STP3578-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3578-2024  

Radicación  #136027  

Acta  044  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por JEMIMA  ISABEL CHICA HERRERA,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  sentencia anticipada por vía de preacuerdo del 14 de octubre  de 2020, el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó  a Sebastián Mauricio López Hoyos a la pena de 97 meses  de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de  concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.  

La vigilancia del  cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santuario (Antioquia), en razón a que el condenado estaba  privado de la libertad inicialmente en la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo.  

Mediante decisión  del 14 de febrero de 2022, el Juzgado de Penas accedió a la  solicitud. Desde entonces, el condenado cumple la pena en dicho  centro indígena. Para ello, suscribió la respectiva  acta de compromiso.  

El asunto fue  remitido, por competencia, al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas de Montería. Autoridad ante la cual, JEMIMA  ISABEL CHICA HERRERA, en representación del condenado López  Hoyos, presentó solicitud de redención de pena por  labores de trabajo realizadas desde marzo hasta agosto de 2022. En  sustento, aportó los certificados de trabajo y actividades  agrícolas realizadas por aquel, de lunes a viernes, en horario  de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el cabildo indígena Bello  Horizonte, ubicado en el municipio de San José de Uré  (Córdoba), hasta donde se desplazaba diariamente. Asimismo,  los certificados de labores de servicios de aseo y cocina los fines  de semana, en el cabildo Tierra Santa.  

Mediante auto del  3 de noviembre de 2023, el despacho judicial negó la redención  de pena y, a la par, revocó la orden de cumplimiento de la  sanción en el cabildo indígena. Ello, con sustento en  la desatención de las obligaciones adquiridas en el acta de  compromiso, específicamente, porque con el hecho de  trasladarse hacia otro cabildo el penado se extrajo del lugar donde  fue autorizado el cumplimiento de la sentencia, sin previa  autorización judicial.  

En consecuencia,  emitió orden de captura en su contra y ordenó su  traslado al centro de reclusión, para que continúe con  el cumplimiento de la pena de forma intramural.  

Inconforme con tal  determinación, CHICA  HERRERA la apeló. El 31 de enero de 2024, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, la confirmó.  

La  accionante está en desacuerdo con las providencias judiciales.  Recalcó que si bien el condenado salía del cabildo, lo  hacía exclusivamente para cumplir las labores de trabajo y  siempre en compañía y custodiado por personal de la  guardia indígena. A su juicio, cercenan su legitimidad y  autonomía como autoridad indígena, desconocen el fuero  de la comunidad y desconocen los principios constitucionales  amparados por el artículo 246 de la constitución  política.  

Bajo  su óptica, se está tratando al condenado con  desigualdad y discriminación por razón de su origen  indígena, cuando ello está prohibido  constitucionalmente. Asimismo, se desconoció el principio de  maximización de la autonomía indígena, según  el cual debe reconocerse a las comunidades indígenas la mayor  autonomía posible para la decisión de conflictos  internos en pro de la conservación de su identidad cultural.  Con todo, estima que se transgredió flagrantemente el debido  proceso.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la  maximización de los pueblos indígenas, la autonomía,  la ancestralidad, el fuero indígena, la identidad cultural, la  justicia propia de los pueblos indígenas y el derecho a  administrar y disponer de su territorio. Su  pretensión es que se dejen sin efecto las providencias  judiciales censuradas y se cancele la orden de captura emitida contra  Sebastián  Mauricio López Hoyos y, en su lugar, se le permita continuar  cumpliendo la sanción en el Centro Alternativo y de Reflexión  Espiritual Indígena ––CAREI––, ubicado  en ese cabildo  local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó  (Córdoba).  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de febrero de 2024, la Sala admitió la acción  y corrió traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del  26 siguiente, la Secretaría informó que notificó  en debida forma a los interesados.  

El  Juzgado 1º  de Ejecución de Penas de Montería y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo lugar, por separado, se opusieron a la  prosperidad de la acción. Defendieron la legalidad de sus  respectivas providencias y se remitieron a los argumentos allí  consignados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde con el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

JEMIMA  ISABEL CHICA HERRERA, en calidad de gobernadora general del cabildo  local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó  (Córdoba), acudió  a la acción de tutela con el propósito de dejar sin  efecto las providencias judiciales emitidas el 3  de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024,  en su orden, por el Juzgado  1º  de Ejecución de Penas de Montería y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo lugar, por  medio de las cuales se le revocó a Sebastián  Mauricio López Hoyos el aval de cumplir la pena de 97 meses de  prisión impuesta el 14  de octubre de 2020, en el  Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena  ––CAREI––, ubicado en el cabildo  local indígena Zenú Tierra Santa, de Apartadó  (Córdoba), para, en su lugar, hacerla efectiva en  establecimiento carcelario.  

   

Advierte  la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran  ningún defecto o vía de hecho que las invalide.  Contrariamente, se sustentan en  análisis serios y ponderados frente al caso de Sebastián  Mauricio López Hoyos,  que dieron como resultado la revocatoria del aval concedido para  cumplir la pena en su cabildo indígena y la necesidad de  ejecutar su cumplimiento bajo prisión intramural.     

   

En  la decisión de primera instancia, el Juzgado  1º  de Ejecución de Penas de Montería, en primer lugar,  recordó las condiciones y parámetros bajo los cuales se  le permitió a López Hoyos cumplir la pena de prisión  impuesta en la jurisdicción ordinaria, en el cabildo indígena  del cual es miembro. Destacó, al efecto, que acorde con el  numeral 3º de la decisión del 14 de octubre de 2020,  “para  los efectos del cambio de reclusión, el sancionado  suscribió  acta donde se comprometió a: a) No salir del Cabildo Local  indígena  Zenú  “Tierra Santa” sin previa autorización judicial.  (…) c) Cumplir con las restricciones a la  libertad  de locomoción…”.  Destacó que en ese mismo auto se le hizo saber al condenado  que “(…)  en caso de incumplimiento se revocará el beneficio concedido”.  

A  partir de las obligaciones resaltadas, destacó que no puede  dejarse de lado que López Hoyos fue condenado bajo la égida  de las Leyes penales y procedimentales ordinarias 599 de 2000 y 906  de 2004. En razón de ello, no puede generarse confusiones  respecto a que se encuentra en el territorio del cabildo indígena  en condición de privado de libertad, tal como si estuviera en  un establecimiento carcelario ordinario, luego sus derechos a la  libertad y libre locomoción están restringidos y  limitados.  

El  propósito de recluirlo en ese lugar no es otro que ubicarlo  cerca de su comunidad para resguardar su identidad cultural y el  derecho a la libre autodeterminación del pueblo indígena.  Ello, destacó, de ninguna forma le permite libre albedrío  al interior de dicho territorio. Por ende, una indebida salida del  mismo, implica el incumplimiento de las obligaciones consignadas en  el acta de compromiso que suscribió al momento de que se le  concedió el traslado.  

Advirtió  que el hecho de que López Hoyos haya sido ubicado en el  territorio indígena, de ninguna forma lo desliga del  reglamento penal ordinario, por lo cual es errado pensar que pasó  a sujetarse únicamente a la regulación indígena.  Esto significa que para efectos de la ejecución de la pena,  continuaba en todo momento vigilado por el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

Si  bien, el desplazamiento tenía como objetivo desarrollar  actividades laborales, lo cierto es que ello se llevó a cabo  de forma deliberada y arbitraria, sin contar con el permiso o  autorización del Juzgado de Penas, a quien debía  informársele lo pertinente, de forma previa, no solo para que  la actividad laboral sea válida para efectos de redención  de pena, sino para que el traslado esté debidamente  legalizado.  

Con  ello, entonces, el condenado violó  el  compromiso adquirido de permanecer en el cabildo local Zenú  Tierra Santa, y dispuso abiertamente de su libertad de locomoción,  en franco desconocimiento de las restricciones que la sentencia penal  ordinaria le impuso.  

El  Juzgado de Penas señaló que la autoridad indígena  no puede manejar  a su antojo  la encarcelación de López Hoyos, sino que,  contrariamente, debe velar porque cumpla a cabalidad la sanción  penal sin desligarse de sus obligaciones impuestas en la jurisdicción  ordinaria. Lo contrario, destacó, implica que el condenado no  sienta el peso y la responsabilidad de la condena impuesta.  

Al  no encontrarse motivos justificados para que el condenado abandonara  el territorio en el cual se le permitió cumplir la sanción  penal, la medida de traslado concedida debe ser revocada. En  consecuencia, determinó que le corresponde continuar con el  cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento  carcelario común. Para ello, emitió orden de captura en  su contra.  

   

En  sede de segundo grado, con argumentos similares, el Tribunal respaldó  tal determinación, y concluyó la imposibilidad de  mantener el resguardo del condenado en el territorio indígena,  por el incumplimiento de los deberes adquiridos para ello.  

   

En  esas condiciones, al exigir el cumplimiento cabal de los compromisos  legales para purgar la sentencia condenatoria en un territorio  indígena, y como consecuencia de su desatención  revocarle el traslado, no se incurrió en una decisión  desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era estricta su  verificación.     

Para  la Corte, los fundamentos de las providencias judiciales censuradas  no exponen visos de arbitrariedad, ni mucho menos de discriminación  contra el penado por cuenta de su raza. Tampoco implican  desconocimiento de la autonomía indígena.  Contrariamente, se observan objetivos y ponderados, en rechazo y como  consecuencia de los actos irregulares y no autorizados del privado de  la libertad.  

Se  basaron estricta e inequívocamente en la situación  fáctica de tiempo, modo y lugares, reflejada en las  certificaciones emitidas por la Gobernadora del Cabildo que  obtuvieron resultados adversos a los pretendidos, porque  inexorablemente reflejaban una realidad respecto del incumplimiento  de los deberes por parte del condenado y, además, la  arbitrariedad con la que actuó la autoridad indígena al  avalar los desplazamientos de aquel, dejando de lado completamente la  vigilancia de la pena que le corresponde a la autoridad judicial  ordinaria.  

Advierte  la Sala, tal como lo destacaron las autoridades judiciales en las  providencias revisadas, que para la resolución de la  controversia resulta imperante partir de que López  Hoyos no fue condenado al interior de la jurisdicción  indígena, para que pretenda resguardarse a la luz e  independencia de aquella. Fue sancionado por la jurisdicción  ordinaria, luego se encuentra sujeto a ella, estrictamente, hasta el  cumplimiento definitivo de la pena.  

Bajo  ese entendido, la autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento de su  sanción es inequívocamente el Juez de Ejecución  de Penas. Actualmente, por competencia territorial, el 1º de  Montería, el cual está obligado a revisar con  rigurosidad si el condenado acata las obligaciones adquiridas con su  traslado al resguardo indígena, entre las cuales, como se  dijo, está el no  salir del Cabildo Local indígena  Zenú  “Tierra Santa” sin previa autorización judicial.  

Para  esta Corporación, tanto la competencia del Juez de Penas en el  asunto, como los compromisos a cargo del condenado para preservar su  reclusión en el Centro  Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena  ––CAREI––, no admiten discusión.  

Emerge  evidente, respecto de lo primero, que tanto para la  Gobernadora general del cabildo, como para el condenado, tampoco  existía dubitación, y admitían sin  condicionamientos que el Juzgado 1º de Penas de Montería  vigila la sanción penal. Tan es así, que acudieron a  esta autoridad judicial para solicitar la redención de pena,  reconociendo su plena competencia sobre las disposiciones legales de  rigor sobre el cumplimiento de la sentencia.  

Entonces,  en ese sentido y bajo ese mismo reconocimiento, debieron acudir  previamente a esa autoridad para solicitar la autorización  legal para las salidas del condenado del resguardo indígena.  Pero, sin explicación ni justificación, no lo hicieron.  

Concluye  la Corte, por tanto, que las providencias denunciadas no comportan  ningún defecto susceptible de ser enmendado a través  del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como las controvertidas, sólo porque la parte denunciante no  las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí  concretada.     

En  orden a ello, se negará la acción de tutela instaurada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1. NEGAR la  acción de tutela promovida por JEMIMA  ISABEL CHICA HERRERA en contra de la  Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Comisión  de servicios  

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

      

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