STP3324-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3324-2024  

Radicación  n°. 136133  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  la  accionante DANIELA  ECHEVERRY GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 12 de febrero de 20241,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  (Bolívar),  declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la  Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia y  la Oficina de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«2.1.Manifestó  la accionante que, el 23 de noviembre de 2023, elevó petición,  mediante correo electrónico, a la Fiscalía Tercera  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Oficina de Gestión  Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación,  con la finalidad se reanude la indagación identificado con el  radicado 11001600050202375421 en donde ella funge como denunciante.  No obstante, indicó que, a la fecha, no ha obtenido  contestación a lo solicitado.  

2.2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de  su derecho fundamental de “petición”. En  consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia contestar de fondo lo solicitado, el 23  de noviembre de 2023».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  El  A-quo  declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego  de evidenciar que la delegada de la fiscalía se pronunció  de fondo sobre lo solicitado por la demandante, independientemente  que no haya sido favorable a sus intereses.  

4.  Destacó que, pese a que la autoridad accionada no recibió  en su bandeja de entrada la solicitud incoada por la actora el 23 de  noviembre de 2023, porque dicho correo fue bloqueado al contener  archivos en formato .AVI, clasificados como dañinos para la  seguridad de la entidad; el 5 de febrero de 2024, procedió la  delegada a contestar lo deprecado al correo electrónico  danecheverry10@gmail.com,  circunstancia que permite concluir la inexistencia de la vulneración  alegada, pues es evidente que con ocasión a la interposición  de esta acción se pronunció sobre lo requerido por la  quejosa.  

5.  Adicionalmente, en aras de constatar lo aseverado por la demandada,  el Tribunal se comunicó con la accionante, quien el manifestó  que en efecto, el 5 de febrero de 2024, recibió la  contestación de su solicitud y aportó: constancia de  recibido; copia del documento enviado; y captura de pantalla donde se  advierte el bloqueo realizado por el Grupo de Sistemas de la Fiscalía  General de la Nación.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  con fundamento en que la respuesta recibida no resolvió de  fondo sus requerimientos; pues, sin justificación alguna negó  todas sus pretensiones y, para obtener copia de la actuación,  le impuso la carga de trasladarse de Cartagena a Bogotá.  

7.  Mencionó que las circunstancias que la llevaron a presentar la  «queja  (sic)»  identificada con radicado No. 11001600050202375421, tienen su génesis  en la información publicada por una funcionaria de la Fiscalía  General de la Nación, a través de la página  oficial de entidad, cuyo contenido fue tomado por algunos medios de  comunicación para publicar notas periodísticas que  afectaron su buen nombre, porque la relacionaron con presuntos  delitos cometidos contra menores de edad.  

8.  Como consecuencia de lo anterior pidió revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, acceder a lo solicitado.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  Previo  a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima  pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto del derecho de postulación.  

a.  Del derecho de postulación  

13.  Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

14.  En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un  proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte,  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

15.  Entiéndase, entonces, que la solicitud que elevó la  accionante al interior de la investigación No.  11001600050202375421,  no constituye un derecho de petición como tal, sino el  ejercicio de la garantía constitucional de postulación,  atinente al debido proceso, dentro de la actuación en la que  funge como denunciante.  

16.  Adicionalmente, se precisa que la consideración hecha por esta  Sala no le otorga la calidad de víctima, puesto que ello  deberá demostrarlo la interesada al interior de la actuación  en cita. La distinción que aquí se hace gravita  exclusivamente en punto al análisis del derecho constitucional  que se refuta como vulnerado por la entidad accionada.  

17.  Aclarado  lo anterior, para resolver la  pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los  antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto  que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales2.  

b.  Análisis  del caso en concreto  

18.  En  el presente asunto se  logró establecer que la inconformidad de la actora se centró  en la presunta falta de respuesta a la solicitud que envió el  23 de noviembre de 2023 a la Fiscalía General de la Nación,  por medio de la cual pidió frente a la investigación  No. 11001600050202375421:  (i) una  constancia del proceso penal, estado actual y personas vinculadas al  proceso (sic); (ii)  ampliación de denuncia; (iii) recibir en entrevista a su  cónyuge; (iv) copia de las «diligencias  adelantadas»; y  (v) tener como prueba algunos documentos que anexó a la  petición.  

19.  De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo  probatorio aportado al trámite de tutela, se constató  que la fiscalía no recibió la petición del 23 de  noviembre de 2023 incoada por la actora, porque dicho correo fue  bloqueado por el Grupo de Sistemas de la Fiscalía General de  la Nación, al contener archivos en formato .AVI, clasificados  como dañinos para la seguridad de la entidad.  

20.  Adicionalmente, se acreditó que la Fiscalía 3ª  delegada ante la Corte Suprema de Justicia, logró acceder al  contenido de dicha solicitud en virtud de la acción de tutela  y, durante su trámite, se pronunció de fondo sobre lo  requerido, actuación que le comunicó a la demandante a  través de su correo electrónico el 5 de febrero de  2024; dicha circunstancia que permite concluir la inexistencia de la  vulneración alegada.  

«A  la 1ª. Constancia de la existencia del proceso de la referencia,  indicando el estado actual del proceso y el nombre de las personas  vinculadas al mismo.  

Al  respecto le informo que por queja disciplinaria que usted dirigiera a  la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en  contra de –entre otros– la Dra. Luisa  Fernanda Obando Guerrero,  relacionado con la nota periodística publicada por RCN TV, el  23/01/2023.  

La  mencionada Corporación compulsó copias de la queja  disciplinaria a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá DC., donde se dio apertura a la noticia criminal # 11  001 60 00050 2023 75421, pero al advertir que la Dra. Obando Guerrero  era aforada, remitieron la noticia a la Secretaría de esta  unidad de Fiscalía, para que se investigara –únicamente–  a la Fiscal. Por delegación y reparto el caso correspondió́́  a esta Fiscalía que –previa la indagación de  rigor– dispuso ordenar el archivo de las diligencias, al  encontrar que el comportamiento de la Dra. Obando Guerrero es atípico  (orden que usted conoce), la indagación terminó sin  vincular a ninguna persona.  

A  la 2ª. Ampliar la denuncia.  

No  es posible acceder a dicha petición, dado que el proceso para  este delegado ya terminó, con orden de archivo. La resolución  de orden de archivo de las diligencias es clara en indicar que se  imparte por cuanto este se consideró que el comportamiento  denunciado y el realizado por la Dra. Obando Guerrero, es atípico.  

A  la 3ª. Peticiona usted que se escuche en entrevista a su  cónyuge, Fredy Yamid Bejarano Aragón y a su  investigador Bairon Javier Botina.  

No  se accede, en consideración a que los hechos por los que usted  se quejó hacen relación a la nota periodística  publicada por RCN TV el 23/01/2023, en la que aparece la Dra. Obando  Guerrero dando una información sobre el avance de una  investigación penal por los presuntos punibles de inducción  a la prostitución y trata de personas, ocurrida en Cartagena;  como mejor evidencia, este delegado Fiscal obtuvo copia autentica de  la nota periodística, misma que fue analizada detenidamente  por este delegado y considerada al momento de tomar la decisión  de archivo. De otra parte, se itera que en este momento el proceso  para este delegado ya terminó, a partir de la resolución  de archivo de las diligencias; por lo es improcedente ordenar la  recaudación de más información, en un asunto ya  terminado.  

A  la 4ª. Copias las diligencias realizadas en la NC. # 11 001 60  00050 2023 75421.  

No  se desconocen los derechos que como presunta víctima tiene,  sin embargo, como la etapa de indagación es reservada y se  desconoce qué elementos materiales probatorios, evidencias  física o información obtenida son los que le son  útiles; para no incurrir en excesos –respetuosamente–  se le sugiere acercarse a la Secretaría de esta Unidad de  Fiscalías delegadas Ante la Corte Suprema de Justicia –  y solicitar que le faciliten la foliatura y ubicar y seleccionar las  evidencias o información que necesita y solicitar copias de  esas evidencias y/o información obtenida.  

A  la 5ª. Se anexen a la NC # 11 001 60 00050 2023 75421, unos  elementos que adjuntó a la petición que pretendió́  hacer llegar a esta delegada.  

Al  respecto me permito informarle que -en este momento- no se cuenta con  dichos elementos, por lo tanto, se desconoce si tienen o no alguna  relación con los hechos sucedidos del 23/01/2023, publicados  por RCN TV, de los que usted se queja; así́ como tampoco  se sabe en qué pueden contribuir para variar la decisión  de archivo; pues, como se ha dicho, este delegado al emitir la  resolución de archivo, consideró que los hechos de los  que usted se quejó no se subsumen en ninguno de los tipos  penales establecidos en nuestro ordenamiento punitivo».  

23.  Bajo ese panorama, fulge diáfano que la accionada resolvió  la petición de la quejosa el 5 de febrero de 2024, quien desde  esa fecha puede acudir directamente a tomar las copias que estime  pertinentes, o delegar esa tarea en su apoderado judicial sin la  necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Bogotá; además,  debe tenerse en cuenta que se trata un proceso que culminó con  decisión de archivo y podría contener algunos  documentos sujetos a reserva o actuaciones que imposibiliten su envío  por correo electrónico, por lo cual deberá precisarle  al delegado del ente acusador a cuales elementos de juicio desea  acceder.  

24.  En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  razonable la decisión del A-quo  de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.  

25.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es  improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

26.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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