STP3311-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3311-2024  

Radicación  n°. 135857  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que presentó  el  accionante DAIRO  ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima)  negó el amparo de la acción de tutela contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, al interior del proceso penal 17380 60 00 000 2023  00008 00.  

2.  A la actuación se vinculó al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima).  

3.  De  la información aportada al trámite de tutela, se  estableció lo siguiente:  

3.1.  DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue condenado dentro del  proceso radicado número 17380  60 00 000 2023 00008 00, por los delitos de concierto para delinquir  agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y violencia contra servidor público. La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima),  y  se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sanción  penal, en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima).  

3.2.  La oficina jurídica del establecimiento penitenciario envió  a la autoridad judicial que controla la pena, varias solicitudes,  correspondientes al 16 de junio, 10 de julio y 14 de septiembre de  2023, para que se le realicen los cómputos para redención  de pena y se le conceda la libertad condicional.  

3.3.  El apoderado judicial el 1 de diciembre de 2023, elevó  petición de redención de pena y libertad condicional, y  para tal efecto argumentó que GÓMEZ RODRÍGUEZ  «se  encuentra en fase media»,  lo cual le permite ser beneficiario de libertad provisional, este  escrito se reiteró el 15 de diciembre de la anualidad pasada.  

3.4.  El establecimiento carcelario vinculado, envió el 19 de  diciembre de 2023, al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima),  solicitud de redención de pena y libertad condicional, porque  en su criterio, GÓMEZ RODRÍGUEZ, cuenta con los  requisitos para que se la concedan.  

3.5.  El juzgado accionado, el 19 de diciembre del año pasado,  resolvió las peticiones de libertad que había  presentado DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, sin embargo,  dice el tutelante que el despacho no tuvo en cuenta la documentación  que se allegó ese mismo día, por el centro de  reclusión.  

3.6.  En esa providencia reconoció la redención y negó  la libertad condicional; la cual se notificó el 21 de  diciembre de 2023, y en esta misma fecha el centro de reclusión  remitió los documentos requeridos por el juzgado accionado, y  adjuntó la certificación de grado de segundo de  bachillerato.  

3.6.  El 4 de enero de 2024, el tutelante reiteró la solicitud de  redención y libertad condicional entregada junto con los  anexos el 19 de diciembre de 2023, y aún no obtiene respuesta.  

3.7.  El 21 de enero de 2024, requirió información respecto  de la petición y los documentos adjuntos, a la oficina  jurídica del establecimiento carcelario, que le comunicó  que tenía pendiente de enviar el último computo del año  2023, correspondiente a los meses de octubre y diciembre, y enviaron  la cartilla desactualizada, y por esta omisión le podría  negar la libertad.  

3.8  DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpuso la acción  constitucional  al sentir vulnerado su derecho fundamental de petición, toda  vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué,  no resolvió la solicitud de redención de pena y  libertad condicional que presentó el 19 de diciembre de 2023;  y, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Honda (Tolima)  remitió documentos con información errónea y  nuevamente la volvió a enviar con otras certificaciones.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  El A-quo  negó el amparo de tutela, porque del acervo probatorio que  recibió dentro del trámite de la acción  constitucional, se observó que el establecimiento de reclusión  de Honda (Tolima),  remitió todos los certificados y actas de trabajo y estudio,  que obraban en la hoja de vida del accionante DAIRO ALBEIRO GÓMEZ  RODRÍGUEZ, así como los documentos que solicitó  el Juzgado.  

4.1.  Refiere que, el Juzgado accionado en autos del 19 de diciembre de  2023, que reconoció 6  meses y 13 días de redención y negó la libertad  condicional; y, en proveído del 1 de febrero de 2024,  reconoció 1 mes y 12 días de redención y negó  la libertad condicional, dio  respuestas a las solicitudes que fueron objeto de acción  constitucional.  

4.2.  Menciona que el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima),  envió todos los documentos a la autoridad judicial que vigila  la pena de DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre los que  se han proferido las decisiones correspondientes que hacen parte de  la hoja de vida del demandante.  

Por  lo tanto, el Tribunal de primera instancia concluye:  

«puede  afirmarse que la causa material que en su momento legitimó al  señor Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, para  solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales  respecto del Juzgado en mención, ha desaparecido, (el)(sic)  ejecutor resolvió de fondo las solicitudes de redención  de pena y libertad condicional que se habían solicitado  (a)(sic) su favor.  

De  igual manera, si el accionante no está de acuerdo con las  decisiones emitidas en el auto 0110 del 1° de febrero de 2024,  emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué (Tolima),  puede controvertirlas a través de los recursos de ley.»1  

5.  Advierte que el interesado no  demostró que hubiera alguna solicitud pendiente  por el  Establecimiento Penitenciario de Honda (Tolima),  para enviar al juzgado que controla la pena.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  El accionante fundamentó su impugnación en que el  Juzgado accionado en providencia del 1 de febrero de 2024, le negó  la libertad condicional, y resaltó que cumple su etapa de  resocialización y se encuentra apto para reintegrarse a la  sociedad, además tiene los requisitos legales exigidos para la  libertad condicional, indicó que otros penados que tienen  varios procesos por el mismo delito se les ha otorgado algún  beneficio.  

5.  Pidió por medio del juez constitucional que deje sin efecto el  auto 110 del 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima),  y se ordene su libertad inmediata.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué (Tolima).  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

11.  Del acervo probatorio que obra a la acción tutelar, se tiene  que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Honda (Tolima),  reunió la documentación obrante hasta el 19 de  diciembre de 2023, y presentó la solicitud de redención  y libertad condicional a favor del interno DAIRO ALBEIRO GÓMEZ  RODRÍGUEZ.  

12.  Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima),  resolvió los escritos de redención y libertad  condicional que promovió DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ,  en los autos del 19 de diciembre de 2023 y 1 de febrero de 2024, en  los cuales reconoció redención de pena de 6 mese y 13  días y 1 mes y 12 horas, respectivamente, en ambas decisiones  negó la libertad condicional.  

13.  Cada una de las decisiones se notificó a través del  despacho comisorio dirigido al centro de reclusión, y se  realizó en forma personal a GÓMEZ RODRÍGUEZ.  

14.  Por lo tanto, es claro que la oficina jurídica del centro  penitenciario envió todos los documentos requeridos para el  estudio de la redención de la pena y la libertad condicional,  y los mismos fueron presentados a la autoridad judicial en el curso  del trámite del control y vigilancia de la pena.  

15.  Con base en lo anterior, el juzgado accionado resolvió en auto  del 19 de diciembre de 2023, antes de la presentación de la  demanda de tutela, realizar la redención de pena y negó  la libertad condicional, en la misma decisión el despacho  solicitó a la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario alguna documentación necesaria para concluir el  estudio correspondiente.  

16.  El 1 de febrero de 2024, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima),  con la petición y anexos, resolvió redención de  la pena y negó la libertad condicional.  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  razonable la decisión del A-quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

17.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es  improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Negrilla  fuera de texto).  

18.  Es de advertir que, aunque DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ  manifestó no estar de acuerdo con la decisión que  profirió la autoridad judicial accionada, pues del escrito de  impugnación se colige que su pretensión real era la  obtención de la libertad provisional, la cual le fue negada en  dos oportunidades, por lo cual el actor en caso de desacuerdo con lo  decidido, debió utilizar los recursos que la ley le otorga.  

19.  Ahora  el desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisión  judicial, no da paso a la interposición de la acción de  tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a  interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con  base en la aplicación de las normas y la valoración  probatoria realizada por el juez natural.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 10 Sentencia de primera instancia Tribunal Superior de          Ibagué (Tolima)  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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