STP3405-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3405-2024  

Radicación  N° 136048  

Aprobado  según acta No. 063  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN  DARÍO MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAGÓN CABEZAS,  CARLOS MAURICIO PEÑARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES  a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2024, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante  la cual, negó el amparo constitucional pretendido en contra de  los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito  ambos de Tumaco (Nariño),  por la presunta  vulneración de  sus derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso y  acceso a la  administración de justicia.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional, la  Estación de Policía CAI los Morros, la Fiscalía  18 Especializada y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales todos de Tumaco (Nariño).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el  fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

“El  representante legal afirmó que los días 24 y 25 de  marzo de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, la  Fiscalía 18 Seccional Gaula Tumaco formuló imputación  contra sus representados por los delitos de secuestro simple y  concusión, debido a su presunta participación en los  acontecimientos del 7 de enero de 2023, cuando, aparentemente  actuando en calidad de funcionarios de la Policía Nacional en  el municipio de Tumaco, abordaron al señor Jorge Torres Claro  y le informaron que estaba siendo requerido por autoridades como el  GAULA, la SIJIN y la Interpol, para posterior a ello trasladarlo a un  lugar conocido como Puerto Hondo, donde montaron un retén  falso y procedieron a exigirle una suma de dinero a cambio de  resolver supuestamente sus problemas legales. El señor Torres  Claro accedió a pagar una suma de 10 millones de pesos, con la  promesa de pagar otros 10 millones en el próximo mes, lo cual  fue cumplido por la esposa de la víctima. Así mismo,  indicó que la víctima dejó por sentado que, el  dinero entregado lo tenía destinado para la matrícula  universitaria de su hija y para un viaje de su madre.  

Añadió  que, el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, con base a dichos  hechos, decretó la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario en contra de sus defendidos, debido al peligro para la  comunidad y la obstrucción a la justicia, basándose en  el hecho de que los acusados, al ser policías, podrían  contactar a la víctima.  

Mencionó  que, el 21 de julio de 2023 radicó ante el CSJ de Tumaco la  solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la  medida de aseguramiento, correspondiendo en reparto al mismo Juez  Primero Penal Municipal de Tumaco; aclarando que, luego de varios  sucesos imprevistos, la audiencia logró hacerse en los días  4, 14, 17, 25 y 28 de agosto de 2023.  

Recalcó  que, su solicitud se argumentó con base a nuevos elementos  materiales probatorios, donde se alegó que la inferencia  razonable de autoría y participación de los procesados  se descartó, excluyó o puso en duda, y que el riesgo  para los fines constitucionales protegidos había desaparecido,  desvirtuándose la necesidad de la medida de aseguramiento  intramural.  

Según  la versión del apoderado, los procesados estaban en turno de  vigilancia en el CAI Morro de la Estación de Policía  Tumaco cuando, al realizar un plan de control y verificación  de antecedentes, intentaron detener a un individuo en una  motocicleta, quien se resistió y generó una situación  tensa con personas que se solidarizaron con él. Adicionó  que, la esposa del individuo llegó al lugar y reclamó  contra la actuación policial, por lo cual, los agentes  decidieron moverse del lugar para evitar conflictos y se trasladaron  a un sitio llamado Puerto Hondo, donde finalmente se resolvió  la situación con la presentación del documento de  identidad del individuo.  

Indicó  que, para respaldar esta teoría, la defensa presentó  varios elementos materiales probatorios, con lo cual considera que se  demostró que los acusados actuaron en cumplimiento de un deber  legal al retener al señor Jorge Torres, conforme órdenes  recibidas del comandante de la estación de Policía  Tumaco. Aclaró que, aunque se hubiese exigido dinero durante  la retención, esto no constituye secuestro, ya que las normas  penales tipifican este tipo de conducta como concusión;  respecto a este delito, argumentó que se descartó la  participación de sus acusados dado que no hay pruebas de su  involucramiento.  

La  defensa también argumentó que las demandas de dinero  hechas por el intendente Rubén Montero parecen incoherentes,  especialmente dado que la matrícula universitaria de la hija  de Torres ya estaba pagada. Por lo tanto, sostiene que no hay pruebas  suficientes para justificar la acusación de concusión  contra los acusados.  

En  cuanto a los fines constitucionales que se buscan proteger con la  medida de aseguramiento, la defensa sostuvo que el riesgo para la  comunidad ya no es relevante debido a la desacreditación de  los delitos imputados, sumado a que, no hay evidencia de obstrucción  a la justicia, ya que la fiscalía ha completado su  investigación sin interferencias. De igual manera hizo mención  de las resoluciones emitidas por el director general de la Policía  Nacional, que suspenden el ejercicio de funciones de los procesados,  con lo que se garantiza la protección de los fines  constitucionales.  

Indicó  que, en contra de la decisión del juez de primera instancia de  denegar tanto la petición principal como la subsidiaria fue  apelada dado que, estimó que existe una falta de motivación,  evaluación probatoria deficiente, análisis defectuoso  del acervo probatorio y error inducido por parte de la fiscalía.  Así mismo, consideró que el auto del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tumaco, emitido el 19 de diciembre de 2023,  tampoco realizó una valoración probatoria adecuada y  resaltó su falta de motivación en la confirmación  de la negativa.  

En  relación con la solicitud subsidiaria de sustitución de  la medida de aseguramiento por domiciliaria, se argumenta que los  jueces no realizaron una evaluación adecuada de la necesidad  de dicha medida ni tuvieron en cuenta la suspensión de  funciones de los procesados en calidad de policías.  Finalmente, sostuvo que la medida de aseguramiento domiciliaria no  implicaría la revocación de la suspensión de  funciones, lo cual debería haber sido considerado en el  análisis de la solicitud.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 9 de  febrero de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por los accionantes, al evidenciar que las  providencias objeto de controversia no se advierten irregulares y son  conforme a derecho, toda vez que se profirieron en el marco de la  autonomía e independencia judicial, y con fundamento en las  pruebas allegadas a la actuación. Además,  adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela por  discrepancias de criterios.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  El apoderado judicial de los accionantes, reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela y criticó los  razonamientos en los que se fundamentó el fallo constitucional  de primer grado.  

Recalcó  que «erróneamente»  el Tribunal concluyó que las decisiones proferidas por los  Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos  de Tumaco  están  conforme a derecho.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

7.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

8.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

9.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

9.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

9.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

9.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.  

9.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

9.6.  De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en  reiterar que sí procede de manera «excepcional  de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al  punto, insistió:  

«3.1.  La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra  providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada  por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión  tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución  Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la  acción de tutela para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción y omisión de cualquier autoridad pública”.  El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten  la procedencia de la acción de tutela contra dichas  autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas,  puede entenderse que la acción de tutela también  procede contra sus decisiones.»  

10.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

10.1.  En el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la  providencia  proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tumaco,  no procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable1,  iv)  no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes  alegan que la decisión cuestionada es errada, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

10.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

11.  Del  auto proferido el  19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tumaco.  

11.1.  Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción  de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse,  por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional,  se  configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia;  y,  viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.2.  En el presente asunto, RUBÉN  DARÍO MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAGÓN CABEZAS,  CARLOS MAURICIO PEÑARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES  a través de apoderado,  indicaron  que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco en auto de 19 de  diciembre de 2023, les vulneró sus derechos, pues no realizó  una valoración probatoria adecuada y resaltó su falta  de motivación en la confirmación de la negativa a  la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento   en  el proceso penal radicación 52-001-61-07-556-2023-80001,  por cuanto, no  se evaluó correctamente la participación de los  acusados en los delitos imputados ni se tomaron en cuenta pruebas  relevantes, como comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes.  

12.  Caso concreto  

12.1.  Respecto a las exigencias específicas de procedencia de la  acción de tutela, el análisis de las decisiones de los  Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de  Tumaco revela el adecuado sustento de las decisiones tomadas, más  allá de que no satisfagan las pretensiones de los accionante,  su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le  es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.  

12.2.  De forma tal, que el problema jurídico de la demanda versa  sobre si este medio de tutela es procedente para dejar sin  efecto la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito de  Tumaco, que confirmó la decisión del Juzgado Primero  Penal Municipal, por medio de la cual,  negó la  revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.  

12.3.  Se encuentra que el apoderado de los accionantes expuso que tanto en  primera como en segunda instancia, se cometieron defectos de  motivación al no abordar adecuadamente los argumentos  presentados en el proceso penal; destacó que no se evaluó  correctamente la participación de los acusados en los delitos  imputados ni se tomaron en cuenta pruebas relevantes, como  comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes. Respecto al  delito de secuestro simple, acusó a los jueces de incurrir en  un defecto fáctico al no valorar adecuadamente la evidencia  presentada y argumentó que no se consideró el valor y  contenido de estas pruebas, sino que se realizó una valoración  general.  

12.4.  En cuanto a la solicitud subsidiaria de sustitución de la  medida de aseguramiento por domiciliaria, argumentó que se  tomó una decisión carente de motivación al no  abordar adecuadamente los hechos y explicaciones presentadas, y que  se despachó de manera insuficiente. Además, alegó  un defecto fáctico debido a la falta de una evaluación  adecuada de la evidencia, pues realizó una valoración  superficial y se tergiversó el propósito de la prueba  relacionada con la suspensión de  los acusados de sus funciones en la Policía Nacional,  y dejó a un lado  «que sería viable concederles arresto domiciliario».  Como resultado de estas apreciaciones, estimó que no se  decidió de manera adecuada no revocar o sustituir la medida de  aseguramiento.  

13.  Ahora bien, las determinaciones de los Juzgados accionados, quienes  negaron la revocatoria y/o sustitución la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural a los  demandantes, están en consonancia con la legalidad, pues el  Juez Primero Penal Municipal de Tumaco con respecto a las  afirmaciones de la defensa donde sostiene que los procesados estaban  actuando conforme a las instrucciones de la Comandancia de la  estación de policía de esa ciudad, concluyó que  “aunque  se recibieron instrucciones para realizar registros, todas las  acciones de los uniformados deben ser registradas adecuadamente para  garantizar la transparencia y cumplir con los procedimientos  establecidos, resaltando que, pare (sic) el caso, no se encontró  evidencia de que se llevara a cabo este registro, pese a (sic)  presuntamente, haberse presentado una situación inusual, con  aglomeración de personas y agresiones verbales a los miembros  de Policía, conforme a la teoría de la defensa, lo que  no permite desvirtuar que se trató de una privación de  la libertad.”  

14.  Consideró que al no descartarse la autoría o  participación de los imputados en los hechos ocurridos el 7 de  enero de 2023, es imposible que se pueda otorgar el levantamiento de  la medida como lo solicitó el defensor.  

15.  Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  misma ciudad, en decisión del 19 de diciembre de 2023 indicó  que “para  que proceda la revocatoria de la medida de aseguramiento se debe  desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación  del imputado en el hecho que se investiga con nuevos elementos  materiales probatorios, los cuales a consideración de esta  judicatura no se ha cumplido y siendo ello así, tampoco es  procedente ordenar una sustitución de la medida tal y como de  forma subsidiaria lo solicitare (sic) la defensa, toda vez que se  reitera, no han sido desvirtuados los requisitos establecidos en el  articulo (sic) 308 de la ley 906 de 2014 (sic), aunado al hecho, tal  y como de forma acertada lo dijo el a quo, existe prohibición  legal sobre el particular en tratándose del delito tipificado  en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, conforme lo  establece el artículo 314 del código de procedimiento  penal”.  

16.  Además, adujo que los elementos materiales probatorios  presentados por el ente acusador refuerzan la teoría del caso  y que, pese a la versión de la defensa, la inferencia de la  autoría o participación de los procesados sigue siendo  sólida.  

17.  Destacó que los fines de la medida de aseguramiento, como la  protección de la comunidad y prevención de obstrucción  a la justicia, aún son pertinentes, pues la suspensión  de los acusados de sus funciones en la Policía Nacional no  elimina estos riesgos.  

18.  De esta manera, se observa que el a  quo  fundamentó su fallo en que, analizada la decisión del  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tumaco del 19 de diciembre de  2023, que fue objeto de recurso de apelación, de la  determinación del Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma  ciudad, se  apoyó en la normatividad que regula la materia.  

19.  En consecuencia, las decisiones de las entidades accionadas se  encuentran suficientemente razonadas, cuestión diversa es que  los accionantes no estén conformes con ellas, pues se analiza  que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados  susceptibles de protección por vía constitucional, dado  que, los Juzgados accionados emitieron sus decisiones motivadas en la  ley, sin que se observe que están inmersos en una vía  de hecho que permita la intervención del juez de tutela de  manera excepcional.  

20.  Con tal actuación, los demandantes pretenden convertir el  mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se  haga eco de su solicitud, pero ello es improcedente, pues la tutela  no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

21.  Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La providencia que se          ataca, data del 19 de          diciembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 23 de          febrero de 2024.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *