STP3404-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3404-2024  

Radicación  # 135890  

Acta  044  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por ZAYDA LUZ TONCEL  GAVIRIA contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e  intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Entre  el 2 de octubre de 1978 y el 30 de marzo de 1993, ZAYDA LUZ TONCEL  GAVIRIA trabajó con la Superintendencia Financiera de  Colombia. Posteriormente, en agosto de 2001, se vinculó con la  Administración Postal Nacional —Adpostal— hasta el  30 de diciembre de 2008, cuando desempeñaba el cargo de  «Profesional  Universitario Nivel 3 Grado 6» y  en el cual devengó los siguientes factores salariales:  «asignación  básica mensual, auxilio de alimentación, prima  semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación  de diciembre».  

Aseguró  que es beneficiaria  del régimen de transición, consagrado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de  1953, contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994.  

Informó  que mediante Resoluciones #055576 y 031373 del 26 de noviembre de  2009 y 25 de octubre de 2010, respectivamente, la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones le  otorgó una pensión de jubilación con base en el  artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de  diciembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $1.264.750.  

A  su juicio, dicha prestación económica fue liquidada  erróneamente, pues para la obtención del Ingreso Base  de Liquidación IBL tomó  el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10  años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993) y  los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y  omitió  tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos  durante el último año de servicios.  

Con  el propósito de obtener la reliquidación de la pensión  de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, acorde a lo dispuesto  en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos  los factores salariales percibidos durante el último año,  la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de  Colpensiones.  

En  sentencia del 2  de mayo de 2019,  el  Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda. Al  resolver el recurso de apelación presentado por la demandante,  en fallo  del 20  de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  confirmó la decisión de primera instancia. Debido  a ello, la demandante promovió la casación. Sin  embargo, en sentencia SL661-2022 del 21 de febrero de 2022, la Sala  #4 de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia.  

Alegó  la accionante que la decisión emitida en sede de casación  fue desacertada, pues el  Tribunal se equivocó  al entender el alcance del  régimen de transición y, por ende, su mesada debió  calcularse acorde a lo dispuesto en esa normativa,  es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el  último año de servicios y, además, con todos los  factores salariales percibidos en virtud del artículo 45 del  Decreto 1045 de 1978. Su pretensión es dejar sin efecto la  sentencia emitida en casación. En consecuencia, se ordene a la  Sala de Descongestión accionada emitir una decisión que  sea favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de febrero de 2024,  esta  Sala admitió la acción de tutela y notificó la  iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas. Mediante  informe del 17 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral  del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus  decisiones e indicaron que la demanda incumple el presupuesto de  inmediatez. Solicitaron negar el amparo invocado.  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó  que a causa de la supresión y liquidación del extinto  ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver  peticiones relacionadas con la administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas,  aclaró que en el presente asunto la accionante pretende la  reliquidación de una pensión de vejez, función a  cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen  pensional. En consecuencia, pidió su desvinculación del  trámite constitucional.  

A su turno,  Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, destacó  que el pronunciamiento cuestionado está en firme y, por ende,  es inviable reabrir un debate clausurado a causa de la inconformidad  de la accionante.  

Dentro del término  del traslado no fueron allegados más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ZAYDA  LUZ TONCEL GAVIRIA presentó la acción de tutela con el  propósito de obtener la reliquidación de su pensión  acorde a lo establecido en el artículo  1 de la Ley 33 de 1985. Ello, por cuanto aseguró que en su  calidad de beneficiaria del régimen de transición,  debió aplicarse en su integridad la referida normativa y  calcularse el IBL con el promedio de los salarios percibidos durante  el último año de servicios e incluirse todos los  factores salariales según los postulados del artículo  45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985.  

La  demanda es improcedente. El  punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la  activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo  inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos  fundamentales (STL6786-2020).  

En  el  presente asunto, la censura se produce 1 año después de  la expedición de la última providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte  advierte incumplido el presupuesto general de inmediatez.  

De  otra parte, los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y  la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

La  Sala  #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la  inconformidad de la accionante radicó en la inadecuada  liquidación de su pensión, pues por ser beneficiaria  de la transición, aseguró que debió aplicarse en  su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En  consecuencia, calcularse el IBL con el promedio de los salarios  percibidos durante el último año de servicios, así  como con la inclusión de todos los factores salariales según  los postulados del artículo  45 del Decreto 1045 de 1978 y  la Ley 62 de 1985.  

Bajo esa premisa,  la Sala accionada se ocupó de establecer si el Tribunal erró  en el alcance que le otorgó a la naturaleza y causación  de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de  1985, para calcular el IBL de la pensión concedida a  través de la prerrogativa transicional del artículo 36  de la Ley 100 de 1993 y  la inclusión de factores salariales para liquidar ese tipo de  prestaciones.  

En primer término,  precisó que en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un régimen  de transición. Ello, con el propósito de que las  personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años para  el caso de las mujeres o que acreditaran al menos 15 años de  servicios, podían remitirse a la norma anterior para efectos  de consolidar su situación pensional, únicamente en lo  relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas  cotizadas y el monto pensional.  

De manera que en  el caso de las mujeres que fueran servidoras públicas, el  régimen anterior podía ser el del artículo 1 de  la Ley 33 de 1985 que dispone:  

«ARTÍCULO  1.-  El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años  continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)  tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión  se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio  que sirvió de base para los aportes durante el último  año de servicio».  

Significa lo  anterior, que los requisitos para obtener la pensión son tener  55 años y 20 de servicios cotizados en cajas de previsión,  pues según lo consagra el preámbulo de dicha  normatividad, esa disposición estaba dirigida a regular  exclusivamente las prestaciones sociales del sector público  (CSJ SL3586-2020).  

Ahora bien, en  cuanto al cálculo del IBL para las pensiones que fueron  concedidas en virtud del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada adujo que  el Tribunal no incurrió en ningún desacierto. Al  respecto, explicó que todas  aquellas prestaciones pensionales que se otorgan en virtud de la  transición que prevé ese artículo con  independencia de si fue en virtud de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988  o el Acuerdo 049 de 1990, entre otros, se harán garantizando  los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que  el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima  de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que  ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el  monto.  

Por lo tanto, el  IBL se obtendrá según los parámetros del inciso  3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con  fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior,  dependiendo de si a la afiliada le faltaban más de diez años  para causar el derecho, contados a partir del 1º de abril de  1994, tal como  lo ha sostenido la Sala de Casación permanente (CSJ  SL164-2018).  

«(…)  el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios  la prestación por vejez o jubilación, y en relación  con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo  atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de  semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la  prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en  lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se  rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso  tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes  estando en transición les faltare menos de 10 años para  adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo  devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado  durante todo el tiempo si éste fuere superior».  

Aclarado  lo anterior, refirió que el  30  de diciembre de 2008 le fue reconocida la pensión de vejez a  TONCEL GAVIRIA, entonces, el IBL debía calcularse con  fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera  que para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de diez  años para causar el derecho.  

En  lo relacionado a los factores salariales para liquidar la pensión  de vejez de los beneficiarios del régimen de transición,  le indicó que todas  aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993,  incluso en aplicación del régimen de transición,  deben liquidarse con los factores salariales de la legislación  vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el  caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto  1158 de 1994.  

Por lo tanto, al  ser concedida la pensión de vejez a la demandante a través  de las  Resoluciones  #055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de  2010,  se reunieron los requisitos y se materializó el retiro del  servicio público el 30  de diciembre de 2008. Por ende, encontró que los  factores salariales necesarios para calcular la pensión, eran  los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tal como lo  afirmó el Tribunal.  

Precisó que  en  caso de que la discusión fuera abordada respecto de la  inclusión de factores salariales para efectos de calcular el  IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados. Tampoco  le asistiría razón a la demandante, pues la  pensión debe  liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo  efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones (CSJ  SL164-2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019).  

Concluyó  que era inviable conceder o aplicar la Ley 33 de 1985, para efectos  de regular la situación pensional de TONCEL GAVIRIA en lo que  tiene que ver con el IBL y los factores de liquidación, como  desacertadamente pretendió en las instancias e insistió  en sede extraordinaria, pues le  faltaban más de diez años para causar el derecho bajo  esa normativa.  En consecuencia, el cargo no prosperó.  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por ZAYDA  LUZ TONCEL GAVIRIA, contra la Sala de Descongestión #4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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