STP3403-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3403-2024  

Radicación  n°. 136056  

Aprobado  según acta No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILSON  PARRA PALACIOS,  contra  el fallo proferido el 16 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la  personalidad, igualdad, protección  a testigos,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  A la actuación fueron vinculadas la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá y la Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  el escrito de tutela, WILSON PARRA PALACIOS sostiene que, rindió  declaración como testigo al interior del proceso penal Rad.  27001600110020140258501, seguido por la Fiscalía 10 delegada,  contra el ex gobernador del Chocó, actualmente ante la Sala de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Reseña que  su intervención se realizó cuando se encontraba en  prisión domiciliaria y en vigilancia del Juzgado 6 de  Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.  

Señala  que, en las conversaciones previas a la primera declaración  por parte del ente acusador, entre otras cosas, se comprometió  a generar procedimientos y hojas de ruta para incluirlo en el sistema  de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía  General de la Nación. No obstante, advierte que ello no se  cumplió, debido a que sólo se dio un acercamiento, el  que asegura no conoce en que consistió, puesto que:  

a.  El oficio remisorio mediante el cual el fiscal accionado solicita la  aplicación del sistema de protección a la oficina  correspondiente para conocer el respectivo enfoque, debido a que él  tenía pleno conocimiento de nuestra condición de  Condenado en prisión domiciliaria y con el sistema GPS  activado en el dispositivo electrónico; luego el sistema  debería ser acoplado a esa situación en particular.  

b.  La existencia de alguna información oficial al Juez Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y las autoridades  penitenciarias para la consolidar la respectiva protección  efectiva en ese plano.  

c.  La resolución que se originó en esa oficina de  protección para conocer los motivos de la presunta negación  de la protección y ayuda humanitaria, debido a que el  TESTIMONIO SE (sic)  RINDIO,  ESTA SURTIENDO EFECTOS JURIDICOS FAVORALES A LA FISCALIA GENERAL DE  LA NACION, EL COMPROMIS0 DE DECLRAR (sic) EN EL JUICO SE MANTIENE  VIGENTE y sin embargo el accionante, sin trabajo, perseguido, pasando  necesidades, y cuidándose este enemigo y su altísimo  poder económico y de actividades delincuenciales, guíen  con sus lacayos Me ha causado cualquier cantidad de daño, y  anda esperando oportunidad para consolidar un atentado.  

Igualmente,  cuestiona el hecho que tras la petición por él elevada,  el 01 de febrero del cursante, se hubiese dado respuesta por la  Fiscal de apoyo y no por el titular de la delegada, además de  forma incompleta y carente de compromiso con la magnitud de la  problemática, con lo cual desconoce las normas mínimas  del derecho administrativo, pues no remitió copia de la  resolución emitida por la oficina de protección a  testigos y no genera la posibilidad de presentar algún recurso  contra la misma.  

Afirma  que, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema, recomendó  que asuma los correspondientes mecanismos para la protección  del testigo, el ente acusador ha guardado silencio. Añade que,  es tan evidente el distanciamiento-instrumentalización-incumplimiento  de sus obligaciones, que solo me remite la citación a una  audiencia en la sala de instrucción de la sala penal de la  corte suprema de justicia, y no tiene la amabilidad, cortesía,  y estrategia de investigador para dialogar conmigo antes de la  actuación procesal, para darme unas orientaciones e incluso me  permita leer la declaración para tener claros los puntos y ser  más fácil la declaración, nada, es nada.  

En  consecuencia, arguye la vulneración de sus garantías  fundamentales, y en su protección requiere que, en sede  constitucional, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud  elevada, y adopte los mecanismos y acciones pertinentes para la  protección del testigo-delator.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la  solicitud de protección tras considerar que las fiscalías  demandadas no lesionaros las garantías fundamentales invocadas  por el interesado.  

Sobre  el particular, en relación con la Fiscalía 10 Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, respecto a la petición  elevada por el actor, expuso que la misma fue satisfecha, dado que,  mediante respuesta del 20 del de diciembre de 2023, remitió la  orden de fiscal fechada 07 de marzo de 2017 y el oficio en el que se  materializó el envío a la Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación.  

5.  También clarificó que el Director de dicha dependencia  notificó la no aceptación al Programa del actor con  oficio Orfeo 20171100049401 del 05 de junio de 2017. Asimismo, a  través de correo electrónico del 18 de diciembre de  2023, corrió traslado a la delegada que tiene a su cargo las  actuaciones en contra de PARRA PALACIOS, para que realice las  gestiones pertinentes, toda vez que por su parte ya se había  agotado los trámites respetivos, lo que fue remitido con copia  a la dirección electrónica del accionante.  

6.  Lo anterior, llevó a concluir que dicha autoridad actuó  dentro de sus funciones y de forma diligente frente a la petición  elevada por WILSON PARRA PALACIOS.  

Finalmente,  sobre la negativa de la Dirección de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de  incluirlo en dicho programa, advirtió que no existía  vulneración a las garantías debido a que luego del  estudio de calificación de riesgo arrojó un resultado  del 30.96% ITVR.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  El actor impugnó el fallo. Resaltó sobre la existencia  de desprotección del Fiscal 10 Delegado ante la Corte, puesto  que el actor funge como testigo  delator dentro  del proceso seguido contra el ex gobernador del Chocó, y tiene  la obligación de comparecer a rendir testimonio, sin ninguna  medida de amparo.  

Argumentó  que su obligación no consistía en enviar un oficio a la  oficina de la Fiscalía, sino de mantener comunicación  activa con el actor, ordenar seguimiento de su situación de  testigo-delator y empalmar información con el Juez que  vigilaba su condenada, en aras de adoptar medidas de protección.  

8.  Expuso que ante la incertidumbre de su seguridad el testimonio que  podría rendir en juicio contra el ex senador podría  verse afectado.  

De  igual manera, insistió en los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, y en consecuencia, solicitó se revoque  el fallo atacado, para que, en su lugar, se adopten medidas de  protección a las que estima tener derecho como  testigo-delator, antes, durante y con posterioridad a su intervención  en el aludido proceso penal.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.  A efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales.  

Sobre  el programa de protección a víctimas y testigos.  Reiteración de jurisprudencia1  

12.  El  numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política  ordena a la Fiscalía General de la Nación -entre otras  cosas- «velar  por la protección de las víctimas, los jurados, los  testigos y demás intervinientes en el proceso penal […]».  En concordancia con lo anterior, el Congreso de la República  expidió  la Ley 418 de 1998, cuyo artículo 67 -modificado por el  artículo 4 de la Ley 1106 de 2006- creó con cargo al  Estado y bajo la dirección y coordinación de la  Fiscalía General de la Nación, el «Programa  de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en  el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía»,  dirigido a otorgarles protección integral y asistencia social,  al igual que a sus familiares, reglamentado por el Fiscal General.  Inicialmente, mediante Resolución 0-5101 del 15 de agosto de  2008, pero ante la insuficiencia de esa norma, se expidió la  Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016.  

El  artículo 2 de la Resolución 0-5101 refiere que el  Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las  víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los  servidores de la entidad  «cuando  se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran  peligro, por causa o con ocasión de la intervención en  un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación, siempre que el riesgo sea calificado como  extraordinario o extremo».  

La  referida Resolución también dispone que el análisis  de procedencia de la solicitud de incorporación corresponde al  Director del Programa -o a su delegado-, quien definirá la  vinculación o no de la persona con base en el resultado de la  evaluación del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de  Protección y Asistencia. Así, el ingreso al Programa no  es automático, sino que depende de los estudios que efectué  la entidad sobre las  circunstancias específicas que motivan la solicitud de  protección, la procedencia de la petición y del grado  de riesgo y las condiciones del solicitante.  

13.  A partir de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sede de  tutela, ha determinado que la única autoridad que puede  determinar  el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a  una persona en el programa de protección de testigos y su  nivel de riesgo, así como su desvinculación, es la  Fiscalía General de la Nación, lo que no significa que  tales determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que  deben motivarse a partir del análisis que se haga de la  situación particular del individuo o grupo familiar sometido  al Programa y de la verificación de criterios objetivos.  

Caso  concreto.  

14.  En el asunto bajo estudio, se observa que el motivo de la protesta  constitucional radica en la inconformidad del tutelante frente a la  respuesta emitida por la Fiscalía 10 Delegada ante esta  Corporación, respecto de su solicitud de adopción de  medidas de protección.  

De  igual, manera y aun cuando el accionante aclaró que su demanda  no se dirigió en contra de la Dirección  de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, sea oportuno advertir que la participación de  dicha entidad en el contradictorio era necesaria en la medida que es  la autoridad encargada de analizar si es procedente o no la inclusión  al programa de protección de testigos.  

Dicho  lo anterior, de cara a las pruebas obrantes en el expediente de  tutela, se evidencia que WILSON PARRA PALACIOS, en efecto, funge como  testigo al interior de la indagación seguida en contra de un  ex  gobernador del Chocó por  presuntos actos de corrupción, a cargo de la Fiscalía  10 Delegada ante esta Corporación.  

De  ahí que, el interesado alega sobre la supuesta existencia de  peligros y riesgos en contra de su vida e integridad personal, por lo  que en varias ocasiones ha solicitado su inclusión en el  programa de protección de testigos, de conformidad con lo que  le fue ofrecido por el aludido ente acusador.  

Al  respecto, da cuenta la actuación que la fiscalía  confutada el 7 de marzo de 2017, dictó orden y envió el  asunto a la  Dirección de Protección y Asistencia -DPA- de la  Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se  estudiara la situación manifestada por el hoy tutelante.  

Sin  embargo, a través de Orfeo 2017110004941 del 05 de junio de  2017, le notificaron que no fue incluido en el programa en comento.  

En  relación con el escrito petitorio del 19 de diciembre de 2023,  la Fiscalía 10 Delegada brindó respuesta mediante  pronunciamiento del 20 de diciembre de ese año, en el cual  remitió la orden fechada  07 de marzo de 2017 y el oficio mediante el cual se materializó  el envío a la Dirección de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.  

Así  mismo, advirtió que el Director de la aludida oficina notificó  la no aceptación al Programa del actor a través de  oficio Orfeo 20171100049401 del 05 de junio de 2017.  

Adicionalmente,  mediante de correo electrónico del 18 de diciembre de 2023,  corrió traslado a la delegada a su cargo de las actuaciones en  contra de PARRA PALACIOS, para que realice las gestiones pertinentes,  comoquiera que agotó los trámites pertinentes y a su  alcance, lo cual fue comunicado al correo del hoy demandante.  

15.  En tal contexto, resulta diáfano que la Fiscalía  confutada ha actuado dentro del margen de sus funciones, pues,  contrario al parecer del accionante el hecho que no se accediera a  sus pretensiones no significa que las garantías invocadas  hayan sido vulneradas.  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la  decisión del A-quo.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha establecido que es  improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1  Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de  vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo  de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,  cuando no existe una actuación u omisión del agente  accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales en  cuestión». (Textual).  

16.  En efecto, el actuar de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte  no puede llevar a constituir compromiso de los derechos de orden  superior que le sea atribuible, por el contrario, significa que obró  diligente y oportunamente, pues, apenas conoció de la  postulación, adoptó los mecanismos idóneos del  caso para que los organismos competentes se pronunciaran sobre el  asunto, ello atendiendo que la postulación realizada en el año  2017 había sido despachada desfavorablemente.  

17.  De otro lado, en lo concerniente a la inclusión en el programa  de protección de testigos a cargo de la Fiscalía, se  observa que, con ocasión de la solicitud efectuada el 13 de  diciembre  de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia, la Dirección de Protección y Asistencia de  la Fiscalía General de la Nación inició la  reevaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de  PARRA PALACIOS con misión de trabajo No. 175956 del anterior  26 de diciembre; esto, teniendo en cuenta la intervención  procesal de WILSON PARRA PALACIOS como testigo dentro de la  indagación No. 27001600110020140258501.  

Al  interior de esta, se desarrollaron labores, tales como la realización  de la entrevista del testigo, y se generó el informe de 24 de  enero de 2024, en donde el investigador a cargo conceptuó la  no vinculación al programa, tras la evidencia de un riesgo  ordinario, del 30.96% ITVR; no se halló un hecho generador que  le causara riesgo alguno e igualmente se constató la carencia  de conexidad señalada en el literal A del artículo 52  de la Resolución 0-1006 de 2016.  

En  suma, fue enterado por la  Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación que se encuentra en proceso de  elaboración y firma el acta de no vinculación.  

18.  Por lo anterior, para la Sala resulta diáfano la inexistencia  de elementos que adviertan como arbitraria o caprichosa la decisión  adoptada por la Dirección  de Protección y Asistencia de no vincular a WILSON  PARRA PALACIOS al  aludido programa, pues su nivel de riesgo es ordinario.  

19.  Al respecto, el tutelante insiste en que, quien debe adoptar las  medidas de protección debe ser la Fiscalía que requiere  su participación en la indagación que cursa a su cargo,  no obstante, como ya se dejó en claro, está es una  labor que corresponde exclusivamente a la aludida dirección.  

20.  Así, la Sala reitera que la Fiscalía General de la  Nación, a través de la referida dependencia, es la  única autoridad encargada de  determinar la pertinencia de incluir a una persona en el programa de  protección de testigos y su nivel de riesgo, la cual debe  adoptar una decisión motivada (ver supra,  párr. 13), tal como lo hizo la Dirección  de Protección y Asistencia en el Acta de 1 de febrero de 2023.  

21.  Ligado a ello, se ha señalado que la Fiscalía es  autónoma en la realización de esa evaluación  (CSJ  STP10914-2020. Cfr.  artículo 19 de la Resolución  0-1006 de 2016),  y que «el  estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado  confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la  seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya  función no es la seguridad personal de los ciudadanos  colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar  quién necesita medidas especiales de protección y quién  no»  (CC T-059-2012, reiterada en T-591-2013 y T-190-2014).  

22.  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante recordar a  WILSON PARRA PALACIOS que, de conformidad con el artículo 81  de la Resolución  0-1006 de 2016,  la decisión de no vinculación al Programa conlleva al  archivo del expediente, pero si surgen hechos nuevos o circunstancias  sobrevinientes puede presentar una nueva petición que  justifique su incorporación al Programa  de Protección y Asistencia.  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas, lo adecuado será  confirmar el fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este acápite la Sala seguirá las consideraciones de          las sentencias de tutela CSJ STP10914-2020, STP7701-2021 y          STP12179-2021. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte          Constitucional (CC T-288-2019).  

      

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