STP3761-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

STP3761-2024  

Radicación  N° 136116  

Acta  No. 064  

Bogotá,  D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante LILIA  NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO, contra  el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  que declaró improcedente el amparo pretendido contra  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO, LOS DOS DE BOGOTÁ por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y mínimo vital.  

Al  trámite de tutela se dispuso vincular a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Edith Yamile Rincón  Parra, a Integral Law Group S.A.S., a Cristian Andrés  Valenzuela Monje, a Leidy Viviana Bernal Niño, a Danna Yulieth  Bahamón Buendía, a Kimberly Guzmán Gómez,  a Nancy Jhoanna Hernández Morales y a las partes e  intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.º  11001310501620170080000.  

II.  HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en los siguientes términos:  

“…La  promotora instauró acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales  y del extenso y confuso escrito inicial se extrae que la accionante  contrajo  matrimonio con Antonio Carrillo Guarín en 1969 pero que se  divorció de él y, como consecuencia de ello, se dispuso  la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría  Segunda del Círculo de Sogamoso mediante escritura pública  n.° 1100 de 19 de julio de 1980.  

Adujo  que el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor  Carrillo Guarín a partir del 1. ° de noviembre de 2005.  

Indicó  que el 15 de julio de 2015 la entidad les reconoció la pensión  de sobrevivientes en proporción del 78.86% para ella y el  21.14% para Edith Yamile Rincón Parra quien convivió  con Antonio Carrillo hasta su fallecimiento, el 17 de febrero de  2015.  

Explicó  que esta última promovió proceso ordinario laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y ella, con el fin de que se condenara a la demandada al  reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de  sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas  del proceso, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente.  

Expuso  que la demandante otorgó poder a Dayana Yulieth Bahamón  Buendía para presentar la demanda y demás actuaciones.  

Manifestó  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.  

Señaló  que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social que se celebró el 13 de febrero de 2020, la señora  Rincón Parra revocó el poder a la profesional Bahamón  Buendía y se lo otorgó a Kimberly Guzmán Gómez,  por lo que el juzgado le reconoció personería jurídica  a esta última.  

Sostuvo  que en diligencia de 25 de febrero de 2020 el juez de primera  instancia profirió sentencia con la que absolvió a la  demandada. Por ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes  se mantuvo en las mismas proporciones y cuantías.  

Relató  que su apoderado «confiado  en eso  [la terminación] NO  volvió a revisar el proceso, ya que por seguridad jurídica  y confianza legítima estableció que el proceso había  terminado favorablemente».  

Aseguró  que, con escrito de 25 de noviembre del 2020, «se  presenta un abogado de nombre CRISTIAN ANDRES VALENZUELA MONJE  […] quien,  SIN PODER DE LA DEMANDANTE, SIN DERECHO DE POSTULACION presenta  un  memorial manifestando que debía otorgarse la consulta  […]».  

Refirió  que, «de  manera temeraria e induciendo en error al juez»,  el profesional manifestó que actuaba como representante  judicial de la demandante por cuenta del poder que ella le otorgó  «a  la firma de abogados, como persona jurídica denominada INTEL  LAW GROUP SAS, lo cual es TOTALMENTE FALSO»,  pues a su juicio, la última apoderada fue Kimberly Guzmán  Gómez.  

Argumentó  que, mediante auto de 28 de junio de 2021, el despacho negó la  petición, toda vez que el profesional no contaba con  personería para actuar en el proceso.  

No  obstante, corrigió oficiosamente la sentencia de 25 de febrero  de 2020 en el sentido de remitir las diligencias a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que  se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta  que la parte actora no la apeló.  

Reseñó  que el juzgado «revivió  un PROCESO TERMINADO Y ARCHIVADO, y corrige la providencia POR  ESCRITO sin CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA [sic]  para garantizar el derecho a la publicidad y contradicción de  la parte demandada».  

Narró  que el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en  la que resolvió condenar a Colpensiones a pagar el 100% de la  pensión de sobrevivientes a Edith Yamile Rincón Parra,  el retroactivo debidamente indexado a partir del 17 de febrero de  2015 y autorizó descontar las sumas ya canceladas en virtud de  la proporción.  

Enunció  que, pese que el profesional Cristian Valenzuela no contaba con  personería jurídica, el colegiado «aceptó  los alegatos sin reparo alguno, tampoco advierte que estos fueron  presentados sin copia a la contraparte LILIA NOHEMI PEÑA».  

Afirmó  que Edith Yamile Rincón Parra falleció el 21 de junio  del 2021, hecho que el abogado nunca informó.  

Censuró  que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el abogado  Valenzuela Monje no contaba con poder; sin embargo, en ocasiones  posteriores le respondió varios correos a él y a Leidy  Viviana Bernal Niño, en los que estos solicitaron copias.  

Dijo  que no conoció el memorial de 25 de noviembre del 2020, el  auto de 28 de junio de 2021, ni la sentencia de segunda instancia y  que los estrados judiciales no procuraron notificarla ni convocar a  audiencia.  

A  su juicio, este actuar constituye una causal de nulidad; al mismo  tiempo mencionó que «Lamentablemente  no es posible alegar esta nulidad dentro del proceso ya que se surtió  la consulta con desconocimiento absoluto de la parte demandada LILIA  NOHEMI PEÑA  […]».  

Requirió  que se compulsara copias  «disciplinarias»  contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  y los abogados Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana  Bernal Niño y «demás  profesionales»  del  derecho que actuaron en el presente asunto.  

Con  base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales y,  para su efectividad, pidió que se deje sin efecto la sentencia  que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  profirió el 31 de agosto de 2022 y «retrotraer  el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por  el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que  corrige la providencia y concede la consulta».  

Además,  pretendió que se ordene «el  NO PAGO de lo autorizado en  [la] RESOLUCION  [sic] 2023-3987706  DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2023 de COLPENSIONES»,  como  medida provisional.”  (sic).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de  subsidiariedad. Lo anterior, ya que la recurrente no agotó los  mecanismos de defensa judicial a su disposición, la  accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las  decisiones que asegura no le notificaron, así mismo, pudo  utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el juzgado  «revivió  un proceso terminado y archivado»,  ello de conformidad con los numerales 8. ° y 2.° del artículo  133 del Código General del Proceso.  Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de  este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su  utilización.  

Aunado a ello, no  hay razón alguna que justifique la omisión en la  presentación del incidente  de nulidad, lo que lleva a inferir  que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por  su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de  omitir su interposición, acudir a la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,  precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional  o alternativo a los previstos por el legislador.  

De otro lado dijo  que, frente a la  solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los abogados  Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Niño  y «demás  profesionales»  del  derecho que actuaron en el presente asunto, precisó que a la  tutelante le corresponde informar tales hechos directamente a las  autoridades competentes, por cuanto esta vía no ha sido  estatuida para ese propósito.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo del a  quo,  LILIA  NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO  lo impugnó  y pidió su revocatoria, y argumentó que «todas  las acciones narradas dentro de la acción de tutela ocurrieron  en una flagrante violación a los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción»,  por lo que no fue posible ejercer ninguna acción jurídica  o legal.  

IV.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en vía  constitucional.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Para  abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas  precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual  configuración de las causales específicas de  procedibilidad sugeridas por el actor.  

Sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de  2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan su interposición y otros de carácter  específico,  relacionados con su procedencia.  

En  relación con los «requisitos  generales»,  la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su  orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;  (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate de irregularidad procesal que tenga una  incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y  que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»,  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

En el caso objeto  de análisis, la accionante LILIANA  NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el  31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y «retrotraer  el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que corrige la  providencia y concede la consulta».  

Al  respecto:  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  mínimo vital;  (ii)  en la demanda se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iii)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la  acción se interpuso en un término razonable desde el  acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. (notificación  de la resolución No. SUB  302776 del 31 de octubre de 2023  expedida por  COLPENSIONES,  mediante la  cual se le retira el derecho pensional a la señora LILIA  NOHEMÍ PEÑA).  

Sin  embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

LILIANA  NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO solicita que se deje sin efecto  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  asimismo solicita «retrotraer  el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que  corrige la providencia y concede la consulta».  

De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que, desde el 7 de septiembre de 2018, la accionante fue notificada  personalmente de la demanda instaurada por la señora Edith  Yamile Rincón, desde esa fecha tiene conocimiento del  proceso1,  tan  es así que el  23 de noviembre de la misma anualidad, otorgó a un abogado  poder para que representara sus intereses dentro del asunto laboral2.  

Sostuvo  que el 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia profirió  sentencia con la que absolvió a la demandada. Por ello, el  derecho a la pensión de sobrevivientes se mantuvo en las  mismas proporciones y cuantías.  

Agregó  que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que  la decisión no fue recurrida.  

Relató  que su apoderado «confiado  en eso [la terminación] no volvió a revisar el proceso,  ya que por seguridad jurídica y confianza legítima  estableció que el proceso había terminado  favorablemente».  

Pasando  por alto el profesional del derecho que representó los  intereses de la aquí accionante, que el artículo 69 del  C.P.T y de la S.S. señala:  

“ARTÍCULO  69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos  existirá un grado de jurisdicción denominado de  “consulta”.  

Las  sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a  las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán  necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren  apeladas.  

(…)”  

Si bien el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo ese lapsus  calami,  procedió una vez advertido el yerro a corregirlo y envió  las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera el grado  jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 65 del  C.P.T. y de la S.S.  

En este punto, se  evidencia que razón  le asistió al a  quo al decir que:  

“…Se  advierte que la parte actora desconoció el requisito de  subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de  defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del  artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una  causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.  

En  efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad  contra todas las decisiones que asegura no le notificaron, así  mismo, pudo utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el  juzgado «revivió  un proceso terminado y archivado»,  ello de conformidad con los numerales 8.° y 2.° del artículo  133 del Código General del Proceso.  Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de  este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su  utilización.  

Lo  dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el  mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede  en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a  la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y  subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como  remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador”  

De  manera que, no puede pretender LILIA  NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO acudir  a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  hacer uso del incidente  de nulidad  contra todas las decisiones que señala vulneraron sus derechos  fundamentales, igualmente debió presentar el mencionado  mecanismo, si a su parecer, el juez de primera instancia «revivió  un proceso terminado y archivado»  

Con tal derrotero  se concluye que la accionante sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del proceso ordinario  laboral, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

En ese orden, como  se advirtió líneas atrás, no se cumple el  requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, por lo que lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

Ahora,  aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado  podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia  de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en  el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación  de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acta de          citación para diligencia de notificación personal          articulo 291 C.G.P, elaborada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito          de Bogotá.  

2          Poder          conferido por la señora Liliana Nohemí Peña de          Carrillo y el doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña ante la          notaria segunda del circuito de Sogamoso – Boyacá  

      

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