STP3325-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3325-2024  

Radicación  N. 136201  

Acta  No. 055  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  ROCÍO  DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A  -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  en el proceso ordinario laboral radicado con número  11001310500320180074101.  

2.  A la actuación fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes dentro de la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  El  asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Bogotá;  despacho que, mediante providencia del 4 de junio de 2019 declaró  nulo o ineficaz el  traslado del régimen de prima media al de ahorro individual  efectuado  por la demandante y condenó a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a  devolver la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos  financieros y los gastos de administración a COLPENSIONES.  

5.  Frente al fallo, las entidades demandadas no manifestaron ninguna  inconformidad.  

6.  El expediente fue remitido a la Sala Segunda de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en grado jurisdiccional de consulta y con providencia del 13 de  agosto de 2020, revocó la decisión.  

Inconforme  con la anterior determinación, la interesada interpuso  recurso extraordinario de casación, el que fue declarado  desierto mediante proveído AL4636-2022 del 31 de agosto de  2022 emitido por la Sala de Casación Laboral. Contra esta  última decisión se interpuso reposición, la cual  fue resuelta de manera desfavorable el 7 de junio de 2023.  

7.  Acudió  ROCÍO  DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY a  la acción constitucional,  con fundamento en que el Tribunal incurrió en  “error  de hecho al desconocer la ley y el precedente judicial ya sentado por  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para  resolver situaciones similares”.  

Por lo anterior,  solicitó dejar  sin efecto la sentencia emitida  el 13 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá – Sala Laboral y  el auto  AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022,  dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación  Laboral;  para en su lugar, se ordene  proferir una nueva decisión.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

Las  accionadas como vinculados guardaron silencio en el trámite  constitucional1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

10.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá desconocieron los derechos  fundamentales de ROCÍO  DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY.  

10.1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con el auto AL4636-2022  del 31 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por la accionante contra  el fallo del 13  de agosto de 2020  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

10.2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con la decisión del 13  de agosto de 2020  revocó el fallo de primer grado, que a su vez declaró  la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.  

11.  En atención al problema jurídico planteado, debe  resaltar esta Sala lo considerado por la Corte Constitucional en  sentencia C–590 de 2005, providencia en la que se estableció  el carácter excepcional de la acción de tutela contra  fallos judiciales, por cuanto solo procede cuando se cumplen ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

11.1.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y   que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

11.2.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

11.3.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  

11.4.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, se origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

12.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de  menos el relativo a la subsidiariedad, según el cual es  necesario que el interesado agote todos los mecanismos de defensa  judicial previstos  en el ordenamiento jurídico.  

13.  De los medios de convicción allegados al trámite de  tutela, se extrae lo siguiente:  

13.1.   Mediante sentencia emitida por el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A  -, se falló favorable a los intereses de la actora, por cuanto  se declaró la ineficacia del traslado de régimen  pensional.  

13.2.  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de  esta ciudad, revocó con fundamento en que la afiliación  de la actora al RAIS y cualquier perjuicio derivado de la misma, son  producto de la voluntad y decisión unilateral de la  demandante, que optó por cambiar la forma de financiación  de su pensión.  

13.3.  La parte actora interpuso recurso extraordinario, sin embargo, aquel  fue declarado desierto con auto AL4636-2022 del 31 de agosto de 2022  por la Sala de Casación Laboral, con fundamento en que no fue  presentada ante la Corporación oportunamente.  

13.  4. Contra dicho proveído se interpuso reposición, la  cual fue resuelta con auto AL2261-2023 del 6 de junio de 2023 por la  Sala Homóloga Laboral. Alegó en esa oportunidad, la  aquí demandante, un  error  involuntario y completamente humano al momento de radicar la demanda  ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Analizado  tal reproche, la Sala accionada le indicó que se debe de tener  en cuenta es el momento de la radicación a la Corporación;  por lo que en su caso, la tardanza en la presentación de  aquella originó la declaratoria de desierto del recurso.  

14.  Aclarado lo anterior, en primer lugar, esta Sala advierte el  incumplimiento del presupuesto general de inmediatez, en tanto la  última decisión que se cuestiona data de 6 de junio de  2023 (auto  a través del cual se resolvió de manera desfavorable el  recurso de reposición);  es decir, hace aproximadamente ocho meses -interposición  de la tutela, 6 de marzo de 2024-,  lo que supera el término razonable establecido  jurisprudencialmente; y, adicionalmente, no acredita o justifica la  tutelante la tardanza en la promoción de la demanda.  

15.  Ahora, en cuanto a la decisión a través de la cual se  declaró desierto el recurso extraordinario por la Sala de  Casación Laboral, se precisa que, aquella se advierte  razonable y ajustada a la norma, dado que, como lo indicara dicha  Sala, la fecha se cuenta a partir de la remisión a la  Corporación que resolverá el recurso, sin que sea de  recibo la justificación de que el libelo haya sido radicado  ante otra dependencia, oficina o autoridad judicial, máxime  ahora cuando se tiene conocimiento de los canales de comunicación  dispuestos por para atender las solicitudes de usuarios y público  en general.  

16.  De otra parte, en lo atinente a la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá proferida el  13 de agosto de 2020,  la que resalta la actora debe ser declarada nula; y, en consecuencia,  ordenar, a través de esta vía, se emita un nuevo  pronunciamiento, esta Sala advierte la improcedencia de la tutela,  por cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto, como se vio, la demandante no hizo un adecuado  uso de la herramienta procesal que el procedimiento laboral tiene  previsto para exponer los reparos frente a la decisión adversa  a sus intereses, lo cual impidió que la Sala Especializada  entrara a revisar las consideraciones del ad  quem, omisión  que no puede ahora enmendar por esta vía, pues con suficiencia  se ha dicho que este instrumento no tiene el carácter de una  instancia adicional para la revisión de las decisiones  dictadas al interior de los diferentes procesos, mucho menos cuando  se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus diferencias.  

17. Surge entonces  concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no  cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad; así como  tampoco con la inmediatez por lo anteriormente expuesto.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº  1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A          la fecha de presentación del presente proyecto no se          recibieron respuestas de las autoridades involucradas.       

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