CP078-2024(64057)

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP078-2024  

Radicado  N° 64057.  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Guillermo Naranjo Henao,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          embajada de los Estados Unidos de América, a través de          Nota Verbal n.º 0903 del 14 de junio de 2018, solicitó          la detención provisional con fines de extradición del          ciudadano colombiano Juan          Guillermo Naranjo Henao,          identificado con cédula de ciudadanía n.º          71.651.626.  

Lo  anterior, para comparecer a juicio por la posible comisión de  los delitos de tráfico  de narcóticos  y concierto  para delinquir,  en razón de la acusación n.º CR 1:18-CR-131  dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos ocurridos  «comenzando  en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta  aproximadamente el 30 de marzo de 2018».  

            

2. Con          fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la          Nación expidió la resolución del 12 julio de          2018, a través de la cual ordenó la captura de          Juan Guillermo          Naranjo Henao. El          10 de abril de 2023 se hizo efectiva la captura del requerido, por          parte de miembros de la Policía Nacional en la ciudad de          Medellín (Antioquia).  

            

3. A          través de          Nota Verbal n.º          0859 del 2 de junio de 2023, la          Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la          solicitud de extradición          del ciudadano colombiano Juan          Guillermo Naranjo Henao.          En consecuencia,          aportó          los          siguientes documentos autenticados y con la correspondiente          traducción al español:  

3.1.  Acusación  n.º CR 1:18-CR-131, dictada el 3 de mayo de 2018, por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, contra  Juan  Guillermo Naranjo Henao.  

3.2.  Copia certificada de la orden de arresto contra  el requerido,  expedida el 3 de mayo de 2018 en el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

3.3.  Declaraciones  juradas en apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por  Kate  Naseef,  Fiscal  Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, División Penal de la Unidad de Narcóticos  y Drogas Peligrosas,  y Kevin  Novick,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes proporcionan información sobre la  investigación, las actividades y la forma de operar del  implicado, un resumen de las pruebas y la identidad de  Juan  Guillermo Naranjo Henao.  

3.4.  Certificado de David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, en el cual manifiesta que la declaración  juramentada de Kate  Naseef,  fue proporcionada en apoyo a la solicitud de extradición  formal de Juan  Guillermo Naranjo Henao,  que presentó Estados Unidos de América  a Colombia, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5.  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Director  Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales – División  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,  y el Procurador de los Estados Unidos.  

3.6.  El  documento de Apostille  de los legajos que soportan la solicitud de extradición,  conforme al «Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos»,  firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya.  

3.7.  Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de  ciudadanía expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a  nombre  del  solicitado.  

3.8.  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.  

4.  La  Cancillería  remitió el trámite de extradición a la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante oficio DIAJI  No. 1689 de 2 de junio de 2023,  donde señaló  que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para  las partes- regulan el presente asunto. Igualmente, destacó  que los aspectos no previstos en los pactos internacionales  mencionados, se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906  de 2004).  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio  MJD-OFI23-0021458-GEX-10100  del 14 de junio de 2023.  

6.  La Sala  asumió el conocimiento del asunto el 15 de junio siguiente y  requirió a Juan  Guillermo Naranjo Henao  la designación de apoderado para que lo asistiera a lo largo  del presente trámite. Reconocida  la personería para actuar al abogado designado por el  requerido, en auto de 20  de junio de 2023, se ordenó  correr el traslado común a  las partes para que elevaran solicitudes probatorias,  de conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Dentro  del término previsto, la defensa del requerido allegó  solicitud probatoria. El Procurador no formuló ninguna  petición.  

8.  A  través de auto AP3299-2023  del  8 de noviembre de 2023, la Sala desestimó las solicitudes  probatorias  presentadas por la defensa  con el propósito de debatir la responsabilidad del requerido,  así como las tendientes a esclarecer su identidad, la línea  de tiempo de la orden de captura, la fecha exacta de los hechos y la  concerniente a cuestionar la equivalencia de los delitos enrostrados  por el país requirente con las normas patrias.  

De  igual forma, denegó la pieza probatoria que buscaba incorporar  la sentencia dictada por autoridad judicial de la  República  del Ecuador, con radicado n.º “09281-2018-01566”,  con la cual pretendía demostrar que el requerido ya había  sido juzgado por esos mismos hechos en aquel país. Situación  que impediría continuar con el trámite de extradición,  al encontrarse vulnerado el principio del non  bis in ídem.  

Por  otro lado, ordenó verificar los antecedentes penales, procesos  e indagaciones vigentes en contra del requerido en Colombia.  

9.  El mismo 8 de noviembre, el requerido designó un nuevo  defensor de confianza para que continuara con su representación  en el presente trámite.  

10.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

10.1.  La  Fiscalía General de la Nación informó que a  nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a  procesos penales.  

10.2.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN) de la Policía Nacional, mediante oficio  20230553086/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, informó que, en contra de  Naranjo  Henao,  además de  la orden de captura vigente por el presente trámite de  extradición, se registra la siguiente anotación:  

                                

Sentencia                          condenatoria- Extinción          

Oficio:                          del 18/12/2020                                                                      

Instancia:                          1A Instancia          

Proceso:                          65                                                                      

Condena:                          Pena principal: prisión: 1 año          

Autoridad:                          Juzgado 9 Penal Municipal                                                                      

Beneficio:          

Delito:                          Inasistencia alimentaria          

Fec.                          Decisión:                          29/10/1999          

Observación:                           Extinción y/o Cancelación.          

Estado                          Pena:                          Extinción de la Pena          

Autoridad:                          Juzgado 14 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          

Mpio/Dpto:                          Bucaramanga, Santander          

Autoridades                          que conocieron:                          Fiscalía 13 Local de Bogotá Proceso 65    

11.  Dentro  de los términos de ley, el apoderado de Juan  Guillermo Naranjo Henao  interpuso recurso de reposición contra el auto AP3299-2023,  el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, en  providencia AP518-2024 del 14 de febrero del año en curso.  

En  la misma decisión se corrió el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 20041,  para que los intervinientes presentaran alegatos. Tanto la defensa  como el Ministerio Público presentaron alegaciones.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó  que la conducta por la cual es requerido  Juan  Guillermo Naranjo Henao,  fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el  territorio de los Estados Unidos de América y no es de  carácter político.  

Seguidamente,  abordó  el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señaló  los requisitos para su expedición y presentación. De  manera especial, su autenticación por las autoridades  correspondientes en el país requirente, así como el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante  coinciden con los del ciudadano que fue capturado por miembros de la  Policía Nacional con fines de extradición, indicó  que tal «univocidad»  permite evidenciar que trata de la misma persona.  

Consideró,  igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación,  ya que, efectuada la confrontación entre las conductas que  motivaron la petición de extradición señalada en  la acusación foránea y el ordenamiento jurídico  patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en  Colombia, al tiempo que se cumple el límite punitivo, dado que  están sancionadas con penas superiores a 4 años de  prisión.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto también  concurre, porque la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano. Sostuvo que allí se indican los  hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles  atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación  con la solicitud de extradición del requerido  Juan  Guillermo Naranjo Henao.  

En  consecuencia, pidió que, en caso de que se emita concepto  favorable, se “exhorte”  al  Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a  que sea juzgado únicamente por las conductas que sirven de  sustento al requerimiento. Que se respeten sus garantías  consagradas en la Carta Política y en el bloque de  constitucionalidad. En particular, que no sea sometido a pena de  muerte, tortura, tratos crueles o degradantes y le sea reconocido el  tiempo de privación de la libertad por motivo de este trámite,  en la eventual condena que le sea impuesta.  

2.  La defensa del solicitado señaló  que, en  sentencia con radicado “09281-2018-01566”  proferida  por las autoridades de la República del Ecuador,  Juan Guillermo Naranjo Henao fue  absuelto por los mismos hechos que motivaron la solicitud de  extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

Adujo  que el artículo 17 del Código Penal Colombiano2  establece la validez de las sentencias proferidas en el extranjero,  sin que la norma indique que aplicará “salvo  en los casos de extradición”.  Por tanto, estimó que al interior del presente trámite,  tal providencia debe ser tenida en cuenta para garantizar el  principio del non  bis in ídem que  le asiste a su representado.  

Precisó  que, para la incorporación de sentencias emitidas en el  extranjero, el ordenamiento jurídico colombiano exige que se  eleve petición formal ante las respectivas autoridades  foráneas. Procedimiento que se está realizando en estos  momentos ante el Gobierno de la República del Ecuador, lo que  permitirá iniciar el respectivo trámite de exequátur  en el territorio patrio.  

De  otra parte, indicó que el defensor que asistió a Juan  Guillermo Naranjo Henao al  momento de realizar las solicitudes probatorias, carecía del  adecuado conocimiento para asistir el requerido en el presente  trámite de extradición, pues sus labores estuvieron  encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuando lo  procedente era “hacer  valer en Colombia la providencia con radicado “09281-2018-01566”  de la República del Ecuador, donde mi poderdante fue  absuelto”.  Situación que, sin lugar a duda, denota una falla en la  defensa técnica.  

En  consecuencia, pidió a esta Corporación que, en “aras  de aplicar el concepto de justicia material, permita la incorporación  extemporánea de la prueba que se comenta, una vez se surta el  trámite del exequator (sic) regulado en los artículos  515, 516 y 517 del Código de Procedimiento penal, en  concordancia con el artículo 8 y 17 del Código Penal y  el 29 de la Constitución Política”.  

Sobre  el mismo punto, señaló que en providencias CSJ AP4021  de 2018, CSJ CP080 de 2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020 y  AP046-2021, la Corte descartó la violación del non  bis in ídem  cuando lo que se pretendía era hacer valer providencias  proferidas en el extranjero. No obstante, esos eventos se diferencian  del caso estudiado, ya que en ellos no se llevaron a cabo los  trámites para iniciar el respectivo exequátur, a  diferencia de este caso donde ya se adelantó el procedimiento  correspondiente.  

Conforme  a lo expuesto, solicitó a  esta Corporación que profiera  concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Juan  Guillermo Naranjo Henao  formulada por los Estados Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  “Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma3.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al  momento en que inició el trámite de extradición  -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el  CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: “4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas” y  “5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El  artículo 35 de la Carta Política4  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con  la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de  2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia, los cargos endilgados a Juan  Guillermo Naranjo Henao  corresponden a los delitos de tráfico  de narcóticos  y concierto  para delinquir,  por  hechos que ocurrieron «comenzando  en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta  aproximadamente el 30 de marzo de 2018».  

Significa  lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con  posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a  que no son de naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la  mencionada acusación  y la  declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido hace parte de una “organización  de narcotráfico con su base de operaciones en Guayaquil,  Ecuador, la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína de Ecuador a México y a  otros lugares. Alguna parte de estos envíos de cocaína  estaba destinada para importación a los Estados Unidos para su  distribución. La investigación identificó a  NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga marítima  para la organización, trabajando en Ecuador y Colombia. Las  responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organización  de narcotráfico incluían la coordinación para  recibir envíos marítimos de Ecuador a México y a  otros lugares”.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,5  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el  concierto para delinquir,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometida  en el extranjero.  

2.3.  Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento que indique que  Juan  Guillermo Naranjo Henao  es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del  requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez formal de la documentación  

El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.  Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma  prevista en la legislación del país requirente y  traducidos al castellano, de ser necesario.  

A  su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código  General del Proceso establece en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Subraya  fuera del texto).  

En  ese orden, para el caso tendría aplicación la  Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por  Estados Unidos de América6  y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible  por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Dicha  norma establece en su artículo primero que: “la  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El  convenio en mención suprime requisitos para la legalización  de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las  pautas formales que el certificado foráneo debe contener,  entre las que se destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En este caso, la legalización  de los documentos extranjeros se satisface con la presentación  del  correspondiente  Apostille  suscrito por Zelda  Daley,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 2023,  que soporta la solicitud de extradición, conforme a las  exigencias anotadas en el “Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos”.  

Dicha  certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick  Garland,  Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo  propio en relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América,  que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.  

Así,  se constata que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

De  otra parte, en la declaración jurada de  Kate Naseef,  Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América, se refiere el procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, se descarta la configuración  de la prescripción, se concretan los cargos formulados contra  Juan  Guillermo Naranjo Henao,  se indican los elementos integrantes del delito, y se remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  Kevin Norvick,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

De  igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la  declaración rendida por la agente especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican  los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia,  con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

En  ese orden, es claro para esta Corporación que se encuentra  acreditados los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición, conforme  lo señala el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.2.  Demostración de la plena identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la “plena  identidad”  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Juan  Guillermo Naranjo Henao  es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, en el  municipio de Valparaíso (Antioquia), titular de la cédula  de ciudadanía n.º 71.651.626.  

La  fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía, coinciden con los datos ofrecidos por el país  requirente. Adicionalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado  actuó y se notificó de las diversas decisiones  adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo  alguno.  

Por  otro lado, un experto en la materia, cotejó las  impresiones dactilares  tomadas a Naranjo  Henao,  al momento de su captura, con los dactilogramas obrantes en  la tarjeta de preparación de aquella cédula de  ciudadanía, concluyendo que se trata de la misma persona.  Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación,  jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de darse inicio al trámite  de extradición, a instancias del país requirente7,  puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la  acusación No. CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, se concretan así:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran  Jurado imputa que:  

Comenzando  en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta  aproximadamente el 30 de marzo de 2018, siendo las fechas exactas  desconocidas por el gran jurado, en el país de Ecuador y en  otros lugares, los acusados JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO, también  conocido como “Diego” y [TEXTO SUPRIMIDO] y otros,  conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional  y voluntariamente se combinaron, se juntaron en un concierto para  delinquir, conspiraron y acordaron: (1) distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y  motivo razonable para creer que dichas sustancias serian importadas  ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, ello  en violación de las secciones 959(a) y 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la sección 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, las sustancias controladas implicadas en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, que  les fuese razonablemente previsible, son cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en violación de la sección  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

(Concierto  para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo  razonable para creer que dichas sustancias serian importadas  ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones  959(a) y 963 del título 21 del Código de los Estados  Unidos, e instigar al delito, en violación de la sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)  

CLÁUSULA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO  

Por  este medio, los Estados Unidos cursan aviso a los acusados de que, de  ser condenados por el delito conforme al título 21 que se  alega en el cargo uno de esta acusación formal, el gobierno  solicitará la extinción de dominio decomiso de  conformidad con las secciones 853 y 970 del título 21 del  Código de los Estados Unidos, de todos los bienes que  constituyan o se deriven de cualquier ganancia de los acusados  obtenida directa o indirectamente como resultado de la violación  del título 21 que se alega, así como todos los bienes  que se hayan usado o tenido la intención de usar de cualquier  manera o en parte para cometer y facilitar la comisión de  dicho delito.  

Si  cualquiera de los bienes descritos anteriormente, como resultado de  algún acto u omisión de los acusados:  

(a)  no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida;  

(b)  ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;  

(c)  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(d)  se ha disminuido sustancialmente en valor; o  

(e)  se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

Es  la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la  sección 853(p) del título 21 del Código de los  Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio sobre otros  bienes de los acusados hasta equiparar el valor de los bienes sujetos  a extinción de dominio indicados anteriormente.  

(Extinción  de dominio en lo penal, en violación de las secciones 853 y  970 del título 21 del Código de los Estados Unidos.)  

A  su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  la solicitud de extradición debe contener “la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por Kevin  Novick,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los  siguientes términos:  

RESUMEN  DE LOS HECHOS  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de  narcotráfico con su base de operaciones en Guayaquil, Ecuador,  la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes  cantidades de cocaína de Ecuador a México y a otros  lugares. Alguna parte de estos envíos de cocaína estaba  destinada para importación a los Estados Unidos para su  distribución. La investigación identificó a  NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga marítima  para la organización, trabajando en Ecuador y Colombia. Las  responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organización  de narcotráfico incluían la coordinación para  recibir envíos marítimos de Ecuador a México y a  otros lugares.  

8.  La investigación reveló que, a partir de enero de 2018,  NARANJO HENAO, en estrecha colaboración con múltiples  asociados ecuatorianos, mexicanos y colombianos, negoció y  coordinó el transporte de cientos de kilogramos de cocaína  desde Ecuador hasta México en embarcaciones marítimas.  Una vez que llegara la cocaína a México, NARANJO HENAO  tenía previsto distribuir la cocaína a otros inversores  y asociados para su posterior transferencia a los Estados Unidos.  

II.  LAS PRUEBAS  

9.  En reuniones legalmente grabadas entre una fuente confidencial (FC) y  NARANJO HENAO, entre aproximadamente el 28 de enero de 2018 y el 30  de marzo de 2018, NARANJO HENAO, la FC y otros traficantes  ecuatorianos, colombianos y mexicanos coordinaron para transportar  600 kilogramos de cocaína, y por separado, 50 kilogramos de  cocaína, desde Ecuador hasta México y de ahí a  los Estados Unidos, por vías marítima, aérea y  terrestre. En dichas conversaciones grabadas se habla de los precios  y pagos en moneda de los EE.UU., los medios y métodos de  transportar estupefacientes ilícitos de México a los  Estados Unidos y referencias especificas a la venta final de la  cocaína en el estado de California.  

10.  Por ejemplo, los días 28 y 29 de enero de 2018, NARANJO HENAO  y la FC hablaron de enviar un cargamento de 600 kilogramos de cocaína  de Ecuador a México. Hablaron de que una vez que llegara la  cocaína a México, sería enviada a la frontera de  México con los Estados Unidos, sería introducida  ilícitamente en los Estados Unidos a través de un túnel  subterráneo y se vendería en Los Ángeles a un  precio de $25,000 dólares estadounidenses por kilogramo.  

11.  En febrero y marzo de 2018, NARANJO HENAO y la FC seguían  hablando sobre envíos de cocaína por vías aérea  y marítima, entre ellos el envío de 600 kilogramos del  que se habló en enero de 2018. También hablaron sobre  un envío adicional de 50 kilogramos de cocaína que se  enviaría por buque desde Guayaquil Ecuador a Manzanillo,  México.  

NARANJO  HENAO y la FC identificaron una embarcación comercial  específico que salía de Ecuador en torno al 9 de abril  de 2018, en la que esperaban colocar los 50 kilogramos de cocaína  escondidos en un contendor de embarque. Basándome en mi  capacitación y experiencia, la ruta de Guayaquil a Manzanillo  indica que el envió de 50 kilogramos también estaba  destinado a los Estados Unidos, total o parcialmente.  

12.  El 30 de marzo de 2018, autoridades del orden público en  Ecuador efectuaron un cateo legal de dos domicilios arrendados en el  nombre de NARANJO HENAO en Ecuador. Durante el cateo, las autoridades  del orden público dieron con aproximadamente 69 kilogramos de  cocaína en un domicilio. NARANJO HENAO fue aprehendido en  Ecuador ese mismo día. El informe de policía preparado  por las autoridades ecuatorianas del orden público asocia a la  persona aprehendida con el número de cédula 71.651.626,  el cual corresponde al número de la cédula colombiana  de NARANJO HENAO.  

Las  conductas imputadas en la acusación n.º CR 1:18-CR-131  dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Juan  Guillermo Naranjo Henao,  son descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que  se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías comprenderán inicialmente las sustancias  indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán … en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría,  cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o  indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal,  o independientemente mediante síntesis química o  mediante una combinación de extracción y síntesis  química…;  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de is6meros… o cualquier compuesto,  mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada.  

(a)  Fabricación  o distribución con fines de importación ilícita.  

Sera  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II…teniendo la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…  

…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos.  

Esta  sección está destinada a cubrir actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  aquel que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  cuando se trata de –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

la  persona que cometa tal violación será condenada a una  pena de prisión por un periodo no menor a 10 años y no  mayor a cadena perpetua…, una multa que no excederá …  $10,000,000 de dólares estadounidenses…, o ambas penas….  No obstante la sección 3583 del título 18, cualquier  pena con arreglo a este párrafo, a falta de semejante  sentencia anterior, impondrá régimen de libertad  supervisada por un periodo mínimo de 5 años además  de dicha pena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer, o que participe en un concierto para  delinquir para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito  cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Sección  2 del título 18 del Código de los estados Unidos.  Instigación al delito  

            

a. Quien          cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue a,          aconseje, mande, induzca o procure su comisión, será          castigado al igual que el autor [del delito].  

            

b. Quien          intencionadamente cause que se realice un acto, el cual constituiría          un delito contra los Estados Unidos, ya fuere cometido por él          o por otro, será castigado como autor del delito.  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales            

a. En          general. —  

Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, juzgada ni castigada por ningún delito no  sancionado con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la  acusación formal o la querella este instituida dentro de un  plazo de cinco años siguientes a la fecha en que se cometió  dicho delito.  

Sección  853 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal            

a. Bienes          sujetos a la extinción de dominio  

Toda  persona condenada por una violación a este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo, punible con pena  de prisión por más de un año, cederá por  extinción de dominio a favor de los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal—  

(1)  todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha violación;  

(2)  todo bien de la persona que se haya usado o se haya tenido la  intención de usar de cualquier manera o parte para cometer o  facilitar la comisión de dicha violación;  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra pena impuesta de conformidad a este  subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los  Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección.  En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un  acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podrá  ser multada no más del doble de las utilidades brutal u otras  ganancias…;  

(p)  Extinción de dominio de bienes sustitutos  

            

1. En          general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará si  cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado  de cualquier acto u omisión del acusado—  

(A)  no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida;  

(B)  ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;  

(C)  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)se  ha disminuido sustancialmente en valor; o  

(E)  se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad  

            

En  cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a  (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción  de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el  valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del  párrafo (1), según corresponda.  

Sección  970 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal  

La  Sección 853 de este título, sobre la extinción  de dominio en lo penal, aplicará en todo respecto a una  violación de este subcapítulo sancionable con prisi6n  de más de un año.  

Los  anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir […].  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas por  las que es requerido Juan  Guillermo Naranjo Henao  son comportamientos descritos y penalizados en los dos países.  Adicionalmente, corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica,  señalando los preceptos aplicables.  

Contra  el requerido existe la  acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de  2018, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito, y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto  del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación,  Kate  Naseef,  Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América, al rendir la declaración  en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que  la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Juan  Guillermo Naranjo Henao,  “por  medio de varias formas de pruebas, entre ellas reuniones que fueron  grabadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de  testigos”.  

A  su turno, la declaración rendida por  Kevin Novick,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación  y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem8.  

En  este caso, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía  Nacional  informó  que Juan  Guillermo Naranjo Henao  registra una actuación penal en su contra, por el delito de  inasistencia alimentaria, en estado  “extinción de la pena”.  

No  obstante, no  se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable,  pues por la naturaleza  del hecho, claramente, se evidencia que es ajeno a los eventos que  fundamentan la solicitud de extradición.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  De los alegatos conclusivos formulados por la defensa  

En  primer lugar, la defensa del requerido manifestó que la  República del Ecuador adelantó  un proceso penal contra Naranjo  Henao,  radicado n.º “09281-2018-01566”,  que concluyó con sentencia absolutoria, por  los mismos hechos que se mencionan en la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

En  relación con este asunto, es importante destacar que esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aunque  el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar  favorablemente la extradición, esta prohibición se  refiere a que, en Colombia, no  en un tercer Estado,  la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Dado que el  análisis acerca de un tercer Estado superaría el  estudio que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  esa base, se ha puntualizado, además, que el análisis  del principio de doble incriminación de que trata la norma  antes citada, no se entiende como la prohibición del non  bis in ídem,  que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como  la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de  extradición, también configure delito en la legislación  colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción  privativa de la libertad (CSJ AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ  CP145-2015).  

Por  lo tanto, los  cuestionamientos en torno a la existencia de una condena en una  tercera nación, así como los relacionados con la  responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que  adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. (CSJ  AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

En  segundo lugar, la defensa del requerido cuestionó las  actuaciones desplegadas por el anterior defensor del pedido en  extradición, ya que, en su parecer, resultaron insuficientes.  Por consiguiente, pidió que se incorporara como prueba, una  vez que se surta el trámite de exequátur,  la sentencia emitida por las autoridades judiciales de la República  de Ecuador, que se mencionó en párrafos anteriores.  

Sobre  este tópico, la Sala resalta que el elemento de prueba que  pretende ser incorporado, fue solicitado por el anterior defensor, en  la debida oportunidad procesal. Asimismo, se advierte que la Sala  examinó los argumentos de la postulación y la denegó  en el proveído AP3299-2023.  

De  otro lado, se encuentra que Juan  Guillermo Naranjo Henao,  en  cada una de las etapas del trámite de extradición, ha  estado acompañado de un defensor que ha ejercido el derecho a  pedir pruebas, interponer recursos de ley,9  presentar alegatos de conclusión, y, en general, desplegar  todos los actos encaminados a salvaguardar sus derechos.  

En  ese orden, no  se evidencia que Juan  Guillermo Naranjo Henao hubiera  estado desprovisto de una defensa técnica, tal como lo  manifiesta su actual abogado, lo que descarta una vulneración  en este aspecto.  

Finalmente,  el defensor del requerido hizo alusión a la existencia de un  trámite de exequátur  y deprecó su incorporación a la presente extradición.  

Sobre  el particular, se anota, tal como se indicó en la providencia  AP518-2024, que la Sala no tiene constancia de que dicha figura se  encuentre en curso, pues si bien, la defensa allega una petición  dirigida al Tribunal de Garantías Penales con Sede en el  Cantón Guayaquil Provincias de Guayas, donde solicitó  “que  se exhorte las sentencias de primera y segunda instancia y la razón  de ejecutoría de las mismas a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia”,  no se evidencia que el aludido  mecanismo legal se encuentre activo.  

Conforme  a lo expuesto, no se percibe motivo alguno que inhiba a la Sala  conceptuar favorablemente la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

7.  Concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Guillermo Naranjo Henao,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el  3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos desde «comenzando  en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta  aproximadamente el 30 de marzo de 2018».  

8.  Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público,  sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar  asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente,  la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Juan  Guillermo Naranjo Henao  con ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Juan  Guillermo Naranjo Henao,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          término de traslado corrió del 26 de febrero al 1 de          marzo de 2024.  

2          ARTÍCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o          condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de          cosa juzgada para todos los efectos legales.                     

No          tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las          sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los          delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales          1 y 2.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

5          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

6          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

7           Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021,          del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.  

8          Cfr. CSJ          CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

9          Contra el auto que se pronunció frente a las solicitudes          probatorias.  

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