STP3323-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3323-2024  

Radicación  n° 135994  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por ANCISAR ÁLVAREZ  DUQUE, contra Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado Once de Ejecución de PenaS y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad y a la Dirección del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COBOG,  Picota, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

1.  Informa el accionante que solicitó al Director del  establecimiento “ERON PICOTA” le facilitara el formato de  traslado para el respectivo diligenciamiento, ello en razón a  que ya superó un año de reclusión en ese  establecimiento y es su deseo solicitar su ubicación en la  cárcel de Santa Marta, pero no se ha atendido su  requerimiento.  

2.  De otro lado, aduce que el “16  de agosto de 2023”  el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá le negó las peticiones de prescripción  de la pena y la prisión domiciliaría y concedió  el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión  ante el Juzgado de conocimiento, pero como ese despacho no tenía  competencia para decidir dado que el proceso se tramitó por el  procedimiento de la Ley 600 de 2000, se procedió a enviarlo al  Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  Dicha Corporación asumió el conocimiento el 10 de  septiembre de 2023, pero, luego de transcurridos 5 meses, no se ha  emitido decisión alguna.  

4.  Con fundamento en lo anotado, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de  Bogotá “me  dé respuesta de fondo a mis recursos de apelación.”.  

RESPUESTAS  

1.  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá:  

1.1.  El titular del despacho informa que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, en sentencia del 6 de julio de 2007,  condenó a Ancizar Álvarez Duque a la pena de 8 años  de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al hallarlo responsable, en calidad de cómplice,  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

1.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo  del 17 de noviembre de 2010, modificó la decisión en el  de sentido condenar a Álvarez Duque a la pena de 19 años  de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  con concierto para delinquir.  

1.3.  El procesado se halla privado de la libertad desde el 2 de agosto de  2022 a cargo de ese despacho judicial.  

1.4.  Respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela y que tienen  que ver con el Juzgado, precisa que, mediante autos del 30 de junio y  4 de julio de 2023, se negó al sentenciado la prisión  domiciliaria por grave enfermedad y la prescripción de la  sanción penal.  

1.5.  Según el Sistema de Gestión Siglo XXI, con auto del 7  de septiembre de 2023 se envió el proceso a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de  apelación que el condenado interpuso contra las aludidas  determinaciones.  

1.6.  Frente al trámite de traslado de cárcel señala  que se trata de un procedimiento administrativo que debe solicitarse  a la Dirección del INPEC por parte del establecimiento  carcelario o el defensor del interesado.  

1.7.  Con fundamento en lo anotado, solicita la desvinculación de  este trámite constitucional dado que no ha comprometido ningún  derecho fundamental al accionante, ya que se pronunció en su  momento frente a las peticiones radicadas por él y, de manera  oportuna, concedió los recursos interpuestos con las  decisiones.  

2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

2.1.  Un Magistrado integrante de esa Sala informa que el 11 de septiembre  de 2023, por reparto, conoció del recurso de apelación  interpuesto por Álvarez Duque contra los autos del 30 de junio  y 4 de julio de 2023 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

2.2.  Los recursos se resolvieron de manera conjunta en providencia del 26  de febrero de 2024, la cual se remitió a la Secretaría  de la Sala para la respectiva notificación.  

2.3.  Por lo dicho, considera que no se han comprometido los derechos  fundamentales del accionante, dado que a la alzada se impartió  el trámite correspondiente.  

2.4.  Se precisa que el sentenciado el 13 de febrero último,  solicitó se resolviera una “colisión  negativa de competencia”,  la cual fue contestada el 14 de ese mismo mes indicándole que  no se había recibido ningún conflicto de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela dado que  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso, conforme con el texto de la demanda de tutela y los  elementos de prueba que fueron allegados, corresponde a la Sala  determinar:  

i)  si el derecho de petición de Ancizar Álvarez Duque se  halla comprometido al no recibir respuesta por parte de la Dirección  de la cárcel la Picota a la petición que, afirma,  presentó para obtener el formulario de traslado de centro de  reclusión, y  

ii)  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en mora al no resolver el recurso de apelación interpuesto por  el procesado y aquí accionante contra los autos emitidos por  el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  el 30 de junio y 6 de julio de 2023 que, en su orden, le negaron la  prisión domiciliaria y la prescripción de la pena.  

4.  Protección del derecho de petición:  

Dicha  garantía fundamental, prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior, hace  referencia no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de  presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de  interés general o particular, sino a obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede  quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean  resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales1;  (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219  y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.1.  La  ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración.  

En  la demanda de tutela Ancizar Álvarez Duque afirma, sin indicar  fecha alguna, que presentó solicitud ante la dirección  de la cárcel La Picota para que se le entregara el formulario  o formato correspondiente para diligenciar el traslado de ese centro  de reclusión al de Santa Marta, sin haber obtenido respuesta a  su postulación.  

En  ese orden, sea  lo primero recordar que, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-678-2008, que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, se señaló:  

[…]  si  bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante  la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

De  modo que, Ancizar Álvarez Duque incumplió el deber  probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba sumaria  con la que se demuestre la existencia de su solicitud y la  correspondiente radicación de esta ante la autoridad  accionada.  

En  efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela y,  en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte  advierte que el accionante no aportó ningún elemento de  convicción en virtud del cual demuestre que su petición  existe y fue debidamente radicada ante la dirección de la  cárcel donde actualmente se halla privado de la libertad.  

Así  las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de  vulneración del derecho de petición, lo pertinente para  la Sala será declarar improcedente la solicitud de amparo  deprecada por dicho ciudadano respecto del establecimiento  penitenciario.  

5.  Del trámite del recurso de apelación promovido por  Ancizar Álvarez Duque:  

5.1.  Sobre el particular, el expediente arroja la siguiente información:  

i)  El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, mediante auto del 30 de junio de 2023, negó  al sentenciado Álvarez Duque la prisión domiciliaria  que solicitó aduciendo estar en estado de salud grave.  

ii)  Luego, en providencia del 4 de julio de 2023, le negó la  extinción de la pena por prescripción que en su momento  solicitó el sentenciado.  

iii)  Contra esas decisiones el actor interpuso recurso de apelación  y, el Juzgado, en autos del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023  los concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

iv)  Dicha Corporación, en providencia del 26 de febrero de 2024,  decidió la alzada, de forma conjunta, confirmando las  referidas determinaciones.  

v)  De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal, se sabe que Ancizar Álvarez  Duque fue notificado personalmente de la aludida determinación  el 1º de marzo del año en curso, como así lo  demuestra la siguiente imagen:  

    

5.2.  En ese orden, la Sala encuentra que se materializó la carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera  que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad  accionada se superó la situación denunciada por el  actor y cualquier manifestación alrededor de dicho reclamo  resultaría inocua.  

Frente  a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  En conclusión, se declarará improcedente el amparo  respecto del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COBOG,  toda vez que el actor no demostró haber radicado la petición  que alude en el escrito de tutela y, la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de los cuestionados en contra del Tribunal  Superior de Bogotá, al haberse acreditado que en desarrollo  del presente trámite resolvió el recurso de apelación  que Álvarez Duque interpuso contra los autos del 30 de junio y  4 de julio de 2023 emitidos por el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Ancizar Álvarez Duque  respecto del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COBOG, La Picota.  

Segundo.  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado en relación con  la tutela dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  

Tercero.  NOTIFICAR esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda petición          debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su          recepción  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *