STP3380-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3380-2024  

Radicación  N.° 136295  

Acta  055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SERGIO  ANDRÉS HENAO OVIEDO,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante el cual esa Colegiatura declaró improcedente la  demanda de tutela promovida contra los Juzgados 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y 4° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Al  presente asunto constitucional se vinculó al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla:  

«Manifiesta  el accionante sentenciado señor Sergio Andrés Henao  Oviedo mediante apoderado judicial, que se encuentra privado de la  libertad descontando una pena acumulada de 210 meses de prisión  en virtud de las sentencias del 14 de febrero de 2020 y 21 de  noviembre de 2017 como autor de los delitos de Acceso Carnal  Violento.  

Que  el accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla en auto del 15 de diciembre de 2023, le  reconoció un acumulado de pena de 12 años, 7 meses y  24.5 días, o sea 151 meses y 24 días, lo que equivale a  más del 70% de la pena impuesta, cumpliendo el requisito  objeto para acceder al subrogado de Libertad Condicional, las 3/5  partes, para su caso es de 126 meses.  

En  consecuencia, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el subrogado en  mención, siéndole negado mediante auto del 23 de enero  de 2023, interponiendo el recurso de apelación, alzada asumida  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla que, mediante providencia del primero de  diciembre de 2023, confirmó la decisión del 23 de enero  de 2023 que había negado la Libertad Condicional.  

Acude  a la acción constitucional de amparo en contra de los  despachos judiciales por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de su apadrinado, considera relevancia  constitucional al debatirse sobre la Libertad y el Debido proceso, ha  actuado diligentemente dentro de la actuación procesal  haciendo uso de los recursos de ley en contra decisiones que estima  apartadas a preceptos legales y jurisprudenciales y negaron la  libertad condicional a pesar de su buen comportamiento y valora la  gravedad de la conducta, su alto grado de reproche, concluyendo que  no se daba el requisito subjetivo para concederla, no realizaron una  ponderación y se apartaron de los precedentes  jurisprudenciales.  

Finalmente,  elevo como pretensiones, se dejará sin efecto los autos del 23  de enero de 2023 y primero de diciembre de 2023, y en su lugar se  profiera, en un plazo razonable, una nueva decisión donde se  análisis el precedente jurisprudencial y se conceda el  subrogado»  (sic).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 7 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por el  accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«A  la sala le corresponde establecer, si el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Barranquilla, han lesionado presuntamente los  derechos fundamentales del Debido Proceso, el Acceso a la  Administración de Justicia y la Libertad del accionante  sentenciado señor Sergio Andrés Henao Oviedo, al  negarle su petición de Libertad Condicional, aduciendo el no  cumplimiento del factor subjetivo».  

Para  efectos de resolver el problema planteado, verificó el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales arribando a la siguiente  conclusión:  

«Sobre  el amparo solicitado, se aprecia que las decisiones judiciales  atacadas, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Barranquilla, agotaron los puntos de controversia y fueron  dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas  obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes.  

En  estos casos, el accionante debe probar que la decisión  judicial fue producto de una actuación ilegítima o  caprichosa de la autoridad judicial, presentando elementos de juicio  que permitan al juez de tutela establecer que la decisión  judicial se fundamentó en una interpretación errónea  de la ley, en un desconocimiento de las garantías  fundamentales del debido proceso, o en un error judicial evidente.  

El  accionante apoderado no ilustra sobre cuál es la relevancia  constitucional del presente caso, y no se puede dejar de anotar que  en la decisión atacada se materializó el derecho a la  segunda instancia, es decir dos jueces ventilaron el caso y  concluyeron que no había méritos para conceder la  Libertad Condicional (…)  

En  consecuencia, para esta colegiatura, las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados, no fueron el fruto de la arbitrariedad o el  capricho para hacer imperar su voluntad, sino el resultado del  análisis en conjunto de las exigencias legales y  constitucionales que se deben observar para determinar la procedencia  del sustituto reclamado (…)  

Esta  Colegiada no advierte relevancia constitucional y el accionado  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla viene observando las estipulaciones legales que regulan  estos casos, como vigilante de la ejecución de condenas  legalmente impuestas (…)  

Ahora  bien, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada en  líneas arribas, el juez que se ocupa de la concesión de  la libertad condicional no sólo debe valorar la gravedad de la  conducta punible, sino además todos “los elementos,  aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las  circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la  libertad condicional” por lo que requiere de un estudio  cuidadoso y especial análisis teniendo en cuenta no solo los  elementos objetivos sino los subjetivos.  

En  consecuencia, este Colegiado aprecia que la acción de tutela  impetrada por el sentenciado señor Sergio Andrés Henao  Oviedo mediante apoderado judicial, contra la decisión  proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, no acredita la carga  argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que no queda más opción que declarar  improcedente el amparo constitucional solicitado.»  

Con  fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la  solicitud de amparo promovida por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el  accionante a través de su apoderado quien, entre otras cosas,  después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el  requisito de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción  de tutela contra providencias judiciales concluyó que, en el  presente asunto, este sí se encuentra satisfecho, pues  precisamente lo que se discute es la libertad de su poderdante.  

Refiere  en igual sentido, que no está acudiendo al amparo  constitucional para utilizarlo como una tercera instancia, sino que  «solamente  se busca que el análisis de la solicitud del subrogado de la  libertad condicional se realice conforme al estudio constitucional de  la norma que ya es bastante amplio, ya que los accionados no lo han  hecho como se puede constatar dentro del expediente que reposa en los  archivos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Barranquilla».  

Respecto  de la subsidiariedad, indicó que esta no es aplicable al caso  en concreto, pues el proceso penal ya finalizó y además,  contra las decisiones que cuestiona no proceden recursos adicionales  a los ya impetrados.  

Dicho  lo anterior, una vez efectuado un recuento jurisprudencial sobre los  dos requisitos antes mencionados, el apoderado del accionante  advierte falencias argumentativas en el fallo de primera instancia,  pues en su sentir no se sustentaron los motivos por los cuales se  consideró por parte del a  quo  que no existía una violación a los derechos de su  poderdante.  

De  igual forma, cuestiona que en el fallo de primera instancia de manera  superficial se haya hecho alusión a los requisitos normativos  para que se pueda conceder la libertad condicional y que la primera  instancia haya llegado a la conclusión que las decisiones  cuestionadas se encuentren ajustadas a derecho pues según  advierte, uno de los accionados no contestó la acción  constitucional.  

Señala  en igual sentido, que no conoce qué otros medios de defensa  puede emplear para cuestionar las decisiones que ataca por esta vía,  pues estas no fueron informadas por el tribunal de primera instancia.  

Por  ello solicita que se amparen los derechos fundamentales de su  poderdante y, en consecuencia, se proceda a revocar el fallo de  primera instancia y a su vez, se ordene dejar sin efectos los autos  del 23 de enero de 2023 y 1° de diciembre de la misma anualidad  proferidos por los juzgados accionados a través de los cuales  se negó la libertad condicional de su mandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el presente asunto se observa que el  promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la  finalidad de que se dejen sin efectos los autos del  23 de enero de 2023 y 1° de diciembre de la misma anualidad,  proferidos por los juzgados accionados a través de los cuales  se negó la libertad condicional de su mandante.  

8.  Por tanto, como  lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

8.1  Requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados, pues  estos como ya se indicó, no fueron superados por el tribunal  de primera instancia.  

Así  las cosas, contrario a lo manifestado por el a  quo,  para esta Sala el asunto sometido a consideración sí  reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible  vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración, como los derechos presuntamente trasgredidos.  

A  su vez, esta Sala encuentra cumplida la condición de que  no  se cuestione por esta vía una decisión de la misma  naturaleza.  

En  punto de la inmediatez, es claro que el actor acudió dentro de  un plazo razonable, pues la decisión que ataca cobro  ejecutoria el 1° de diciembre de 2023.  

Finalmente,  en lo que a la subsidiariedad concierne,  es de señalar que  también se encuentra cumplida en la medida que contra las  providencias cuestionadas no es posible promover recurso alguno y  aquellos que eran procedentes, fueron interpuestos por el actor.  

8.2  Las  providencias cuestionadas  

Teniendo  en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, corresponde analizar el fondo del asunto a  efectos de identificar si en las decisiones cuestionadas se configura  alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se  habilite la intervención del juez constitucional.  

Para  efectos de lo anterior, es necesario efectuar un recuento de lo  sucedido ante los juzgados accionados:  

(i)  Se observa en el expediente que mediante providencia del 23 de enero  de 2023 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla resolvió la solicitud de libertad  condicional solicitada por el accionante.  

En  aquella decisión resolvió que no era posible concederla  por cuanto si bien se cumplían los requisitos de carácter  objetivo, no sucedía lo mismo con aquellos de orden subjetivo  según lo dispone el artículo 64 del Código  Penal.  

Particularmente,  advirtió el despacho en comento, que las conductas por las  cuales se condenó al accionante son de extrema gravedad, pues  «de  acuerdo a los hechos narrados en la sentencia, se pudo constatar  durante la investigación que el sentenciado HENAO OVIEDO,  amenazaba a sus víctimas (Mujeres) con cuchillo y arma de  fuego, fingiendo que las iba a llevar a su destino, pero realmente su  intención era aprovecharse sexualmente de ellas, sin ningún  escrúpulo, siendo el delito sexual uno de los de mayor  reproche para nuestra sociedad. Aunado a ello, en este proceso se le  realizó acumulación jurídica por dos hechos  iguales de abuso sexual a mujeres indefensas».  

De  igual forma, indicó en la providencia referida que el  accionante es proclive al delito por cuanto figura a su nombre el  proceso 2017-01084 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Hato  Nuevo, Guajira.  

A  su vez, señaló el juzgado de ejecución de penas  accionado que «la  comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y PORTE  ILEGAL DE ARMAS, se constituye en factor generador de reproche  social, violencia y descomposición moral, que afecta de manera  directa e indirecta varios bienes jurídicos, sin dejar de lado  los estragos que causa a la seguridad pública como factor del  orden público el porte ilegal de armas de fuego, siendo esto  precisamente lo que lo constituye en delito pluriofensivo, que  celosamente el legislador ha querido proteger por la vía de la  represión penal y que esta sea eficaz».  

De  igual forma, señaló que no se cumplían las  funciones de la pena, pues en su sentir, no existe garantía de  que el accionado haya sido suficientemente tratado penitenciariamente  para que no vuelva a delinquir.  

Por  último, refirió que como juez de ejecución de  penas, no solo debía verificar el cumplimiento de los  requisitos objetivos señalados en la norma para conceder la  libertad condicional, sino que también era fundamental acudir  a los subjetivos, los cuales, se reitera, no encontró  superados.  

(ii)  Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla a través de providencia del 1°  de diciembre de 2023 resolvió la apelación que fue  promovida contra la decisión del 23 de enero de la misma  anualidad antes referida.  

En  tal decisión resolvió confirmar lo dispuesto por el  juzgado de ejecución de penas accionado, advirtiendo que en su  criterio, sí se presentaron algunos errores que no afectaban  la decisión.  

Señaló  en aquella oportunidad que no es cierto que al accionante se le haya  atribuido el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego, descartando de esa manera el argumento del juzgado de  ejecución de penas frente al carácter pluriofensivo de  la conducta del actor.  

Advirtió  además, que si bien contra el accionante cursa el proceso  penal  2017-01084 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Hato  Nuevo, Guajira ello no significaba per se, que fuera proclive a  delinquir, máxime cuando no se ha resuelto tal asunto, lo que  desconoce la presunción de inocencia y el derecho fundamental  al debido proceso que le asisten a toda persona en Colombia.  

Sostuvo  que en relación con el cumplimiento de los requisitos  objetivos es claro que estos se encuentran satisfechos, pues: (a) se  han superado las 3/5 partes de la condena impuesta; (b) el actor ha  tenido buena conducta; (c) acreditó arraigo familiar y social;  (d) no es necesaria la indemnización a las víctimas  pues ello no fue ordenado en las sentencias; y, (e) los delitos por  los que fue condenado no están excluidos para la concesión  del subrogado.  

Ello  por cuanto según su criterio, el delito de acceso carnal  violento es de naturaleza pluriofensiva en la medida que afecta la  libertad sexual y la dignidad de la víctima, con lo cual  además de cosificarla, tiene implícita violencia de  género, con lo cual se demanda una especial protección  constitucional a aquellas mujeres que han sufrido tales conductas.  

De  igual forma, adujo el juzgado de conocimiento referido que lo  procedente era negar la solicitud de libertad condicional requerida  por el actor en la medida en que, en su sentir, se encontraba ante un  posible “depredador sexual”. Al respecto indicó:  

«(…)  de  la revisión de ambas sentencias condenatorias, es posible  extraer que posiblemente estamos ante lo que coloquialmente se  denomina un depredador sexual, pues tenemos que ambos sucesos  tuvieron lugar en espacios relativamente cercanos (10-Dic-2012 y  22-Sep-2013), con espacio poco menos de 1 año, bajo la misma  modalidad (engaño de transportar a una mujer de un lugar a  otro, llevándola luego a un lugar solitario para violentarlas  y accederlas), con los mimos medios comisivos, en una ocasión  mediante amenazas, y en otra con cuchillo, pero siempre con la  intimidación y obligándolas a tener relaciones  sexuales, siempre incluida la vía anal, lo cual siempre dejó  huellas violentas en esa parte íntima, según las  valoraciones de Medicina Legal y que quedaron esbozadas y analizadas  en las sentencias condenatorias».  

Por  ello, una vez analizadas las sentencias condenatorias, refirió  que no solo las conductas desplegadas son consideradas como graves  para la sociedad, sino que a su vez permiten conocer tanto la  personalidad del actor como su modus  operandi.  

Así  pues, concluyó que no era posible conceder la libertad  condicional solicitada toda vez que, en su sentir, el actor no está  preparado para recobrar su libertad.  

8.3  El caso en concreto  

Debe  indicar la Sala que tal y como ha sido objeto de múltiples  pronunciamientos, no puede tenerse como razón suficiente para  negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la  conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por  el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con las prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

Por  tanto, lo que corresponde es ponderar esa lesividad con el fin de  prevención especial y el de readaptación a la sociedad  por parte de la persona condenada, pues solo así, es posible  cumplir con el fin establecido para la pena de prisión, esto  es, la recuperación y reinserción del infractor a la  sociedad, tal y como lo contemplan los artículos 6°  numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, los cuales hacen parte de nuestro  ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la  Constitución Política.  

Del  contenido del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 se puede  extraer que la finalidad de la libertad condicional no es nada  diferente a permitir que la persona que ha sido condenada pueda  cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena  privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.  

Sin  embargo, ello solo es posible cuando se satisfacen los requisitos  contemplados en la ley de tal manera que se llegue al convencimiento  de que es innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad.  

Dicho  lo anterior, en el presente asunto se advierte que ambos juzgados  encontraron satisfechos los requisitos de carácter objetivo,  por lo que lo que correspondía entonces era armonizar la  gravedad de la conducta con otros factores, que permitan determinar  si se justifica la continuación de la ejecución de la  pena privativa de la libertad.  

Ello  efectivamente se hizo, pues en la decisión emitida por el  Juzgado 4° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se indicó  que se bien el actor había llevado a cabo diferentes  actividades educativas ninguna  estaba relacionada con la materia por la cual fue condenado, veamos:  

«No  observa ninguno que esté relacionado con la violencia de  género, derechos sexuales de las personas o los derechos de la  mujer, que nos permita inferir que esa comprensión desviada  sobre la mujer y su uso han variado desde la comisión del  delito hasta la fecha. Si se revisan los estudios y capacitaciones,  vemos que principalmente ellos van encaminados a desarrollar  emprendimientos o actividades productivas, como panadería o  trabajo en madera, por poner solo algunos ejemplos, pero en este caso  el origen del delito evidenciado en las sentencias de instancia no  está relacionado con el actuar delictivo por su  improductividad o carencia de oportunidades, sino sobre su  menosprecio sobre el valor e igualdad de la mujer en la sociedad».  

Lo  anterior si bien permite concluir que el actor no ha permanecido  ocioso durante el trámite penitenciario, las labores que ha  desempeñado no son suficientes para los jueces de instancia  para otorgarle el subrogado solicitado en virtud de la ponderación  efectuada.  

Dicho  lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de algún  yerro en las decisiones objeto de censura por esta vía que  ameriten la intervención del juez constitucional.  

Nótese  como los juzgadores de instancia tuvieron en consideración  tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales  que existen sobre la materia. Interpretaciones que no se aprecian  erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del  ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que  cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.  

Sobre  ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un  mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios  entre los extremos procesales y los jueces de la República,  luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes  por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al  juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad.  

Revisadas  las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la  demanda no está llamada a prosperar,  pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de  esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada y como se indicó en  precedencia, los razonamientos expuestos en los autos cuestionados no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos.  

Por  tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

En  atención a lo advertido en precedencia, es de hacerle saber al  accionante, que aun cuando esta acción de tutela sea contraria  a sus intereses, ello no significa que no pueda en un futuro  solicitar al juez de ejecución de penas competente, el  otorgamiento del subrogado pretendido.  

Para  ello deberá tener en cuenta que debe acreditar tanto el  cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo conforme fue  señalado en precedencia y de esa manera, los jueces  correspondientes definirán su situación jurídica.  

Dicho  todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado advirtiendo  que se niega el amparo conforme fue indicado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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