ATP518-2024

MARZO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP518-2024  

Radicación  No. 136113  

(Acta  No. 055)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

1. Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por  ANA MARÍA  ALBARRACÍN NAVARRETE,  quien  aduce actuar como agente oficiosa de JHON ALEXANDER SÁNCHEZ  SÁNCHEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, si  no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la  causa para actuar en tal calidad.  

II.  HECHOS  

2. De acuerdo con  la información disponible en el expediente, se extrae que el  21 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio-  Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en disfavor del  ciudadano Sánchez Sánchez por el delito de hurto  calificado y agravado imponiendo una pena de 90 meses de prisión  como sanción.  

3.  Dicha providencia fue recurrida en apelación y su estudio  correspondió por reparto del 3 de agosto de 2022 al Tribunal  Superior del Distrito Judicial De Cundinamarca, Sala Penal, sin que a  la fecha exista pronunciamiento de fondo.  

4.  ANA MARÍA ALBARRACÍN NAVARRETE,  quien  aduce actuar como agente oficiosa de JHON ALEXANDER SÁNCHEZ  SÁNCHEZ, acudió al amparo solicitando la protección  de los derechos al debido proceso y administración de justicia  en nombre de su esposo, ante la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial  De Cundinamarca.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  En el presente caso no se acreditó la  «legitimación en la causa por activa»  por lo que la acción de tutela debe ser rechazada  

5.  La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

6.  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

7.  De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  

(i)  Que la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

(ii) Que cuando se  trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un  abogado titulado, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso,  se presumirá auténtico.  

(iii) Y, que  cuando quien interpone la acción de tutela actúa como  agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

8.  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda”  (énfasis  fuera del original).  

9. Así, la  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii)  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

10.  Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han  precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación  con la «representación  judicial»  se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y  frente a la «agencia  oficiosa»  la manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

11.  En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia  constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en  los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se  están agenciando derechos de personas imposibilitadas para  acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos.  Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que  

«[…]  8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí  misma o por quien actúe a su nombre” para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de  texto).  

9. En esos  términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un  instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca  la eficacia de principios como la efectividad de los derechos  constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del  derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política),  y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia (artículos  229 C.P.).  

10. Sin  embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo  opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa  personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que  considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera  autónoma y libre, la forma en que persigue la protección  de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir  ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente de la autonomía de la persona (artículo  16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º,  C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

“(i) La  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como  tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.»  

   

13. En este caso,  ANA  MARÍA ALBARRACÍN NAVARRETE  anunció que acudía al amparo como agente oficiosa de  su esposo JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ;  sin embargo, como no esgrimió los  motivos por los cuales aquel no pudo acudir por sí mismo al  amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física  y/o mental, o circunstancia que les impidiera actuar personalmente,  mediante auto del 28 de febrero de esta anualidad fue requerida para  que expusiera tales situaciones.  

14. Con el informe  secretarial allegado el 05 de marzo siguiente, se adjuntó la  respuesta proporcionada por  ALBARRACÍN NAVARRETE,  quien  adujo que el sentenciado no podían interponer directamente la  acción por encontrarse privado de la libertad en el centro  carcelario de Yopal.  

15. Ante ese  panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por ANA  MARÍA ALBARRACÍN NAVARRETE  no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues  esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en  alguna situación excepcional que le impida acudir directamente  a la acción de tutela, situación que aquí no se  advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en  centro carcelario en manera alguna implica que SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  no pueda presentar la acción de tutela, pues cuenta con la  posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica  o hacer uso del correo dispuesto por cada institución  carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].  

16.  Se destaca que si bien, la Sala ha flexibilizado el estudio de la  presentación del amparo a través de agente oficioso en  virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ni en la  repuesta posterior emitida por  ANA MARÍA ALBARRACÍN NAVARRETE,  se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento  carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial.  

b.  Conclusión  

17. Por este  motivo,  de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se  concluye que la demandante no se encuentra legitimada por activa para  obtener protección de los intereses de la persona a nombre de  quien dice que actúa como agente oficiosa. En  consecuencia, se rechazará la demanda presentada.  

18. Finalmente, la  Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá  analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión  no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a  partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se  procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC  T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

IV.  RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  ANA  MARÍA ALBARRACÍN NAVARRETE  como agente oficiosa de  JHON  ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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