STP3148-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  68679220400020240000301  

Radicación  n.° 135825  

STP3148-2024  

(Aprobado acta n°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Helber  Julián Mesa Sierra frente  al fallo de tutela proferido el 26 de enero de este año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que declaró  improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y “tutela  judicial efectiva”1.  

En  síntesis, el accionante acude a este mecanismo para solicitar  que se revoquen los fallos de tutela proferidos en el trámite  constitucional, identificado con radicado 2023-00025, al considerar  que se configuró cosa juzgada fraudulenta por indebida  integración del contradictorio, que se materializa en el  proceso de policía 007/2020.  

II.  HECHOS  

1.-  En lo que corresponde a este asunto, se tiene que el accionante  interpuso acción tutela en contra de la Inspección de  Policía de Mogotes – Santander, para recibir una  respuesta de fondo de la solicitud de levantamiento de medida  cautelar de status  quo,  dentro el proceso policivo seguido bajo radicado 007 de 2020.  

2.-  El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  del actor y ordenó a la Inspección de Policía de  Mogotes que, en un término de 48 horas, procediera a realizar  un pronunciamiento, debidamente motivado.  

3.-  La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 2 de  mayo de 2023. A su turno, en auto del 30 de junio de 2023, el asunto  no fue seleccionado para revisión2,  pese a insistencia del accionante, devolviéndose las  diligencias al juzgado de origen, el 18 de diciembre de 2023.  

4.-  Helber  Julián Mesa Sierra acudió  a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la “tutela  judicial efectiva”,  al considerar que el fallo confirmatorio del Juzgado Primero Penal  del Circuito de San Gil está viciado de  “cosa juzgada constitucional fraudulenta”.  

4.1.-  Señala  que se omitió la debida integración del contradictorio  por parte de los jueces de policía y de tutela, en el proceso  policivo 007/20, ya que no se notificó a la propietaria del  predio objeto de controversia, -abogada Katherine Gutiérrez-  siendo la principal afectada. Alega que en su lugar se le dio calidad  de parte a Orlando Carreño Becerra en calidad de poseedor, y  tal irregularidad no fue estudiada por las diferentes autoridades  policivas, ni judiciales en el trámite constitucional radicado  2023-00025, lo que llevó a que se materializara cosa juzgada  fraudulenta.  

4.2.-  Pidió que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y  se estudien las irregularidades expuestas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil declaró improcedente la acción constitucional al  encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, al existir  otros medios eficaces para resolver lo pretendido.  

5.1.-  Señaló que si bien la acción de tutela contra  providencias de su misma naturaleza procede cuando se advierte  fraude, resulta imperioso que la misma cumpla con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues basta  con que se incumpla uno de ellos, para relevar al juez constitucional  del análisis de fondo del asunto puesto a su conocimiento.  

5.2.-Indicó  que no era procedente cuestionar presuntas irregularidades dentro del  proceso policivo 007-2020 en el trámite de tutela, como lo  pretende hacer el accionante, toda vez que éste puede hacer  valer sus intereses y debatir sus inconformidades de manera  definitiva ante la jurisdicción ordinaria civil en caso de ser  necesario.  

5.3.-  Finalmente, anotó que eran numerosas  las acciones de tutelas interpuestas por el accionante, cuya  finalidad no era otra que revivir el trámite surtido al  interior del proceso policivo, invocando una irregularidad que  conforme a las respuestas dadas por las diferentes partes, ya había  sido objeto de revisión dentro de otras acciones de tutela, en  donde incluso, se han compulsado copias a la Comisión de  Disciplina Judicial, a fin de establecer si el profesional del  derecho accionante, ha incurrido en alguna conducta contraria al  decoro profesional.  

6.-  El 30 de enero siguiente, Helber  Julián Mesa Sierra  impugnó el fallo reseñado. Reiteró que la  irregularidad presentada al interior del proceso de policía  007/2020, donde no se vinculó a Katherine Gutiérrez  como propietaria del predio, no ha sido estudiada o controvertida  como señaló el a  quo, indicando que  ese asunto “es  lo que se pide que se estudie. Ya que es una causal taxativa de  procedencia de estudio del amparo”.  

6.1.-  Frente a la procedencia del amparo, agregó que la acción  de tutela era el mecanismo idóneo para discutir  “las irregularidades de los procesos de policía por  tenencia, posesión y servidumbre. Ya que las acciones civiles  tienen un objeto diferente de estudiar la vulneración de  derechos fundamentales en los procesos de policía.”  Señaló  que la acción propuesta por las diferentes autoridades como  mecanismo para solucionar la controversia de policía, ya no  tiene consagración legal en el Código General del  Proceso.  

6.2.-  Finalmente, indicó que las autoridades accionadas y vinculadas  al trámite constitucional omitieron lo señalado en el  artículo 42, numeral 5º, 132 y 133, numeral 8º, del  Código General del Proceso, por lo que solicitó  resolver la causa de fondo -irregularidad- que le impedía  acudir al juez civil para resolver definitivamente la controversia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.-  La Sala es competente para conocer esta impugnación, de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la  Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, frente al cual se predica una relación  de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

8.-  Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente  atacar vía tutela una sentencia proferida en un trámite  constitucional de igual carácter. De despejarse tal juicio  satisfactoriamente, se analizará el caso concreto.  

9.-  Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias igual naturaleza; ii) su  procedencia excepcional, cuando se trata de asuntos relacionados con  el trámite posterior a la emisión de la sentencia;  y, (iii) estudiará el caso concreto bajo las anteriores  reglas.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza  

10.-  La  Corte Constitucional,  en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela  contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.-         El  último de los requisitos generales para que proceda una tutela  contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

12.-        Ahora,  si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela,  desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso  que, excepcionalmente,  se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados  en la adopción de una decisión de esta naturaleza.  

13.-        Sin  embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte  Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y  determinó lo siguiente:   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (CSJ  STP4066-2023 y STP5290-2023).  

14.-  Al  verificarse los requisitos de índole general, señalados  en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería  improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es  preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias  de tutela es exclusiva  y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas  circunstancias que permiten la intervención del juez  constitucional a través de un trámite similar.  

15.-  Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015,  que también unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.  Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente:   

“[…]  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. […]  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.”  

d.  Caso Concreto  

16.- En el marco  de las reglas citadas, se debe señalar que la situación  manifestada por el accionante, esto es, la presunta irregularidad en  la integración del contradictorio en el proceso constitucional  objeto de debate, no constituye cosa juzgada fraudulenta, como aquel  lo estima. Sin embargo, como, eventualmente, constituiría una  irregularidad que se habría cometido con anterioridad a los  fallos de tutela emitidos en el radicado 2023-00025,  la Sala considera necesario realizar el análisis de fondo de  la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas.  

17.-  De la revisión de la causa objetada se advierte que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Mogotes ordenó la vinculación en  el trámite constitucional atacado de  las personas que participaron en el proceso de policía  007-2020,  pero no lo hizo respecto de Katherine Gutiérrez, pues no era  parte en esa causa.  

18.-  Se precisa que, en esa ocasión, Helber  Julián Mesa Sierra  interpuso el amparo contra la Inspectora de Policía de  Mogotes, para que diera respuesta de fondo a su recurso de apelación.  En ese sentido, el contradictorio, para el caso concreto, se integró  en debida forma para dar respuesta a la pretensión del  accionante. Así las cosas, la decisión tomada por los  jueces de tutela en primera instancia y en la impugnación, no  vulnera  los derechos fundamentales del aquí accionante, ni constituye  una irregularidad procedimental.  

19.-  Ahora  bien, si lo que pretende el accionante es proteger a Katherine  Gutiérrez  ante la posible vulneración de sus garantías  constitucionales, es claro que el primero carece de legitimación  en la causa por activa, pues en ningún momento de este trámite  acreditó ser el apoderado de esta, o su agente oficioso.  

20.-  Frente a las irregularidades presentadas en el proceso de policía  que fue objeto de análisis en el trámite constitucional  reprochado, debe indicarse que no es procedente efectuarlo aquí,  como quiera que no es dable objetar otra acción de la misma  naturaleza. Con mayor razón cuando no se acreditó la  configuración de una acción fraudulenta. Se añade  que los fallos objetados mediante esta acción fueron excluidos  de revisión, es decir, se trata de cosa juzgada  constitucional.  

f.  Conclusión  

21.-  Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la  decisión del 26 de enero de 2024, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida en  contra del juez Primero Penal del Circuito de San Gil para, en su  lugar, negarla, toda vez que no se advierte la configuración  de una irregularidad en la integración del contradictorio en  el proceso constitucional censurado por esta vía.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado  por Helber  Julián Mesa Sierra  frente a las críticas en torno a la integración del  contradictorio en el trámite policivo y constitucional.  

Segundo.  Disponer el  envío de diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese de  acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal          de Mogotes – Santander, Juzgado Segundo Penal del Circuito de          San Gil, la Inspección de Policía de Mogotes, la          abogada Katherine Gutiérrez y todos los sujetos procesales          que actuaron dentro del proceso policivo identificado con radicado          007 de 2020, y todas las partes dentro de la acción de tutela          que tramitó en primera instancia el Juzgado Promiscuo          Municipal de Mogotes, radicado 68464-40-89-001-2023-00025-00 y en          segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito, cuyo          radicado correspondió al 6867931040012023-00012.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-20&radi=Radicados&palabra=68464408900120230002500&radi=radicados&todos=%25  

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