AP1091-2024(64500)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP1091-2024  

CUI:  11001020400020230167500  

Radicación  n° 64500  

Aprobado acta  n° 045  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte decide  la solicitud de pruebas presentada por el representante del  Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano José  Julián Paredes Alvarado,  requerido en extradición por el Gobierno de la República  del Perú por la presunta comisión de delitos  relacionados con «tráfico  ilícito de drogas-figura agravada».  

II.  ANTECEDENTES  

1.- En virtud de  la Circular Roja de Interpol n.° A-8571/9-2016,  miembros de la Policía Nacional capturaron al ciudadano  colombiano José  Julián Paredes Alvarado  el 10 de julio de 2022, en territorio colombiano.  

2.- El Gobierno de  la República del Perú,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  5-8-M/240 del  15 de julio de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  José  Julián Paredes Alvarado.  

4.- En virtud del  artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la  Nación expidió resolución el 15 de julio de  2022, en la que ordenó su captura para el anotado propósito.  Sin embargo, mediante resolución del 8 de octubre siguiente,  el Fiscal General canceló la orden de captura, por cuanto el  país reclamante no formalizó el pedido de extradición  durante el término establecido en el artículo 9°  del Acuerdo Bolivariano de Extradición.  

5.- Pese a la  irregularidad señalada, el 29 de mayo de 2023, mediante Nota  Verbal No. 5-8-N/124, el Gobierno de la República de Perú  formalizó la solicitud de extradición. Por su parte, la  Fiscalía General de la Nación ordenó nuevamente  la captura con fines de extradición de José  Julián Paredes Alvarado,  pero hasta el momento no se tiene conocimiento de su materialización.  

6.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada peruana, debidamente autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre las Repúblicas de Colombia y del Perú de  la «Acuerdo  sobre extradición», adoptado  en  Caracas, el 18 de julio de 1911, y el «Acuerdo  modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición»,  suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.  

7.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

8.- Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  representante de Paredes  Alvarado  solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y a otras entidades que administran justicia para  establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de  investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, y, a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar la  plena identidad de su defendido.  

9.- Por otra  parte, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía  General de la Nación a efectos de determinar si el individuo  pretendido está  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento,  en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1. Aspectos  generales  

10.- De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Política,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.  

11.-  En  este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que es del caso proceder con sujeción al  «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición»,  suscrito por las Repúblicas de Colombia y Perú en 1911  y el «Acuerdo  (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición  firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de  2004».  

12.- De  conformidad con lo previsto en esos instrumentos internacionales, el  concepto  deberá guiarse por la observación de las siguientes  exigencias  

(i)  Que  el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática;  

(ii) Que se  haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  de la orden de captura;  

(iii) Que las  piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho  imputado, su fecha y lugar de comisión;  

(iv) Que se  suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la  persona reclamada;  

(v)  Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la  conducta, le otorguen competencia al país requirente y los  relativos a la prescripción de la acción y de la pena;  

(vi)  Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista  pena privativa de la libertad no menor de un año;  

(vii) Que no se  proceda por un delito político o de estricta connotación  militar;  

(viii) Que no  esté prescrita la acción o la pena conforme a la  legislación del Estado requirente; y  

13.- Además,  se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004),  pues  «en  lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de  extradición se regirá por lo establecido en la  legislación interna del Estado requerido»,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo  8° del Convenio Modificatorio.  

14.- La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite judicial- administrativo deben estar encaminadas a  concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

15.- Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas  a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con  esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes,  superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

16.- Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas  y aportadas por la defensa,  porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad, como se verá:  

3.2.1. Prueba  pertinente  

17.- El defensor  y el representante del Ministerio Público advirtieron que se  hacía necesario oficiar a la Fiscalía General de la  Nación a fin de establecer si José  Julián Paredes Alvarado  está siendo procesado en nuestro país por los hechos  materia de juzgamiento.  

18.- Tal  postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906  de 2004  

19.- Ciertamente,  persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de  dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la  autonomía y soberanía nacional, en el evento de  demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la  de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

20.- Por lo tanto,  se requerirá a la Fiscalía General de la Nación  para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación  o condena en contra de José  Julián Paredes Alvarado  y, en caso afirmativo, informe el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Deberá además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

3.2.2.  Prueba  de oficio  

21. De igual  manera, con el propósito de verificar el ejercicio previo de  la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales,  la Corte estima  necesario, de oficio, requerir a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional  para que comunique si José  Julián Paredes Alvarado  ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan  y el estado actual de la actuación.  

3.2.3. Pruebas  innecesarias  

22.- Por otra  parte, el apoderado judicial reclama que se oficie a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que alleguen los elementos materiales  probatorios que faculten corroborar la plena identidad de su  prohijado.  

23.- Tal  postulación es innecesaria,  debido a que en la Nota Verbal n.°  5-8-M/124 del  29 de mayo de 2023,  por  cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, el  Gobierno reclamante precisó los datos de identificación  de José  Julián Paredes Alvarado,  los cuales también se consignan en la notificación  roja de Interpol A-8571/9-2016.  

24.-  Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta  Corporación, el  informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en  dactiloscopia, las  actas de derechos del capturado y notificación de la captura  con fines de extradición y, el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  a nombre de Paredes  Alvarado;  información que es suficiente para establecer la plena  identidad.  

25.-  Adicionalmente,  el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el  análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será  objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación  cuando emita el concepto que en derecho corresponda.  

26.-  Respecto  a la solicitud encaminada a que se oficie a los  «Tribunales  y demás entidades que administran justicia»  con el propósito de constatar  de igual manera la eventual afectación del non  bis in ídem»,  la Sala no advierte la necesidad de esa petición probatoria.  Ello, por cuanto la  práctica de las restantes pruebas decretadas resulta  suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la  medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales  reposa a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las  cuales se efectuará el requerimiento.  

27.-  Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos  penales contra Paredes  Alvarado,  la Corte podrá solicitar la información pertinente a  los específicos despachos judiciales ante quienes,  eventualmente, se adelante algún trámite.  

28.-  Bajo esos presupuestos, se negará la práctica de las  pruebas en mención.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. Decretar la          prueba          señalada en el numeral 3.2.1.          de la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Ordenar de          oficio la prueba          relacionada en el numeral 3.2.2.  

            

3. Negar por          improcedentes          las solicitudes probatorias de la defensa          descritas en el numeral          3.2.3.          de esta decisión.  

            

4. Contra          lo decidido en el numeral 3°, procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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