STP3252-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MARCELA  MÁRQUEZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  Ponente  

STP3252-2024  

Radicación  135922  

CUI:11001023000020240021500  

Acta  No. 67  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala de Conjueces resuelve la acción de tutela promovida por  MANUEL  ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ contra  la Corte  Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de los derechos al acceso a la  administración de justicia, debido proceso, a la libertad de  conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica.  

2.  ANTECEDENTES  

El  ciudadano MANUEL  ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ,  acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus  derechos al  acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la  libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad  jurídica.  

Reprocha  que -para la fecha de presentación de la demanda de tutela- la  Corte Suprema de Justicia, no hubiera elegido a la Fiscal General de  la Nación, pese a que la terna conformada por el Señor  Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego,  fue enviada desde el 2 de agosto de 2023 sin que fuera devuelta;  cuestiona, además, el reglamento de la Corporación en  lo concerniente a la referida elección.  

En  consecuencia, en el libelo respectivo, pretende que se obligue al  Alto Tribunal a elegir de manera inmediata a la nueva titular del  ente acusador, de la terna presentada por el Señor Presidente,  y a realizar modificaciones en su reglamento en el sentido de  establecer un plazo para efectuar la designación del Fiscal  General de la Nación.  

            

3. TRASLADO          Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.  

Agotado  el trámite correspondiente y resueltos los impedimentos  manifestados para conocer y resolver la acción de tutela,  mediante auto del 14 de marzo de 2024, se asumió su  conocimiento y se ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el término del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia, solicitó que se negara la acción de tutela en  razón a su carencia actual de objeto por hecho superado. Las  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

            

3. CONSIDERACIONES.  

                              

1. COMPETENCIA.    

Esta  Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Manuel  Ángel González Cruz,  en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37  del Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021.  

4.2.  EL CASO CONCRETO.  

El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al  que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la  protección de sus derechos fundamentales si resultan  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública.  

Sin  embargo, existen mandatos que no pueden ser rehusados por quien  pretende su protección por esta vía; uno de ellos,  consiste en demostrar la afectación subjetiva o individual de  sus derechos fundamentales, en tanto, como titular de los mismos,  advierte su amenaza o vulneración. Por ende, mal puede el  promotor de la acción constitucional pretender, por ejemplo,  la protección directa de una prerrogativa que no le es propia  o de un derecho colectivo si no demuestra su conexidad con uno  fundamental del cual sea titular.  

En el  presente caso, el ciudadano MANUEL  ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ,  gestiona la acción de tutela, actuando en nombre propio, por  considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración  de justicia, debido proceso, a la libertad de conciencia, paz,  igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica,  en razón a la falta de elección de la Fiscal General de  la Nación por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  resultando  imperioso analizar la titularidad de los mismos y, consecuentemente,  determinar si le asiste un interés legítimo para  perseguir su protección por esta vía.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 erige la legitimidad  para actuar en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales. Es decir, es la persona titular de la  prerrogativa superior que se reputa conculcada o en riesgo, quien  puede promover el amparo constitucional directamente o a través  de su apoderado.  

La  jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha sido enfática  en señalar que el estudio de la legitimación en la  causa es un deber de los jueces y que la titularidad por activa es un  presupuesto procesal de la acción de tutela, en la medida que  implica analizar esa relación subjetiva de quien pretende el  amparo, con el derecho que se alega vulnerado o amenazado. Ha  indicado, además, que el derecho  para cuya protección se interpone la acción debe ser un  derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, sin  perjuicio de poder acudir a las figuras de la representación  legal, poder judicial o agencia oficiosa1.  

Los  derechos cuyo amparo pretende el accionante, actuando en nombre  propio, adolecen de ese interés directo y particular, pues no  basta con que los invoque como vulnerados por la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia, cuando los hechos en los que se funda la  protección que depreca, denotan que no le atañen  directamente al no materializarse en una situación particular  y, por tanto, excluyen la posibilidad de su salvaguarda por la vía  de la acción de tutela.  

La  Sala advierte que  no hay claridad sobre esa perspectiva de afectación tangible  de los derechos del actor al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad  jurídica, cuando la protección de todos ellos, supone  un contenido concreto y subjetivo, sobre todo si se pretende por la  vía constitucional de la tutela.  

Es  más, los derechos invocados por el actor como transgredidos  por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pueden tener  distintas dimensiones, entre otras, como derechos colectivos, empero,  lo cierto es que su amparo ius fundamental está supeditado a  esa titularidad concreta, tangible y personal que se echa de menos en  los planteamientos de la demanda de tutela, circunstancia que, en sí  misma, conlleva la improcedencia de la protección reclamada.  

4.2.2.  CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.  

Ahora  bien, es de público conocimiento que, en la Sala Plena  Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, realizada el 12 de  marzo de 2024, se eligió como Fiscal General de la Nación  a la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, circunstancia que  vaticina una carencia actual de objeto por hecho superado, en la  medida que la demanda de tutela pretendía que se obligara al  Alto Tribunal a realizar de manera inmediata la designación de  la titular del ente acusador. Sin embargo, resulta pertinente hacer  algunas precisiones.  

En  relación con la carencia actual de objeto por hecho superado,  la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando la  pretensión de la acción fue satisfecha y dicha  satisfacción se produjo a motu proprio por parte de la  accionada dentro del proceso respectivo2.  

Cabe  precisar, entonces, que la elección de la Fiscal General de la  Nación, el 12 de marzo de 2024, se realizó por la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia en estricto cumplimiento de sus  funciones constitucionales y legales, como parte del cronograma que,  con dicha finalidad, estableció en el Acuerdo 2114 de 2023.  

Esto  significa que, sin perjuicio de la presencia de una carencia actual  de objeto, en manera alguna, la designación de la Fiscal  General de la Nación se dio al interior o en relación  con el proceso de tutela, mucho menos porque se avizorara la amenaza  o vulneración de algún derecho fundamental del  accionante, como quedó visto precedentemente.  

La  elección de la Fiscal General de la Nación, se produjo  como parte del procedimiento previsto anticipada, razonada e  informadamente por la Corte Suprema de Justicia, a cuyas fases,  debidamente publicitadas, tuvo acceso efectivo el accionante quien,  en el libelo de tutela, relacionó cronologicamente todas las  actividades que precedieron la escogencia, desplegadas y agotadas en  su integridad por la Sala Plena de la Corporación, en  ejercicio de su autonomía funcional y con plena observancia de  las disposiciones constitucionales y legales, desde el momento mismo  en que recibió la terna por parte del Señor Presidente  de la República.  

Por  consiguiente, esta Sala de Conjueces, considera improcedente el  amparo constitucional invocado, iterando que tampoco es dable por la  vía de la tutela conminar a la Corte Suprema de Justicia a  realizar modificaciones en su reglamento, so pretexto de la  protección de derechos fundamentales, máxime cuando la  afectación, subjetiva e individual del demandante, como quedó  visto, no se encuentra acreditada.  En todo caso, ello implicaría  otorgarle al mecanismo de amparo un rol para el que no fue concebido,  en detrimento de una función prevista constitucional y  legalmente3,  entre otras, para asegurar y proteger la independencia de la Corte,  como lo es, adoptar, interpretar y modificar su Reglamento General.  

En mérito  de lo expuesto,  

RESUELVE:  

1.-  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado.  

2.-  Notificar  esta decisión a las partes de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notífiquese  y cúmplase.  

MARCELA  MÁRQUEZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

CAMILO  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencias T- 416 de 1997, T-086 de 2010,          T-176 de 2011, SU-454 de 2016  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2022.  

3          Artículos          235, 249 de la Constitución Política de Colombia.          Artículo 10 del Reglamento General de la Corte Suprema de          Justicia (Acuerdo 2175 de 2.023).      

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