STP3547-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3547-2024  

Radicación  n° 136387  

(Acta  No. 068)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1. La Sala  resuelve la demanda de tutela instaurada por  MARÍA  MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO  GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en  calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  en calidad víctimas al interior del proceso  050016000248202321033,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la Fiscalía 205 Seccional y la Procuraduría  129 Judicial II Penal ante la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia,  «la  prevalencia del derecho sustancial»  y la dignidad humana.  

2.  Al trámite  se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro  del proceso penal radicado CUI 050016000248202321033.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 19 de abril  del 2023 el Notario Único de Caldas- Antioquia, presentó  denuncia por los presuntos delitos de estafa, falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal contra los señores  Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño,  investigación identificada con CUI  050016000248202321033  y la cual se encuentra en etapa de indagación en el Despacho  del Fiscal 54 Seccional de Medellín.  

2. Para el día  12 de agosto de 2023 el ente acusador formuló imputación  a Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño ante  el Juez 30 Penal Municipal, como coautores de los delitos de  obtención de documento público falso y estafa agravada,  cargos a los cuales no se allanaron.  

3. El 10 de  noviembre de 2023, por reparto la actuación le correspondió  al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín.  

4. Los actores  presentaron solicitud de cancelación del registro obtenido  fraudulentamente.  

5. Mediante  decisión de 1 de diciembre de 2023, el juez de instancia negó  la petición de cancelación de registro obtenido  fraudulentamente, al considerar que, hubo mala fe de los indiciados  al interior de los negocios jurídicos génesis del  proceso penal.  

6. Inconformes con  la anterior determinación el delegado fiscal, el defensor de  José Manuel Hernández Franco y el representante de las  víctimas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez  González interpusieron el recurso de apelación.  

7. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído  del 29 de febrero de 2024 ordenó revocar la decisión  objeto de alzada, y en consecuencia dispuso la cancelación de  las escrituras públicas N° 2002 del 10 de septiembre de  2021 de la Notaria 17 del Círculo de Medellín, y las  anotaciones N° 30 y 31 del folio de la matricula inmobiliaria  número 001- 492129 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín, zona sur.  

8. Por lo anterior  los accionantes solicitan que:  

«Primero:  Se amparen los derechos fundamentales que están siendo objeto  de vulneración, es decir, el derecho de acceso a la justicia,  prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y dignidad humana;  

Segundo:  Se deje sin efectos el auto de fecha 29 de febrero del 2024,  proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,  dentro del proceso de radicado 05001 6000248 2023-21033;  

Tercero:  Se ordene al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva  providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al  resolver de fondo esta acción de tutela;  

Cuarto:  Tomar las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscalía  205 seccional como el Ministerio Público 129 Judicial ll  Penal, continúen perpetuando las violaciones enunciadas. En  particular, a nuestros derechos del debido proceso, dignidad humana y  acceso a la justicia;  

Quinto:  Que se compulsen copias para efectos de llevar a cabo tanto  investigaciones penales como disciplinarias frente a los funcionarios  públicos o que revistan funciones públicas que, de  conformidad con la decisión por Ustedes adoptada, estén  vulnerando de manera flagrante nuestros derechos.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

2. La apoderada de  José Manuel Hernández Franco Notario Único de   Caldas manifestó que a su parecer los  accionantes se  encuentran completamente equivocados al señalar la existencia  de la presunta violación a los derechos fundamentales, pues en  el caso concreto las decisiones objeto de la acción de tutela  fueron expedidas con el respeto a todas las garantías  constitucionales y, en especial, los acreedores hipotecarios que son  accionantes en este proceso, tuvieron la mayor cantidad de  oportunidades para pronunciarse, aportar pruebas y ser escuchados,  como se puede evidenciar en todas las audiencias del proceso.  

3. Concluyó,  no existe fundamento ni argumento de hecho o de derecho que los  accionantes puedan utilizar en aras de demostrar ausencia del debido  proceso o derecho de defensa y contradicción.  

4. El abogado de  los señores  JUAN RAFAEL VÉLEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GUERRA  VALLE, hizo un breve recuento de las actuaciones dentro del proceso  penal y solicitó que se declare improcedente el amparo  invocado o que, en su defecto, se niegue por no existir defecto  alguno sobre la decisión atacada, que no solo se profirió  con estricto cumplimiento a la ley.  

5. El apoderado de  MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, AURA CECILIA HERNÁNDEZ,  NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MARTHA  CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELLA LONDOÑO DE GÓMEZ  y JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ, aseveró estar de  acuerdo con la solicitud de amparo de los derechos de sus prohijados,  adujo que: «la  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  del día 29 de febrero de 2024, se le envía un mal  mensaje a la comunidad, porque de ahora en adelante todos los  defraudadores del fisco nacional que pretendan eludir el pago de  obligaciones tributarias, los que blanquean dineros, los testaferros,  los lavadores de activos, quienes se enriquecen ilícitamente  adquiriendo bienes sin conocer el origen lícito de sus  dineros, podrán de ahora en adelante cometer cualquier clase  de ilícitos e incluso, defraudar a personas porque de ahora en  adelante no será necesario que nazcan a la vida jurídica  los negocios jurídicos que hagan, podrán esperar 2, 3,  4 y quien sabe cuántos años más o nunca tendrán  que surgir a la vida jurídica, porque nunca serán  oponibles a terceros de buena fe».  

6. La Fiscal 205  Seccional de Medellín hizo un relato de las actuaciones  realizadas por ese despacho; así mismo informó que esa  delegada adelantó investigación bajo el CUI  050016000248202321033 por denuncia presentada por el Notario Único  del Municipio de Caldas-Antioquia, por el delito de fraude procesal  contra los señores Cristian Camilo y Héctor Luis  Betancur Castaño.  

7. Expuso que en  ningún momento procesal se le han vulnerado los derechos  constitucionales a los aquí accionantes, que la aplicación  de las normas ha sido el correcto, por lo anterior la petición  de esa delegada es que declare que no hubo vulneración de  ningún derecho fundamental de las victimas acreedores  hipotecarios y por lo tanto no hay lugar a amparar las prerrogativas  solicitadas. Aportó la carpeta contentiva del expediente.  

8. La Fiscalía  54 Seccional de Medellín realizó un resumen de la  actuación y manifestó que dentro del proceso penal se  tomaron decisiones aplicando la normatividad y la jurisprudencia,  garantizando los derechos de las víctimas y a los terceros de  buena fe. Si bien la decisión tomada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín afecta el resultado del proceso  ejecutivo hipotecario, no es acertado establecer como fundamento  dentro de la presente acción de tutela la existencia de un  perjuicio irremediable.  

9. Un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó  que, al  resolverse la alzada, en decisión del 29 de febrero de 2024,  revocó la providencia proferida por el Juzgado  25 Penal del Circuito de Medellín del 1 de diciembre de 2023,  mediante la cual no accedió a la cancelación de  registro obtenido fraudulentamente. En su lugar ordenó la  cancelación de la escritura pública N° 2002 del 10  de septiembre de 2021 de la Notaria 17 del Circulo de Medellín  y las anotaciones N° 30 y 31 del folio de la matricula  inmobiliaria número 001-492129 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.  

10. Aseguró  que, la actuación adelantada fue respetuosa del debido  proceso, así mismo consideró que la acción de  tutela no se puede utilizar como una instancia más para  controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y  que lejos está de constituir una vía de hecho, por lo  anterior solicita que se declare improcedente el amparo reclamado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS  RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ  ESTELA LONDOÑO GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior  funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En atención  al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos  inconformidad de los actores, es oportuno recordar que la acción  de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones  y decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervención  ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección,  o cuando existiendo, considerando el caso concreto, se tornan  ineficaces para conseguirla de manera real e inmediata, desde luego  que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho que, con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

4. También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

5. Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

6. De los  elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal en el cual fueron reconocidos como  víctimas a MARÍA  MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO  GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en  calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ el cual es seguido en contra de Héctor  Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño por la presunta  comisión del delito de estafa, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal, aún se encuentra  en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza  sus derechos al interior del mismo.  

7. Es allí  donde cuentan con la posibilidad de controvertir, en la instancia  procesal adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por vía  de tutela.  

8. Examinados los  argumentos elevados por los demandantes, lo que se observa es su  intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado  por el juez ordinario, a tal punto que se deje sin efectos el auto  del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín dentro del proceso radicado  050016000248202321033, contrariando las decisiones que resolvieron  esa controversia.  

9. Tal supuesto no  puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa  interpretación no solo se desconocería la competencia y  autonomía del juez natural, sino que además daría  paso una cadena indefinida de acciones que harían interminable  el proceso.  

10. En ese orden,  a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir  en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que  no ha culminado, deberá esperar su resolución o  terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.  

11. En ese orden,  resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela,  pues de accederse a lo solicitado, se estaría utilizando la  jurisdicción constitucional para que se resuelva una  controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario.  

12. Es que la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por  el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por  improcedente la solicitud de amparo reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Declarar  improcedente  la  solicitud de amparo reclamada por  MARÍA  MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO  GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en  calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *