STP3366-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3366-2024  

Radicación  n°. 136227  

Acta  055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  rectora de la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA,  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00601 NI.  96232.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la accionante que la señora Aurora Castro  González presentó demanda contra la Universidad que  representa, con el objeto que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e  indemnizaciones.  

3.  Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que el 3 de diciembre de  2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó  al claustro al pago de varias sumas de dinero, entre otras, de  $15.374.512 y $51.937.813 por conceptos de indemnización  moratoria y despido indirecto, respectivamente.  

4.  Indicó que contra tal determinación el aludido ente  educativo instauró el recurso de apelación, por lo que  las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que el 31 de marzo de 2022 confirmó  el fallo de primer grado.  

5.  Adujo que, instaurado el recurso extraordinario de casación,  las diligencias correspondieron a la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que el 14 de noviembre de 2023 resolvió no casar la sentencia  de segunda instancia y condenó en costas al recurrente por  $10.600.000.  

6.  Agregó que mediante la resolución No. 019642 del 30 de  octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional adoptó  los institutos de salvamentos contemplados en los numerales 1, 2, 3,  4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la  Universidad que representa, en el marco de la vigilancia especial.  

7.  Afirmó que el claustro universitario adelanta una difícil  situación económica, sin que ello desconozca las  acreencias, por lo que presentaría un plan de pagos que no  ponga en riesgo la continuidad y calidad del servicio.  

8.  Sostuvo que en el proceso No. 2021-00040, la Sala Laboral del  Tribunal en mención, en un caso similar al de la ciudadana  Castro González, absolvió a la aludida Universidad del  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido a  que estaba impedida para pagar, porque desde el año 2019 el  Ministerio de Educación Nacional había decretado la  medida de inspección; determinación que también  se dio el 28 de abril de 2023, en el expediente No. 2021-00435, por  lo que no era procedente la condena por dicho concepto.  

9.  Refirió que tampoco se le debía imponer el pago por  despido indirecto, porque la trabajadora Castro González  renunció y el no pago de salarios y prestaciones no se debió  a «una  conducta hostil o discriminatoria» sino  a la situación administrativa y financiera que presentaba la  Universidad.  

10.  Dijo que la segunda instancia incurrió en vía de hecho,  por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, pues no  valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación,  las cuales permitían demostrar que dicha institución  educativa no desconoce las obligaciones contractuales, pero que le es  imposible cancelar lo correspondiente a indemnización  moratoria, por la situación financiera que se presenta  

11.  En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se declare que las sentencias de primera y segunda  instancia afectaron las garantías fundamentales y se ordene al  Juzgado y al Tribunal demandados emitir una nueva providencia  favorable a sus intereses.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

12.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que  se debía negar la tutela invocada, pues en la decisión  objeto de controversia se indicaron las falencias que presentó  el único cargo formulado por la Universidad demandada, cuyas  consideraciones transcribió in  extenso y  en la que no se afectaron los derechos del ente educativo.  

13.  La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá informó que la decisión del 31 de marzo  de 2022, se emitió con apego a la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, las normas que regulaban la materia y las  pruebas allegadas a la actuación, por lo que pidió  negar la tutela solicitada.  

14.  La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá remitió  el link  del expediente, el cual informó fue devuelto el 29 de enero de  2024 y está pendiente emitir el auto de obedecer y cumplir por  el superior, al igual que liquidar y aprobar las costas.  

15.  La apoderada de Aurora Castro González pidió negar la  protección incoada, al advertir que no se incurrió en  la vía de hecho alegada por la parte accionante, quien acude a  la acción de tutela como una tercera instancia, luego de ser  vencida en juicio.  

16.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

17.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.  

18.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

18.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

18.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

18.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

18.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

19.  En el caso objeto de análisis, la rectora de la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA cuestiona por vía de tutela las  decisiones emitidas el 3 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022,  a través de las cuales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente,  declararon que entre el ente educativo y la señora Aurora  Castro González existió un contrato de trabajo con la  consecuente condena al pago de acreencias laborales, al igual que a  las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.  

20.  La decisión de la Corporación en mención fue  objeto del recurso extraordinario de casación por parte del  claustro universitario, por lo que en providencia CSJ SL2876 del 14  de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no  casarlo, por lo que con dicha decisión culminó la  actuación objeto de controversia por vía  constitucional.  

21.  Sobre el particular, evidencia la Sala  que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que,  la parte actora alega la presunta afectación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

22.  Además, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, pues la actuación terminó con la  decisión CSJ SL2876-2023, a través de la cual se  pronunció la Corte sobre el recurso extraordinario de  casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, toda vez que la decisión cuestionada  data del 14 de noviembre de 2023; iii) se plasmaron los fundamentos  del amparo y, iv) no se cuestiona un fallo de tutela.  

23.  No obstante, revisada la providencia CSJ SL2876 del 14 de noviembre  de 2023, con la que  culminó el proceso cuestionado por vía constitucional,  no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la  intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el  recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral, luego de hacer alusión a la  naturaleza de dicha alzada, determinó que aunque la  Universidad hoy demandante había pedido casar el fallo de  segundo grado, «no  hace alusión a qué hacer con la decisión de  primera instancia, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la  decisión del ad quem y, en sede de instanciar, indicar, qué  determinaciones deben adoptarse, frente a la juez unipersonal, sea  ya, para confirmarla, modificarla o revocarla».  

24.  Además, refirió que en el evento de superarse tal  definición y entendiendo que lo que pretendía el ente  educativo era la revocatoria del fallo de primer grado en lo  relacionado con las indemnizaciones por despido indirecto y mora en  el pago de acreencias laborales, también se presentaban  problemas de técnica, pues aunque pretendía que se  negaran todas las pretensiones, el recurso de apelación sólo  se circunscribió a las citadas indemnizaciones, aspecto que  reiteró en la demanda de casación, por lo que «no  existe coincidencia entre lo peticionado y lo argumentado».  

25.  Igualmente, indicó que, aunque se acusó al fallo de  segunda instancia por violación de los artículos 65 y  numeral 6° literal b del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, «no  señala el submotivo de la violación, pues si bien alega  que se trató de una violación de la ley sustancial por  la vía indirecta, debe en todo caso precisar el mismo».  

26.  Al respecto, adujo que:  

«(…)  el recurrente debió indicar si  la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación  indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e  indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede  proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía  indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al  verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin  embargo, ello no se da en el presente asunto, requisito indispensable  para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no  hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la  falencia dado el carácter dispositivo del recurso».  

27.  Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 consideró  que dicha falencia se podía superar, pues «se  extrae que el sub motivo de ataque corresponde a la aplicación  indebida, a lo que se suma que es lo típico en la senda  indirecta».  

28.  Frente a la acusación relativa a que la sentencia de segundo  grado desconoció la jurisprudencia de las Cortes Suprema de  Justicia y Constitucional, dijo la Sala accionada que dicho reparo se  había efectuado de manera genérica sin indicar la vía  y modalidad de la violación  

29.  Además, afirmó que revisado el único cargo  formulado, advertía que la parte demandante «no  indica  en forma expresa cuál fue el yerro atribuido al colegiado; así  mismo no enlista las pruebas sobre las que se estructura la supuesta  equivocación y menos aún las individualiza»,  al igual que no mostró si sobre aquellas se presentaba una  «errónea  apreciación o falta de valoración»  ni qué se demostraba con cada prueba y el yerro en que se  había incurrido, por lo que concluyó que «el  cargo se asemeja más a un alegato de instancia».  

30.  Agregó que, «no  se avista ejercicio intelectivo por parte de la interesada, que logre  conllevar a abordar el caso en concreto» y  concluyó que:  

(…)  los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga  el supuesto en el que incurrió el Tribunal, no dan cuenta del  aparente error que condujo a este a proferir un fallo errado,  máxime que, como se señaló, no se expresó  cuál fue el desatino que reprocha la censura, recordando que  ha  sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el  respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en  las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo  61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de  manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se  exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las  reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el  desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico  y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).  

Como  quiera que la censura no indica en forma expresa cuál fue el  desacierto en el que en su sentir incurrió el juez de segundo  grado y tan solo se limita a emitir apreciaciones personales carentes  de sustento jurídico o jurisprudencial, se advierte que la  acusación no logra derribar la presunción de legalidad  y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso  extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico  dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida  forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador,  la providencia permanecerá incólume, soportada sobre  los cimientos que se dejaron exentos de ataque.  

En  la sustentación del cargo se hace referencia a algunas pruebas  documentales, advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál  es su ubicación específica dentro del expediente, por  lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles  son las pruebas que sustentan la acusación es la mención  que hace la parte demandada, lo que por supuesto se presta para  equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo  exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del  CPTSS.  

Igualmente,  en el desarrollo del cargo, alude a la prueba testimonial, la cual no  tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer  su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error  fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal  carácter, lo que no se presentó en este escenario.  

31.  Por lo tanto, consideró la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral, que lo procedente era no casar  el fallo de segunda instancia e imponer como agencias en derecho  $10.600.000.  

32.  Así las cosas, advierte  la Sala que no es procedente conceder la protección invocada,  pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la  alzada.  

33.  Además, debe indicar la Sala que la UNIVERSIDAD INCCA DE  COLOMBIA a través de su rectora, so pretexto de una supuesta  vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones,  en el sentido de que se niegue el reconocimiento y pago de las  indemnizaciones por despido indirecto y mora, pese a que dicha  situación fue analizada en el trámite del proceso  objeto de cuestionamiento y además, que aunque se instauró  el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue  sustentado en debida forma.  

34.  Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

35.  Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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