STP3528-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3528-2024  

Radicación  n° 136126  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la parte actora BANCO  POPULAR S.A.,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de febrero  del año en curso1,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró  improcedente el amparo de los derechos de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de  Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El BANCO POPULAR  S.A. figura como denunciante y víctima dentro de la indagación  nº 110016000020202159174, a cargo de la Fiscalía  Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de  Bogotá.  

El 23 de noviembre  de 2023, el profesional del derecho Óscar  Mauricio Sierra Fajardo -quien  también promovió la acción de tutela-,  en condición de apoderado judicial del BANCO  POPULAR S.A.  solicitó a la mencionada autoridad judicial informar sobre: i)  el estado actual de la indagación, ii) las órdenes  libradas a policía judicial y iii) remitirle copia de las  mismas.  

Dicha solicitud  fue reiterada por el mismo profesional del derecho el 14 de diciembre  de 2023.  

El BANCO POPULAR  S.A., por conducto del apoderado, a quien otorgó poder  especial, acude a la acción de tutela por cuanto, no ha  obtenido contestación a la mencionada petición.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá “declaró  improcedente”  el amparo por hecho superado, con fundamento en que, durante el  trámite de la tutela, la fiscalía accionada suministró  respuesta al abogado que aduciendo la condición de apoderado  del BANCO POPULAR elevó la petición.  

La contestación  se circunscribió a informarle de la imposibilidad de  suministrarle la información requerida, por cuanto, revisado  el expediente, el profesional del derecho solicitante no figuraba  como sujeto procesal, ni tampoco obraba en el expediente poder para  actuar en representación de la entidad bancaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  BANCO POPULAR S.A., que corresponde al mismo que elevó la  petición fundamento de la acción de tutela, fundó  el disenso en que, sí cuenta con poder para representar a  dicha entidad bancaria dentro del proceso penal.  

Describe y  acredita que, el 23 de agosto de 2021, mediante el aplicativo SUSI de  la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGD- Nº:  20216170709502 aportó con destino a la Fiscalía  Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de  Bogotá el poder especial para representar a la entidad  financiera en el proceso.  

Destaca que,  precisamente actuando como apoderado ha realizado diferentes  peticiones, promovido dos acciones de tutela anteriores e incluso  acudido personalmente al despacho fiscal.  

Indica que, no es  imputable a la parte actora que la fiscalía accionada  “incumpla con las normas archivísticas y de gestión  documental, al no anexar el poder debidamente radicado”.  

Solicita revocar  la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a  la fiscalía de respuesta a la petición elevada.  

CONSIDERACIONES  

El  problema jurídico se contrae a determinar si acertó  dicha Corporación en “declarar  improcedente” por  hecho superado,  el amparo invocado por el BANCO POPULAR S.A., quien acudió a  la tutela para invocar la protección de los derechos de  petición y debido proceso, al no obtener contestación  de fondo de la solicitud que como denunciante y víctima elevó  por conducto del apoderado, dentro de la indagación nº  110016000020202159174.  

Esta  Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por  las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta  y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación (CSJ  STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).  

Ello  es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112  ó 1755 de 20153,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de  2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

Puntualizado  lo anterior, se pasará al análisis del caso en  concreto.  

El  BANCO POPULAR S.A. acudió a la acción de tutela con  fundamento en que, la Fiscalía Cuatrocientos  Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá  no ha dado contestación a la petición que formuló  a través de apoderado, el 23 de noviembre, reiterada el 14 de  diciembre de 2023, donde solicitó información respecto  de: i) el estado actual de la indagación nº  110016000020202159174; ii) cuáles han sido las órdenes  impartidas a policía judicial; y, iii) la expedición de  copia de éstas.  

Durante  el trámite de primera instancia, la mencionada fiscalía  luego de referirse a la excesiva carga laboral que soporta ese  despacho, acreditó que, mediante correo electrónico de  9 de febrero de 2024 dio respuesta al abogado que elevó la  petición -Óscar  Mauricio Sierra Fajardo, mismo que promueve la acción de  tutela-  en el sentido de indicarle que  “se abstiene de brindar la información solicitada,  teniendo en cuenta que al revisar la carpeta usted, no figura como  sujeto procesal y tampoco obra poder otorgado por el denunciante como  tampoco por el ente jurídico”  .  

También  le indicó que, verificado el expediente, obraba como  denunciante otro profesional del derecho. Así como que, la  información solicitada ya había sido suministrada hacía  4 meses, por virtud de una tutela anterior.  

Sobre  la base de que, más allá de su contenido, la fiscalía  había dado respuesta a la petición, el A-quo  declaró la improcedencia por hecho superado.  

La  parte actora impugnó esa decisión con fundamento en  que, contrario a lo sostenido por la fiscalía, desde el 23 de  agosto de 2021, a través del aplicativo SUSI de la Fiscalía  General de la Nación, con radicado SGD- Nº:  20216170709502 aportó con destino a la Fiscalía  Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de  Bogotá el poder especial otorgado al abogado que representaría  a la entidad financiera en el proceso, mismo que elevó la  petición cuya contestación reclama.  

Pues  bien, en aras de contar con mayores elementos de juicio, durante este  trámite de segunda instancia se ofició a la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, a efectos de que, informara sobre la  trazabilidad del radicado antes referido.  

Dicha  dependencia explicó y detalló el trámite dado al  escrito, concluyendo como destino final:  “la Dirección Seccional de Bogotá, lo remitió  a la Fiscalía 420 Seccional Unidad Fe Pública y Orden  Económico”  y allegó los respectivos soportes.  

A  partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por la  fiscalía accionada durante el trámite de primera  instancia, le fue remitido con destino a la indagación  110016000020202159174, el poder que el BANCO POPULAR S.A. otorgó  al abogado Óscar  Mauricio Sierra Fajardo,  para representar sus intereses como denunciante y víctima.  

Luego,  la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada el 9 de  febrero de 2024 relacionada con la imposibilidad de suministrar la  información requerida por el peticionario en nombre del BANCO  POPULAR S.A. por no estar demostrada su legitimidad, no puede ser  considerada como una respuesta de la cual puede predicarse la  existencia de un hecho superado. Por el contrario, se advierte  contraria a la realidad procesal.  

En el anterior  contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, ordenar a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional  de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, que en el término  de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, de respuesta de fondo a la petición  de 23 de noviembre, reiterada el 14 de diciembre de 2023, elevada por  el BANCO POPULAR S.A., por conducto de su apoderado Óscar  Mauricio Sierra Fajardo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En su lugar, conceder  el amparo  de la garantía fundamental al debido proceso.  

Segundo:  Ordenar  a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de  Fe Pública de Bogotá, que en el término de  cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, de respuesta de fondo a la petición  de 23 de noviembre, reiterada el 14 de diciembre de 2023, elevada por  el BANCO POPULAR S.A., por conducto de su apoderado Óscar  Mauricio Sierra Fajardo.  

Tercero:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pese          a que, por error, el fallo de tutela quedó con fecha 15 de          enero de 2024, de los demás documentos anexos al expediente,          se logra establecer que la correcta es 15 de febrero de 2024.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

3          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.      

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