STP3566-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

Tutela de 1ra  Instancia No. 135073  

Acta No. 055  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por LEONARDO  HERRERA ANAYA  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las Salas de Casación Civil y Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Se desvincularán  del presente trámite a la Corte Constitucional y a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, en atención a que el  accionante así lo requirió de manera expresa en el  líbelo que subsanó la acción constitucional  objeto de estudio.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Entre  los supuestos fácticos que sustentan la interposición  del presente amparo constitucional, se destacan:  

El Juzgado Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó  sentencia el 14 de junio de 2014, en la que resolvió absolver  a LEONARDO  HERRERA ANAYA  de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y  el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia  proferida el 20 de febrero de 2020, revocó el fallo de primer  grado. En su lugar, condenó a LEONARDO  HERRERA ANAYA a:  (i) la pena de setenta y dos (72) meses de prisión; (ii) multa  de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes; (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por sesenta (60) meses.  

La decisión  de segunda instancia tuvo fundamento en que el accionante fue hallado  responsable, en calidad de autor, por el delito de fraude procesal.  Por el contrario, se declaró probada la excepción de  prescripción frente al delito de falsedad en documento  privado.  

Inconforme con la  decisión, el accionante presentó recurso extraordinario  de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación confirmó la decisión recurrida,  a través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2022.  

Adicionalmente,  LEONARDO  HERRERA ANAYA indicó  en el presente amparo constitucional que, previamente, interpuso  acción de tutela en la que solicitó el amparo de los  derechos fundamentales aquí invocados.  

En observancia de  los mismos supuestos fácticos anteriormente expuestos,  solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto habrían  incurrido en un ostensible defecto fáctico.  

En ese sentido, el  accionante criticó la valoración probatoria efectuada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las  decisiones aludidas. En particular, cuestionó la teoría  del caso planteada por la Fiscalía y la apreciación de  los testimonios aportados por María del Carmen Chaparro de  Lozano y Jaime Enrique Díaz.  

En sede de primera  instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación  resolvió negar la acción de tutela elevada por LEONARDO  HERRERA ANAYA, mediante  providencia del 26 de octubre de 2022. En ella, la Sala aclaró  que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrieron en una  vía de hecho ni fueron arbitrarias ni caprichosas.  

Esta decisión  fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022.  

En esta  oportunidad, el actor recurre nuevamente al presente amparo  constitucional con el fin de que se anulen las decisiones emitidas  por el Tribunal Superior de Bucaramanga y las Salas de Casación  Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior  debido a que considera que se incurrió en los defectos fáctico  y procedimental, y en una violación directa de la  constitución.  

También  argumentó que en el presente asunto operaba la cosa juzgada,  toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga había fallado en su favor mediante decisión  proferida el 22 de octubre de 2013, en el marco de un proceso  ejecutivo singular.  

Finalmente,  solicita que se decrete su libertad urgente e inmediata.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado  Guillermo Ángel Ramírez Espinoza de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recordó  que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, revocó la  decisión del Juzgado 9 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga; declaró la prescripción  del delito de falsedad en documento privado y condenó a  LEONARDO HERRERA ANAYA como responsable del delito de fraude  procesal, en calidad de autor.  

Manifestó  que la decisión que resolvió el recurso de apelación  también fue recurrida por el accionante, la cual fue  confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  través de providencia SP230 del 9 de febrero de 2022.  

Asimismo, señaló  que el actor ha recurrido a la acción constitucional en  múltiples oportunidades con similares argumentos (CC STC  14398-2022; STL 16050-2022 y STC 8734-2023), con el fin de cuestionar  la responsabilidad que le fue atribuida por el delito de fraude  procesal. De modo que lo que pretende es reabrir un debate clausurado  y utilizar este instrumento como una instancia adicional para obtener  un nuevo pronunciamiento, lo que desconocería flagrantemente  su carácter residual y subsidiario.  

En respuesta a la  acción constitucional, el Magistrado Luis Benedicto Herrera  Díaz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia solicitó que ab  initio  se declara improcedente, en tanto el accionante no advirtió la  existencia de algún defecto que permita declarar la nulidad de  la decisión cuestionada.  

Tampoco demostró  que se haya presentado una situación de fraude procesal o  violatoria del debido proceso, circunstancias que permitirían  controvertir las decisiones emitidas y declarar la admisión de  la acción de tutela.  

Por su parte, el  Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal  de esta misma Corporación solicitó que se declare la  existencia de una actuación temeraria, toda vez que el  accionante ya habría acudido a la presente acción  constitucional en dos oportunidades.  

La primera ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual fue  resuelta mediante fallo STC 14398-2022 del 26 de octubre de 2022 y  resolvió negar el amparo. Esta decisión fue confirmada  por la homóloga laboral, mediante sentencia STL 16050-2022 del  7 de diciembre de ese mismo año.  

La segunda,  resuelta también en primera instancia por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de justicia (STC 8374-2023), en la que se  negó el amparo solicitado tras concluir que se estaba ante una  actuación temeraria. Dicha decisión fue revocada en  segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, a través  de la Sentencia STL10167-2023 del 27 de septiembre de 2023, y en su  lugar, declaró improcedente la acción por haber operado  la cosa juzgada constitucional.  

En virtud de lo  anterior, a juicio del operador judicial, lo que el accionante busca  es hacer de la acción constitucional una instancia adicional  para revivir discusiones procesales y probatorias ya definidas por  las autoridades competentes en el marco del debido proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar  una acción de tutela ante los órganos judiciales con el  fin de obtener de manera inmediata la protección de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

El empleo del  amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración  o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción  u omisión infligida por parte de una autoridad pública  o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la  normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro  medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

No obstante, al  tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una  acción constitucional cuando se constate la presentación  injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma  persona o su representante ante múltiples instancias  judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta  circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en  el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de  decisiones desfavorables respecto a todas ellas.  

Lo anterior tiene  fundamento en que la presentación simultánea,  concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen  sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de  las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023,  STP1998-2023, STP3186-2023, STP6667- 2023, STP17311-2023 y  STP478-2024).  

En ese sentido, de  conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional  (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para  que se configure una actuación temeraria respecto del  accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de  partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.  

Adicionalmente, la  Corte Constitucional (T-483/2017)  ha sido enfática en que,  además de guardar esta triple identidad, el operador judicial  debe verificar que no haya existido una justificación  razonable y objetiva para la interposición de la acción  constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante  el dolo o la mala fe.  

En ese orden de  ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante,  este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando  se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019  y SU-027/2021):  

            

i. “La          condición de ignorancia o indefensión del actor,          propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo          insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no          por mala fe.

ii. El          asesoramiento errado de los profesionales del derecho.

iii. La          consideración de eventos nuevos que aparecieron con          posterioridad a la interposición de la acción o que se          omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra          situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)          tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los          derechos fundamentales del demandante.

iv. Se          puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte          Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos          efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en          igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha          sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos          y con la misma pretensión”.  

Así las  cosas, en el sub examine, se tiene que LEONARDO  HERRERA ANAYA interpuso  con antelación dos acciones de tutela que fueron resueltas en  sede de primera instancia por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias STC 14398-2022 de 26  de octubre de 2022 y STC 8374-2023. Decisiones judiciales que fueron  confirmadas por la homóloga laboral, mediante proveídos  STL 16050-2022 del 7 de diciembre de 2022 y STL 10167-2023 del 27 de  septiembre de 2023.  

En esas  actuaciones, tal como ocurre en la presente, el accionante  cuestionaba que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de  Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corporación  declararon su responsabilidad en la comisión del delito de  fraude procesal. Lo que, a su juicio, va en contravía de lo  resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de octubre de 2013.  

Sin embargo, las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación  resolvieron negar el amparo de sus derechos fundamentales por  diferentes razones. En las acciones de tutela resueltas en el año  2022, se evidenció que los argumentos y la valoración  efectuada por las accionadas no fueron ostensiblemente arbitrarias ni  carentes de fundamento, al tiempo que estuvieron fundadas en la  normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y de los elementos de  juicio obrantes en el plenario.  

En las acciones de  tutela resueltas por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación en el año 2023, se negó el amparo de  los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto se evidenció  una actuación temeraria de su parte. Sin embargo, la homóloga  laboral en segunda instancia revocó la decisión y  resolvió declarar improcedente la acción  constitucional, en tanto habría operado la cosa juzgada.  

En consecuencia,  se advierte la identidad de partes, de hechos y pretensiones, como se  expondrá a continuación:  

            

i. Identidad          de partes: funge como accionante LEONARDO          HERRERA ANAYA y, en          calidad de accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

            

ii. Identidad          de hechos: En ambos casos el actor cuestiona las decisiones emitidas          en su contra, que lo hallaron responsable del delito de fraude          procesal. Critica la valoración efectuada de los elementos de          juicio obrantes en el expediente y cuestiona que se hayan apartado          de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Descongestión de Bucaramanga.  

            

iii. Identidad          de pretensiones: se infiere de las acciones constitucionales que el          actor solicita la anulación de las decisiones emitidas por el          Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia.  

Si  bien LEONARDO HERRERA  ANAYA acepta la  interposición previa de una de las acciones constitucionales,  no aportó elementos de juicio que indicaran circunstancias  particulares que aparecieran con posterioridad a la interposición  del amparo o que se hayan omitido durante su trámite. Hecho  que no debía desconocer en tanto el accionante ostenta el  título de abogado.  

Por  consiguiente, emerge con claridad que el accionante ya formuló  dos acciones de tutela con idénticas pretensiones, lo cual  permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la  demanda presentada en esta ocasión, situación que  conduce a declarar improcedente la petición de amparo, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento.  

A  pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la  Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas  adversas en contra del accionante. Esta decisión tiene  fundamento en que, al evaluar si la presentación de una nueva  acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir  la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertirá para que  evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este  proceso, donde se pretende con la interposición de la acción  de tutela que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha  sido resuelto. So pena de enfrentar las consecuencias legales  correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción  de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024).  

Por  otro lado, el accionante también cuestiona lo resuelto por la  homóloga laboral en relación con la acción de  tutela previamente por él interpuesta. No obstante, debe  recordarse al actor que es necesario que la providencia cuestionada  no se trate de una sentencia de tutela, debido a que la protección  de derechos fundamentales no puede perpetuarse en el tiempo (CC  SU-1219/2001 y T-072/2018).  

En  ese sentido, la Corte Constitucional (SU-1219/2001) ha establecido  que:  

“En  el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de  tutela procede una nueva acción de tutela basada  exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió  en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio  improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de  tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como  elemento constitutivo e inescindible del fallo. La única  alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela  de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es  la intervención de la parte interesada en el proceso de  selección para revisión ante la Corte Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica”.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada por LEONARDO  HERRERA ANAYA.  

SEGUNDO:  PREVENIR a  LEONARDO  HERRERA ANAYA  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales  pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la  acción de tutela.  

TERCERO: De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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