STP3365-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3365-2024  

Radicación  n°. 136222  

Acta  055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por ORLANDO  ORTEGA PEDROZO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  el  JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS ambos  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Once Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la  Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad, y a todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad.  68276600000020210000101.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda  y el expediente se extracta que, por hechos ocurridos entre el 9 y 13  de mayo de 2018, en el asentamiento humano «El  Páramo»,  del municipio de Floridablanca – Santander, fue acusado en  calidad de coautor, entre otras personas ORLANDO ORTEGA PEDROZO, por  los delitos de «desplazamiento  forzado agravado en concurso homogéneo y amenazas en concurso  homogéneo».  

3.  La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, que profirió sentencia  el 2 de agosto de 2022, en la que resolvió:  

Primero:  ABSOLVER a ORLANDO ORTEGA PEDROZO de los cargos formulados en su  contra como coautor del delito de amenazas –en concurso  homogéneo en cuatro oportunidades- (arts. 347 inc. 1° y 31  inc. 1° de la Ley 599 de 2000).  

Segundo.  DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE A ORLANDO ORTEGA PEDROZO como autor  del delito de instigación a delinquir –con fines  terroristas- (art. 348 inc. 2° de la ley 599 de 2000), en lugar  del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento forzado  con circunstancias de grabación punitiva –en concurso  homogéneo en cuatro oportunidades- (arts. 180, 181 # 3 y 31  inc. 1° de la Ley 599 de 2000.  

4.  Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso  de apelación, que está pendiente de ser resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

5.  La defensa de ORTEGA PEDROZO radicó solicitud de «libertad  por vencimiento de términos»  ante los jueces de control de garantías de la misma ciudad.  Correspondió la audiencia al Juzgado Doce Penal Municipal,  quien el 7 de septiembre de 2023 se abstuvo de resolver ante la falta  de competencia y lo remitió al Juez de Conocimiento de primera  instancia.  

6.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en  providencia del 21 de septiembre siguiente negó lo solicitado,  al considerar que sobre ORTEGA PEDROZO no pesaba una medida de  aseguramiento, por lo que la concesión de la libertad tenía  que hacerse a la luz de lo preceptuado respecto a los subrogados y  sustitutos penales.  

7.  Adicionalmente aseveró que no procedían sustitutos, ni  subrogados penales por expresa prohibición del art. 68 A de la  Ley 599 de 2000; además, que tampoco tenía derecho a la  libertad condicional, por cuanto no había purgado aún  las 3/5 partes de la pena que equivalen a 55 meses y 15 días  de prisión.  

8.  Ese mismo despacho en auto del 6 de octubre anterior, se abstuvo de  reponer la decisión, lo que fue confirmado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 del mismo mes y año.  

9.  El apoderado de ORLANDO ORTEGA PEDROZO acude a la acción de  tutela, pues considera vulnerados los derechos al debido proceso y de  defensa de su asistido, al ser condenado por un delito por el que no  fue acusado, lo que le impidió allanarse a cargos con  anterioridad, además que se negó la libertad por  vencimiento de términos y el levantamiento de la medida de  aseguramiento a pesar de que la sentencia no se encuentra en firme.  

Como  pretensiones solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de  septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la libertad de ORTEGA  PEDROZO.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

11.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que a ese despacho le correspondió  conocer del recurso de apelación contra la sentencia del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que  condenó al accionante.  

11.1.  Que, del mismo modo, le correspondió resolver la apelación  contra el auto que negó la «libertad  por vencimiento de términos»,  la que confirmó al estimar la pérdida de vigencia de la  medida de aseguramiento en virtud de la condena de primera instancia,  lo que significa que el procesado se encuentra privado de la libertad  en cumplimiento de la sentencia.  

11.2.  También advirtió que con auto del 12 de septiembre de  2023 se le indicó al defensor que el despacho se abstendría  de estudiar lo relativo a la ineficacia de lo actuado a partir de la  audiencia en la que se emitió sentido de fallo, en el  entendido que la Ley 906 de 2004 no contempla incidentes procesales,  advirtiéndole que el análisis de tal cuestión se  realizaría en estudio de las alzadas propuestas dentro del  aludido diligenciamiento.  

«…una  vez instalada la respectiva audiencia y antes de culminar la  intervención del defensor, se constató que el proceso  ya contaba con sentencia y la misma se encuentra pendiente de  resolver recurso de apelación y, por ende, al advertirse que  carece de competencia para conocer la solicitud elevada por el  defensor, se ordenó devolver las diligencias al Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio, con  la finalidad que fueran remitidas al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga y fuese ese despacho quien  resolviera la solicitud de libertad elevada. Decisión que no  fue objeto de recursos.»  

13.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

14.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ORLANDO ORTEGA PEDROZO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Análisis  del caso concreto.  

15.  El apoderado judicial de ORLANDO ORTEGA PEDROZO,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en providencia del 19 de octubre de 2023,  que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de septiembre que le negó  la «libertad  por vencimiento de términos»,  como también la «revocatoria  de la medida de aseguramiento».  

16.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como  quiera que, las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas,  por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como  pasa a verse.  

17.  Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

18.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para resolver sobre mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito  de la razonabilidad, como en efecto lo realizó el Tribunal  accionado, así:  

«Para  el asunto que nos convoca, es claro que se equivoca el defensor al  fundamentar su petición en las casuales de libertad del  artículo 307 y siguientes del C.P.P., pues a  partir del sentido de fallo o sentencia  condenatoria emitida, que en el presente evento se profirió el  22 de agosto de 2022, lo  procedente es invocar la solicitud con sustento en la procedencia o  no de subrogados penales.  

Es  cierto que las medidas de aseguramiento tienen un término de  duración y por ello, se ha establecido en los artículos  317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superación  de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de  la pena.  

En  efecto, de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable,  surge el límite legal para tal restricción de la  libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, y en efecto,  nuevamente el bloque de constitucionalidad, reconoce dicha  prerrogativa en el artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la  Convención Americana, y a su vez, se desarrolla en nuestra  legislación en el artículo 29 Constitucional.  

A  diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se  imponen con fines meramente procesales, en este caso, la  privación de la libertad responde a la declaratoria de  responsabilidad penal del  enjuiciado en el delito de instigación a delinquir con fines  terroristas (art. 348 inc. 2° CP), y la negativa de los  subrogados penales en virtud de la prohibición del artículo  68A ibídem.» (negrillas fuera del texto).  

18.1.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la  sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida  de aseguramiento, y a partir de ese momento la detención del  procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido  impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio del sentido del  fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada.  

18.2.  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las  decisiones AP4315-2016,  AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son  totalmente aplicables a la actual situación.  

18.3.  Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a  la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en  relación con las determinaciones sobre la libertad del  acusado, se precisó lo siguiente:  

«[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una  vez proferida condena, así  no se encuentre en firme,  lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al  juez de conocimiento,  según lo prevé el artículo 40 del mismo  compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad».  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se  justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas.»  (Negrillas fuera del texto).  

18.4.  En conclusión, «la  medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la  expedición del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o  condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la  libertad en atención a la pena impuesta»  (AP3498-2019).  

18.5.  Adicionalmente el juez a quo verificó la posibilidad de  conceder la libertad condicional, pero observó que ello  tampoco era procedente, por cuanto el procesado no ha cumplido aún  con las 3/5 partes de la pena.  

18.6.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los  autos del 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la  libertad de ORTEGA PEDROZO, proferidos por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

19.  Ahora, en cuanto a las objeciones del apoderado con la condena por el  delito de instigación  a delinquir  –con fines terroristas- (art. 348 inc. 2° de la ley 599 de  2000), en lugar del cargo por el que fue originalmente acusado,  desplazamiento  forzado,  lo  cierto es que dicho tema debió ser expuesto en el recurso de  apelación que está pendiente de resolverse por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

20.  En conclusión, la acción de tutela será negada  de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria      

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