada afectación de los derechos de  la demandante, toda vez que la Sala accionada analizó la  situación de CALDAS GÓMEZ y determinó que no  había lugar a ordenar el reconocimiento pensional, a lo que se  suma que no se acreditó la existencia de perjuicio  irremediable y no le correspondía a la Sala de Descongestión  accionada variar la jurisprudencia de la Sala permanente.  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ.  

15.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

15.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

15.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

16.  En el presente evento, la señora RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ  cuestiona por vía de tutela la  providencia CSJ SL034-2024 del 23 de enero del presente año, a  través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no  casar el fallo emitido el 21 de febrero de 2023, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez, confirmó la  sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que le negó  el reconocimiento y pago de la pensión convencional.  

17.  Sobre el particular, evidencia la Sala  que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que,  la demandante alega la presunta afectación de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso  y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 13, 29 y  48 de la Constitución Política.  

18.  Además, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, pues la actuación terminó con la  decisión CSJ SL034-2024, en sede de casación; ii) la  demanda de tutela se presentó en un término razonable,  toda vez que la decisión cuestionada data del 23 de enero de  2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y, iv) no se  cuestiona un fallo de tutela.  

19.  Sin embargo, revisada la providencia CSJ SL034-2024, cuestionada  por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de  hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela.  

20.  Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario, la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,  luego de hacer alusión a los cargos formulados y las réplicas,  determinó que los problemas jurídicos eran:  

«i)  determinar  si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el  Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas  pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de  2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de  julio de 2010;  además, si erró al no aplicar el principio de  favorabilidad y ii)  si, desde la óptica fáctica, no acertó al  considerar que, conforme lo señala la cláusula  51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP  y Sintraelecol,  la edad era un requisito de causación de la pensión de  jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad».  

21.  En ese sentido, indicó que no había controversia en  torno a que:  

«i)  Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959  (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a  término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de  julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a  la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas,  desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada  y Sintraelecol celebraron la convención  1988-1989, en cuya cláusula 51 se  previó la pensión de jubilación convencional  deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años  al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó  a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el  momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no  obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera  alguna convención que estuviese surtiendo efectos».  

22.  Acto seguido, procedió la Sala accionada a analizar los  efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación  del principio de favorabilidad, para lo que partió de lo  establecido en la providencia CSJ SL2591-2022 en la que se realizó  un recuento jurisprudencial y se concluyó que «  el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la  posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales  acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto  jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el  Sistema General de Pensiones».  

23.  Agregó que para no afectar los derechos adquiridos y las  expectativas legítimas el parágrafo tercero había  establecido un período de transición, así:  

«Esta  norma constitucional previó dos tratamientos diferentes; uno,  para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó  a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005;  cuya vigencia se mantendría hasta el término  inicialmente pactado en cada convención, lo que a su vez  incluía las prórrogas automáticas que se venían  surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se  celebraron entre la fecha de expedición de la reforma  constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser  más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y  cuya eficacia terminaría en la referida data».  

24.  Sostuvo, además, que para el caso concreto la convención  colectiva 1988-1989 que consagró la pensión reclamada,  era la vigente para el momento en que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 2005, por lo que «los  efectos de la citada disposición extralegal se extendieron  única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010».  

25.  Aclarado lo anterior, procedió a analizar la aplicación  del principio de favorabilidad y luego de hacer alusión a la  línea jurisprudencial sobre el particular, indicó que  la segunda instancia no había errado al no tener en  consideración dicho precepto, pues a este se acude cuando se  presenta un choque interpretativo  «originado  a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de  estudio no encontró el sentenciador».  

26.  Seguidamente, la demandada analizó el alcance de la cláusula  51 de la Convención Colectiva 1988-1989, suscrita entre la  empresa y el sindicato antes mencionados, para lo cual indicó  en primer término que el Tribunal no había desconocido  la fecha en que RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ había  empezado a laborar ni el tiempo de vinculación para el momento  en que entró a regir el aludido Acto Legislativo, al igual que  los beneficios pactados.  

«(…)  de la lectura integral a la estipulación transcrita, se  infiere que la intelección o hermenéutica que de ella  realizó el sentenciador de segundo grado, resulta razonada o  plausible. En efecto, del tenor literal de la citada cláusula  es viable concluir que las partes habían acordado que tanto el  tiempo de servicios como la edad, serían requisitos de  causación de la pensión de jubilación allí  consignada, tal como pasa a explicarse.  

Es  que el inciso segundo de la citada disposición,  prevé  que «En caso de que la legislación laboral varíe  los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos,  la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales»,  lo que significa que, el reconocimiento de la pensión de  jubilación para las personas que tuvieran vigente el contrato  de trabajo al 31 de diciembre de 1987 (circunstancia en la que se  encontraba la actora) procedía, pero si satisfacían  todos los presupuestos generales que el ordenamiento jurídico  tenía establecidos para ese momento, esto es, la edad y el  tiempo de servicios.  

Lo  anterior por cuanto la disposición alude explícitamente  a que cuando la legislación laboral varíe los  requisitos aumentándolos, la empresa  estaría facultada para ajustarlos a las nuevas disposiciones  para los subordinados que se vincularon a partir del 1 de enero de  1988.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que la cláusula señala  explícitamente que podían acceder al beneficio  pensional «los trabajadores que se encuentren laborando  […] y hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años  continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión  de jubilación a los 55 años de edad», de donde  resulta plausible decir que las partes de la negociación  colectiva no difirieron en el tiempo la acreditación de la  edad, en la medida que acordaron que la misma se debía  alcanzar en vigencia de la convención, o lo que es igual, que  para tener derecho a ella, el solicitante, que debía tener la  calidad de trabajador habría de reunir las dos exigencias allí  contempladas, esto es, tiempo de servicios y edad».  

28.  En ese orden, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales no desconoció la fuerza vinculante del  aludido acuerdo ni el carácter normativo del mismo, sino que:  «aunque la demandante satisfizo los 20 años  de servicio el 6 de julio de 2007, como cumplió los 55 años  de edad, el 21 de julio de 2014, esto es, después del 31 de  julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01  de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensión  convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma  constitucional, para la fecha en la que la actora cumplió los  dos requisitos convencionales, aquella prerrogativa ya había  perdido vigencia».  

29.  Finalmente, refirió que la aludida Corporación tampoco  había errado al tener en consideración la sentencia CC  SU241-2015 ni era procedente aplicar al caso lo dicho en las  decisiones CSJ SL1870-2020, CSJ SL 3343-2020 y CSJ661-2021, por  cuanto se trataba de situaciones diferentes.  

30.  Por lo tanto, consideró la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral, que lo procedente era no casar  el fallo de segunda instancia.  

31.  Con tal panorama, advierte  la Sala que no es procedente conceder la protección invocada,  pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la  alzada.  

32.  Además, la demandante pretende que el juez de tutela realice  un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada  y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que  ordene el reconocimiento pensional, pese a que dicha situación  fue analizada en el trámite del proceso objeto de  cuestionamiento y se determinó que no había lugar a  dicha prestación.  

33.  Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

34.  En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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