STP3014-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3014-2024  

Radicación  n°. 136008  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JB  ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S., que  se dirige contra el Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, mínimo vital, que le fueron presuntamente  conculcados por esas autoridades.  

Al  trámite se ordenó vincular al  Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura Bogotá – Cundinamarca, y a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.  

1.  JB  ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S.  acude  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados con ocasión  del trámite de selección de auxiliares de la justicia  para el periodo 2023 – 2025.  

2.  Indicó la accionante que el 30 de noviembre de 2022, radicó  formulario de inscripción como auxiliar de la justicia para  desempeñar el cargo de secuestre en la categoría 2,  junto con los documentos correspondientes conforme con los requisitos  exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.  

3.  Alegó que, pese a ello, «sin  fórmula de juicio con apreciaciones contrarias a la  Constitución y la Ley, deciden en primera y segunda instancia  no tenerme en cuenta para integrar la lista de auxiliares para el  periodo 2023-2025 con el argumento de que no se aportó  documento descriptivo suscrito por el representante legal y el  revisor fiscal de la empresa o un contador debidamente registrado.  Causal D-6.»  

4.  Ello, a juicio de la actora, resulta falso, pues obra a folios 14,  15, 16, 17 y 18 de la inscripción. Por lo anterior, informó  que contra la decisión de primer grado se interpusieron los  recursos de reposición y apelación, empero, fueron  resueltos en contra de sus intereses.  

5.  De allí, manifiesta que las decisiones sufren de un defecto  fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues  omitieron la valoración de las pruebas aportadas en la  solicitud inicial.  

6.  En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales  y se ordene a las accionadas decidir en «estricto  derecho la solicitud de inscripción para auxiliar de la  justicia … por haber cumplido con los requisitos exigidos para  ello»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  La demanda de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado 13 Civil  del Circuito de Bogotá quien mediante decisión del 24  de enero de los cursantes declaró la improcedencia del amparo;  dicha decisión fue impugnada por la actora y mediante fallo  del 21 de febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad declaró la nulidad, pues consideró que el a  quo carecía de competencia para decidir, en atención a  que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia no ostenta personería jurídica y se encuentra  adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia,  ordenó su remisión inmediata a esta Corporación.  

8.  Mediante  auto del veintitrés (23) de febrero de 2024, esta Sala avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr  traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción, sin perjuicio de la  validez de los informes ya rendidos con anterioridad.  

8.1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a la  demanda de amparo al carecer de legitimación en la causa por  pasiva y solicitó su desvinculación.  

8.2.  Un funcionario de la Dirección Seccional de Administración  Judicial relacionó los hitos relevantes del proceso frente a  la selección de auxiliares de la justicia para el periodo  refutado.  

Manifestó  que en octubre del año 2022 mediante aviso DESAJ22-CS-0588 del  28 de septiembre de 2022 abrió convocatoria para la  inscripción de Auxiliares de Justicia para que prestaran sus  servicios en los despachos judiciales de Bogotá, Cundinamarca  y Amazonas en los oficios de partidor, liquidador, sindico,  traductor, interprete y secuestre para el periodo 2023-2025 el cual  se llevó a cabo del 01 al 30 de noviembre del año 2022.  

Sobre  el asunto en particular, advirtió que la accionada radicó  solicitud el 30 de noviembre de ese año.  

Informó  que el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre  de 2015, establece los requisitos para fungir como secuestre, dentro  de los cuales se incluye la capacidad técnica, organización  administrativa y contable.  

Señaló  que mediante Resolución DESAJBOR22-061, se publicó el  listado de admitidos e inadmitidos y se abrió la posibilidad  de interponer los recursos de la vía gubernativa. Informó  que no se seleccionó a la accionada pues no aportó el  documento descriptivo suscrito por el representante legal y el  revisor fiscal o un contador registrado.  

La  accionante interpuso los recursos y le fueron resueltos  desfavorablemente a sus intereses mediante Resolución  DEAjbo23-cs-023 del 24 de febrero de 2023, donde no se repuso la  decisión inicial y la Resolución URNAR2368 del 13 de  abril de 2023, notificada el 25 de octubre siguiente, en virtud de la  cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, la confirmó.  

Añadió  que la demanda debe ser declarada improcedente, pues la promotora  cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad  de los actos administrativos atacados por el sendero constitucional.  

Por  último, aportó la documentación relacionada con  la actuación surtida dentro de aquel trámite.  

8.3.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, luego de reseñar los actos surtidos dentro del  trámite de admisión de los auxiliares de la justicia  para el periodo 2023-2025, informó que «revisada  la actuación administrativa, se encuentra que, al momento de  la inscripción, la sociedad recurrente no allegó  documento alguno que soportara la exigencia establecida el artículo  7 previsto en el Acuerdo PSAA-10448 de 2015, respecto del requisito  de capacidad técnica, organización administrativa y  contable para aspirar al cargo de secuestre categoría 2.»  

Agregó  que si bien la promotora manifestó que esos documentos sí  se encontraban en la actuación a folios 14 a 18, «se  le aclara que los documentos aportados en dicha foliaturas, no  guardan relación directa con este requisito, dado que, no se  describe la capacidad técnica, organización  administrativa y contable de la sociedad aspirante definida como el  mobiliario, equipos, herramientas de trabajo con la que cuenta la  sociedad, por consiguiente, es el interesado quien debe acreditar el  cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo  PSAA15-10448 de 2015.»  

Por  último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido la improcedencia de la tutela para controvertir decisiones  judiciales o actos administrativos y, además, solicitó  negar el amparo por no haberse vulnerado los derechos de la actora.  

8.4.  La Sala no recibió más respuestas dentro del término  concedido.  

Competencia.  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela al comprometer actuaciones del Consejo Superior de  la Judicatura, entidad a la que se encuentra adscrita la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

Problema  jurídico.  

10.  En el presente caso, esta Sala determinará si es válido  la intervención del juez constitucional al acreditarse el  cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la demanda de  amparo contra actos administrativos.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

12.  En  el presente asunto se observa que la  promotora de la acción cuestiona  por esta vía las Resoluciones DESAJBOR22-061 donde se publicó  el listado de auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, la  DEAjbo23-cs-023  del 24 de febrero de 2023, en la cual no se repuso la decisión  y, por último, la URNAR2368 del 13 de abril de 2023 mediante  la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia desató el recurso de alzada, confirmándola en  su integridad.  

13.  Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no  está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues la accionante  cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción  contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo  cuestionado vía tutela, como se expondrá a  continuación.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se  cuestionan actos administrativos  

14.  La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de  tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente  para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto,  existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1  dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.  

14.1.  La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la  procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no  solo la hipotética existencia de otros medios de defensa  judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la  aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades  de cada caso2.  

14.2.  Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos  en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva  procede, incluso, como mecanismo principal.  

14.3.  Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de  defensa ordinarios no  depende de su agilidad o prontitud  con la que se resuelven, pues bajo ese parámetro todas las  demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico,  con excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces; y, de contera, convertiría a la  acción de tutela en el mecanismo ordinario de defensa ante  cualquier situación, derruyendo la naturaleza para la cual fue  instituida.  

14.4.  Entonces, para el análisis de la subsidiariedad  de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que de acuerdo  con la naturaleza del acto jurídico que se reprocha en sede de  tutela, es procedente acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa, particularmente, a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho para perseguir lo que se busca por la  vía constitucional.  

14.5.  Además, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011,  establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas,  conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales  pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el  juez en cualquier etapa del proceso.  

14.6.  Para ello se deberá surtir el procedimiento previsto en el  canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el  juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en  auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro  del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

14.7.  La misma será decidida y notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

14.8.  Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,  dispuestas en el artículo 234 ejusdem,  que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte,  siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas  para su adopción3.  

14.9.  En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de  súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de  20 días. Términos anteriores que, en su conjunto,  resultan razonables de cara a la necesidad de protección de  los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la  defensa y contradicción de las demás partes  involucradas o afectadas con la medida cautelar.  

15.  Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la promotora de la  acción cuenta con mecanismos idóneos por la vía  jurisdiccional para refutar las decisiones adoptadas en las mentadas  resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo.  

16.  Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han  acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional  del trámite constitucional para evitar un perjuicio  irremediable, pues no se demostró su configuración de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos4.  

17.  Bajo este panorama, se hace imperioso  declarar la improcedencia del reproche invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          T-135          de 2015.  

2          CC          T-712 de 2013.  

3CC          SU-355 de 2015.  

4CC          T-226 de 2007.      

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