STP3368-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 135850  

(Aprobación  Acta No. 055)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la DIRECTORA  DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL  DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.,  contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual tuteló los  derechos de JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ  dentro de la demanda de tutela formulada  contra la impugnante, por vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó a las Fiscalías 156 y 206  Seccionales, la Dirección Seccional de Fiscalías y los  Juzgados 2º, 25 y 51 Penales del Circuito de Conocimiento, todos  de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así:  

«El  accionante manifestó que, el 12 de julio de 2012 celebró  contrato de compraventa con el señor Diego Fernando Cortés,  sobre el vehículo de placas CDN 362, marca Renault, línea  Twingo Authentique, respecto del cual actualmente todavía  ejerce su titularidad.  

Afirmó  que mediante oficio No. 0562 del 14 de febrero de 2013, proferido  dentro del radicado No. 110016000049201209335.00 la Fiscalía  206 Seccional de Bogotá le ordenó a la Secretaría  Distrital de Movilidad inscribir la medida cautelar de abstención  de trámite impuesta al aludido rodante.  

Así  mismo, con oficios Nos. 476 y 2003 del 19 de junio de 2015 y 30 de  noviembre de 2018, el Fiscal 156 Seccional dentro del radicado No.  110016000000201500641.00 le comunicó a la Secretaría  Distrital de Movilidad que sobre el referido vehículo no  recaía orden de inmovilización, solamente de abstención  de trámite.  

Indicó  que el 25 de julio de 2023 su carro fue inmovilizado y trasladado a  los patios de Álamos, en virtud de la orden de comparendo No.  110011000000039036040.  

Sostuvo  que a través de apoderado, el 11 de agosto siguiente, le  solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad la  entrega del vehículo, pero esa entidad se negó y le  pidió que allegara decisión mediante la cual la  Fiscalía 206 de Bogotá se pronuncia sobre la medida que  pesa sobre el rodante.  

En  consecuencia, el 29 de noviembre radicó ante esa Secretaría  el oficio del 30 de noviembre de 2018, en el que se aclara que ese  automotor no tiene orden de inmovilización, sino de abstención  de trámite, no obstante, una funcionaria de esa entidad le  exigió, para poder entregar el vehículo, “comunicación  igual o similar a la contenida en el oficio No. 2003, con fecha  actual”.  

Aseveró  que no es posible radicar ese documento, porque el proceso No.  110016000049201209335.00 fue conexado con los expedientes Nos.  110016000000201500641.00 y 110016000000201500642.00, en los que ya se  emitió sentencia y no se adoptó ninguna medida frente  al carro.  

De  otro lado, sostuvo que le solicitó a la Dirección  Seccional de Fiscalías, entre otras cosas, actualizar el  oficio No. 2003 del 30 de noviembre de 2018 y pronunciarse de fondo  frente a la referida medida.  

Solicitó  que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad  ordenar la entrega del carro de placas CDN 362 y asumir los costos  del parqueadero.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia  del 6 de febrero del presente año, tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ,  y respecto a la impugnante resolvió:  

«Ordenar  al  Secretario Distrital de Movilidad que, directamente o a través  del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, ordene la entrega del automotor de placas  CDN362 al accionante, a menos que exista una razón diferente  para su inmovilización.»  

3.1.  Para ello consideró que sobre ese bien pesa únicamente  la medida de abstención de trámite, proferida por la  extinta Fiscalía 206 Seccional del Bogotá dentro del  radicado No. 110016000049201209335; y que dicha medida no tiene  efectos sobre su tenencia, por lo que no encontró fundamento  legal para que no se haya entregado al accionante el vehículo  reclamado.  

3.2.  Recordó que en los oficios Nos. 476 y 2003 del 19 de junio de  2015 y 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía 156 Seccional de  la Unidad de Equipo de Trabajo de Juicios de Bogotá, quien  actualmente conoce del proceso, así lo reconoció, toda  vez que precisó que «…dicho  vehículo no tiene orden de inmovilización por parte de  esta delegada…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  La Directora de Representación Judicial de la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., impugnó la  decisión del a  quo,  pero previó a presentar los argumentos de su disenso  manifestó:  

«Señor  Juez, antes de exponer las razones por las cuales me aparto del fallo  arriba referenciado, me permito informarle que el funcionario  responsable de darle cumplimiento a la presente acción de  tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 “Por  medio del cual se modifica la estructura organizacional de la  Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras  disposiciones”,  es el (la) Subdirección  de Contravenciones, la cual se encuentra en cabeza del DR DANIEL  ANDRES PRADA OCHOA.  Al mencionado servidor podrán contactarlo a través del  correo electrónico dprada@movilidadbogota.gov.co  y cuyo superior jerárquico es la DRA ANA MARIA CORREDOR YUNIS,  acorredor@movilidadbogota.gov.co, quien funge como Directora de  Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte.»  

4.1.  Como argumentos para impugnar la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá aseguró:  

«…es  importante precisar al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  D.C -SALA PENAL que no es posible acceder a lo pretendido por parte  del señor JOSE  CRISTIAN ACOSTA PEREZ  en relación a la entrega del vehículo automotor de  placas CDN  362  pues, la suscrita autoridad de tránsito en aras de garantizar  el debido proceso del accionante procedió a consultar con la  autoridad competente el motivo por el cual se negó la entrega  del automotor, quien manifiesta lo siguiente:  

1.  El día 08  de noviembre del 2023  se presenta el señor FABIAN  ANDRES GUTIERREZ  identificado con cedula de ciudadanía No. 80.068.040 quien se  encuentra autorizado a través de poder a fin de a realizar  salida de patios, cabe resaltar que dicho ciudadano no aporta ningún  documento, frente a lo cual se procede a revisar el Registro Único  Nacional De Transito (RUNT) presentando una limitación de  abstención de tramite con la fiscalía, motivo por el  cual se consulta con la autoridad  JUAN  PABLO CUETO,  él expone que debe traer el oficio de la fiscalía para  verificar si el proceso finalizo o en qué estado se encuentra.  

2.  El día  29 de noviembre del 2023  se presenta el señor FABIAN  ANDRES GUTIERREZ  identificado con cedula de ciudadanía No.  80.068.040  quien se encuentra autorizado a través de poder a fin de a  realizar salida de patios, conociendo para la fecha la autoridad  CLAUDIA  LINAREZ  quien manifiesta que, procede a revisar el Registro Único  Nacional De Transito (RUNT)  presentando una limitación de abstención de tramite con  la fiscalía, frente a lo cual el ciudadano presenta oficio del  año 2018 frente a lo cual la autoridad indica que debe  presentar oficio con fecha actualizada.  

Por  consiguiente, se reitera nuevamente al señor JOSE CRISTIAN  ACOSTA PEREZ que, para efectos de entrega del vehículo de  placas No. CDN 362 deberá aportar oficio expedido por parte de  la FISCALIA GENERAL DE NACION con fecha actualizada en donde se  ordene la entrega del mismo y a su vez se informe el estado actual en  el que se encuentra el proceso referenciado por parte del accionante  en el escrito tutelar.» (Negrillas fuera del texto).  

4.2.  Adicionalmente agregó:  

«Señor  Juez, conforme al recuento procesal expuesto, se realizaron todos los  actos urgentes para atender la acción y determinar si había  lugar o no a la protección de los derechos invocados por el  accionante, allegando todas las pruebas con las que contaba la  Entidad para dar una respuesta de fondo al proceso que nos ocupa,  observándose Excelencia que se  procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el operador  jurídico de primera instancia.»  (Negrillas fuera del texto).  

4.3.  Por otra parte, trae a colación la sentencia de tutela T-358  de 2014 de la Corte Constitucional sobre hecho superado, cuando se ha  programado una «audiencia  de impugnación VIRTUAL»,  por la imposición de un comparendo, situación que  sugiere se asimila a la actual.  

4.4.  Asegura igualmente que, esa Corporación ha establecido en  sentencia T-115 de 2004, la improcedencia de la tutela para atacar la  imposición de infracciones de tránsito, por lo que  afirma que el accionante debe acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para atacar las contravenciones impuestas.  

4.5.  Por lo que concluyó:  

«Ahora  bien, en cuanto a la pretensión del ciudadano mediante la cual  solicita la entrega inmediata del vehículo de placas CDN362,  se informa que Para el trámite señalado el accionante  deberá presentarse (se itera) aportando oficio expedido por  parte de la FISCALIA GENERAL DE NACION con fecha actualizada en donde  se ordene la entrega del mismo y a su vez se informe el estado actual  en el que se encuentra el proceso referenciado por parte del  accionante en el escrito tutelar.»  

4.6.  Como  pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia por  existir otro medio para solucionar el caso, y no demostrar el  accionante la configuración de un perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá, contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Sobre  el debido proceso  

8.  La Corte Constitucional se expresó sobre  el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente  manera:  

“Al  legislador le corresponde diseñar los modelos procesales  que considere más convenientes y oportunos con el propósito  de regular los conflictos entre los particulares y entre los  particulares y el estado.  

Esos  modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección  del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la  Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la  primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la  Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la  justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El  legislador no puede diseñar instrumentos procesales que  resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de  justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la  justicia.  

Esto  iría en contravía de la protección que se le  confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito  constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe,  por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la  Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e  internacional – actúan apoyándose mutuamente para  defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.”  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, en cuanto lo que es objeto de impugnación,  se debe determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad de  Bogotá, vulneró los derechos del accionante JOSÉ  CRISTIAN ACOSTA PÉREZ, al rehusarse a ordenar la entrega del  automóvil de placas CDN 362, argumentando la existencia de una  medida cautelar de abstención de trámite sobre el  mencionado automotor.  

10.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia en lo que respecta al motivo de impugnación, esto  es, se ordene la entrega del automotor de placas CDN362 al  accionante, a menos que exista una razón diferente para su  inmovilización.  

10.1.  Inicialmente la funcionaria de la Secretaría de Movilidad  argumenta como imposibilidad para la devolución del rodante,  el concepto de «la  autoridad JUAN PABLO CUETO»  y «la  autoridad CLAUDIA LINAREZ»,  ciudadanos de los que no ofrece mayor información sobre su  cargo exacto y la «autoridad»  de que están investidos y que los coloca por encima del  Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de valorar las  pruebas y las respuestas de los accionados y vinculados determinó  que se debía proceder a la entrega del automotor.  

10.2.  Observa la Sala que, la accionada adicionalmente asevera «se  procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el operador  jurídico de primera instancia»,  cuando lo cierto es que sin atacar los argumentos de primera  instancia y demostrar el desacierto en que se incurrió, optó  por negar nuevamente la devolución del vehículo, hasta  tanto no se aporte «un  oficio de la Fiscalía General de Nación con fecha  actualizada en donde se ordene la entrega del mismo y a su vez se  informe el estado actual en el que se encuentra el proceso  referenciado».  

10.3.  Lo anterior pasando por alto el análisis del juez a  quo  que determinó que la Fiscalía 156 Seccional de la  Unidad de Equipo de Trabajo de Juicios de Bogotá, a través  de los oficios No. 476 y 2003 del 19 de junio de 2015 y 30 de  noviembre de 2018, reconoció que «…dicho  vehículo no tiene orden de inmovilización por parte de  esta delegada…».  

10.4.  Pero el error de la impugnante va más allá cuando cita  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de acudir  ante el contencioso administrativo para atacar la imposición  de un comparendo, cuando de sus propios argumentos se establece que  la negativa a entregar el rodante se fundamenta en la restricción  al trámite de comercialización del bien, y no al no  pago o discusión de la sanción de tránsito,  sobre lo que no alega ni suministra información en cuanto a  que el accionante hubiese procedido de tal manera.  

11.  Por último, debe hacerse un llamado de atención a la  Secretaria de Movilidad, representada en esta ocasión por la  Directora  de Representación Judicial,  quien  de manera preliminar en su escrito dice «me  permito informarle que el funcionario responsable de darle  cumplimiento a la presente acción de tutela, […] es el  (la) Subdirección de Contravenciones, […] Al mencionado  servidor podrán contactarlo a través del correo  electrónico […]»,  insinuando  que de confirmarse el fallo de primera instancia se debe acudir  directamente a esa dependencia, siendo que es la Dirección de  Representación Judicial quien impugnó el fallo, y yendo  en contravía de los principios de eficiencia y eficacia que  deben guiar el ejercicio de la administración pública.  

Lo  anterior, haciendo caso omiso una vez más a lo determinado en  el fallo censurado, en cuanto dispuso «Ordenar  al Secretario Distrital de Movilidad que, directamente  o a través del funcionario competente  […] ordene la entrega del automotor de placas CDN362 al  accionante, a menos que exista una razón diferente para su  inmovilización.»  

12.  Ahora, sobre el cumplimiento de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional en auto A-132 de 2012 dijo:  

«En  su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los  fallos de tutela deben cumplirse  de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte  resolutiva, sin  perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado  y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de  cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está  en juego el carácter normativo de la Constitución, así  como la protección de otros derechos de carácter  fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización  de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento  de los fallos de tutela esta Corporación también ha  establecido que los  mismos deben cumplirse de buena fe,  circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes  emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi  de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención  al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer  efectivo el derecho material.  

Lo  anterior para hacer claridad en cuanto la orden de entrega del  vehículo se debe dar sobre la base fáctica estudiada en  la sentencia de primera instancia, a menos, que como lo dispuso el  Tribunal Superior de Bogotá «exista  una razón diferente para su inmovilización»,  la  que en todo caso no puede ser la abstención de trámite  impuesta por la extinta Fiscalía 206 de Bogotá, el 14  de febrero de 2013, entrega que debe ser dispuesta por el «Secretario  Distrital de Movilidad que, directamente  o a través del funcionario competente,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión».  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *