STP3546-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3546-2024  

Radicación  N°. 136459  

(Acta  n° 063)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  DIANA CATALINA ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de  febrero de 20241,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción  de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado,  promovida en contra la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de  Estafas de la misma ciudad.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el apoderado de la actora, que el 7 de noviembre y 11 de diciembre de  2023, solicitó a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad  de Estafas la terminación, archivo y desbloqueo de «marcación  en cuenta bancaria» en la noticia criminal  110016102371202302405, con ese fin, aportó documentación  relacionada con el contrato de transacción efectuado entre el  denunciante y Diana Catalina Zapata, sin que al momento en que radicó  la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta.  

Considera  que lo anterior afecta las garantías constitucionales de la  demandante, en tanto pesa sobre esta medida provisional de bloqueo de  cuentas bancarias, lo que le impide percibir su sueldo.  

En  consecuencia, solicita tutelar los derechos al debido proceso,  igualdad, trabajo y mínimo vital, en protección de  estos, se ordene a la accionada dar por terminada la actuación  penal y el desbloqueo de las cuentas bancarias.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expuso que DIANA CATALINA ZAPATA promovió tutela al no obtener  contestación de fondo respecto de la solicitud de archivo y  levantamiento de medidas cautelares dispuestas en la causa  110016102391202302405.  

2.  Así las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la  demandante, y bajo la perspectiva de «los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en su vertiente de postulación», declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía  Seccional 236 de Bogotá, le suministró a la accionante  la respuesta de fondo a su solicitud en la que indicó que  realizaría el respectivo estudio de la documentación  allegada, en especial el contrato de transacción, con el fin  de viabilizar el archivo de la investigación; así  mismo, en cuanto al «tema  del bloqueo de las cuentas bancarias de la señora DIANA  CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los elementos  materiales probatorios o información que obra en el sistema  misional spoa de la Fiscalía General de la Nación, no  se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho Fiscal  quien haya ordenado dicha medida».  

3. En  consecuencia, concluyó que la situación que originó  la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto a la  interesada se le otorgó respuesta de lo requerido, en el marco  de la acción constitucional, al correo electrónico  dispuesto por la actora para tal fin, de allí que actualmente  no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de DIANA  CATALINA ZAPATA la impugnó  y solicitó su revocatoria, porque se le vulnera su derecho de  postulación como ingrediente del debido proceso al no obtener  respuesta de fondo a su pedimento, pues asevera que:  

La  «fiscalía  está vulnerando los Derechos fundamentales, y lo que se está  solicitando no puede seguir vulnerando, y aunque el despacho de la  FGN puede seguir con la investigación, lo que se está  pidiendo que mientras avanza y se da con toda la verdad, respete el  principio de legalidad, inocencia y demás que cobijan a la  señora Zapata, junto con la vulneración del mínimo  vital y trabajo con la falta de mecanismo para recibir y poder  percibir un salario en su cuenta Bancaria, además de que ya  con los documentos allegados se evidencia la transacción a la  que se llegó con el denunciante, que después de  conciliar y tranzar mueve la justicia y la fiscalía sin  pruebas contundentes».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a  su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual  se regula el trámite constitucional.  

Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

4.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de estas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

5.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso2.  

6.  En los eventos en los que se elevan peticiones en una actuación,  estas no deben considerarse como manifestación del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo 29, Constitución Política) y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

7. Al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002),  pues puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y éstos  tienen la obligación de atender las solicitudes que se les  presenten,  pero  «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

8. La solicitud  elevada por la accionante no constituye un derecho de petición  –como lo denuncia- sino que, según lo refirió el  Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la  garantía constitucional de postulación atinente al  debido proceso.  

De  la carencia actual de objeto por hecho superado     

9. La Corte  Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de  la acción de tutela se presenta una situación que hace  que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del  juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto, en  cuyo caso  cualquier  orden que pueda proferir carecería de sentido.    

10.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho  superado  surge cuando el accionado satisface por  completo las pretensiones del accionante antes de que el juez de  tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   

11.  De  acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de  prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del  fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.   

12.  DIANA  CATALINA ZAPATA  a través de apoderado acudió a la acción de  tutela para que se le ordenara a la Fiscalía que emita  respuesta a su solicitud consistente en que dispusiera: «la  terminación, archivo y desbloqueo de «marcación  en cuenta bancaria» en la noticia criminal  110016102371202302405».  

13.  A partir de la verificación de elementos allegados en la  intervención de la Fiscalía Seccional 236 de Bogotá,  se advierte que mediante Oficio No. 0026 del 15 de febrero de 2024  dirigido al apoderado de la demandante, se satisfizo el pedimento de  la accionante, tal como extrae:  

«Ahora  bien, conociendo la situación y verificando sus pretensiones  en la acción de tutela, el Despacho le informa que  inmediatamente procederemos a obtener comunicación por la vía  más expedita con el denunciante en el radicado que nos ocupa,  señor DIEGO ALEJANDRO REYES con el fin de corroborar el  arreglo al cual llegaron y de esa manera proceder al archivo de las  diligencias.  

Referente  al tema del bloqueo de las cuentas bancarias de la señora  DIANA CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los  elementos materiales probatorios o información que obra en el  sistema misional spoa de la Fiscalía General de la Nación,  no se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho  Fiscal quien haya ordenado dicha medida».  

14.  Consta en el expediente el soporte de entrega del 23 de febrero de  2024 correspondiente al oficio mencionado en el plenario remitido por  parte de la autoridad accionada a los correos electrónicos  referidos en la solicitud, así como en el escrito de tutela,  los cuales corresponden a las direcciones e-mail  jaimequintana.ch@hotmail.com  y bqabogadoscali@gmail.com,  como  se verá a continuación.  

   

16.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

17.  Así  las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue  atendida por Fiscalía  Seccional 236 de Bogotá, se  confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad que declaró improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó.   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 14 de marzo de 2024.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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