Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1784 del 15 de noviembre de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación sustitutiva No. 02- 404 (RBW) dictada el 27 de septiembre de 2.002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fue materializada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 12 de diciembre de 2.002, mediante la cual se ordenó la captura del aludido ciudadano, la cual se hizo efectiva el 18 del mismo mes y año en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Dirección Nacional de la Policía Judicial.
3. Mediante Nota Verbal No. 213 del 14 de febrero del presente año el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, aportando al efecto, atenticada y traducida la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 31 de enero de 2.003 por Neil J. Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado, y explica el trámite adelantado para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
3.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 956 (a)(1)(2)(A)(B)(C) y 959 (a) (1)(2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 y Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación dictada el 27 de septiembre de 2.002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en el caso No. 02-404, en la que se acusa a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ y a otra persona de dos cargos, uno por “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos”; y otro, por “Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Orden de captura ordenada el 27 de septiembre de 2.002 en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, por el Magistrado Juez Facciola.
3.5. Declaración vertida por Deanna Kurek, Agente Especial de la Administración Antidrogas, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ y otro acusado por ser una de las investigadoras principales del caso. Afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se tiene sobre la identificación e individualización de los referidos sujetos.
3.6. Una fotocopia de una fotografía de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 01206 19 de febrero del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite.
5. Una vez designado defensor de confianza por parte del solicitado se corrió el traslado de ley para la solicitud de pruebas, sin que ninguno de los intervinientes hiciera uso de ese derecho, pues, por el contrario, el propio requerido en extradición renunció a dicho término, manifestación que no fue aceptada por la Sala en auto del 18 de marzo pasado.
6. Descorrido, entonces el traslado para la presentación de las alegaciones finales, la defensa y el Ministerio Público intervinieron así:
6.1. El apoderado de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ comienza por enfatizar que dadas las condiciones en que se llevó a cabo la captura de su defendido, es forzoso concluir que su actitud es la de alguien que no debe nada, amén de que en su sitio de residencia ninguna sustancia alucinógena se encontró. En conclusión su aprehensión tuvo como único fundamento la orden impartida por el Fiscal General de la Nación.
Así, al ocuparse del fondo del asunto, precisa que de acuerdo a la declaración de Deanne Jurek, la prueba de cargos se sustenta en testigos conocidos en nuestro sistema nacional, como de reserva de identidad. Asimismo, que si bien no es la Corte el Juez de conocimiento, le corresponde respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicita, entonces, que se emita concepto negativo teniendo en cuenta que se trata de un nacional privado de la libertad en virtud a la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación, que es padre de un menor de 7 meses de nacido; que “es verdad de a puño que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA constituyen hoy por hoy, el blanco militar para los ataques del terrorismo internacional, comprobado ampliamente con los atroces y lamentables hechos del 11 de septiembre de 2.001”; “…es igualmente cierto e irrefutable que los Estados Unidos de América enfrentan en la actualidad la guerra con IRAQ, precisamente acusados internacionalmente de poseer ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA y BIOQUÍMICAS, repotenciándose la inminencia de cualquier ataque por parte de ese países o sus aliados, aún de aquellos que comparten ideología antiestadounidense”; “…La prensa internacional, televisiva, hablada y escrita nos informan día a día del estado de zozobra que atraviesan los norteamericanos, no solamente ante el peligro de un ataque bélico que puede incluir una explosión atómica, sino también de ataques con armas biológicas, las cuales podrían desencadenar una emergencia epidemiológica de gran envergadura”. Todas esas circunstancias, concluye, pondrían en riesgo el derecho a la vida protegido en nuestra Constitución Política, el cual no puede anteponerse ni siquiera frente a una acusación, “por muy graves que sean los hechos”.
Adicionalmente, manifiesta que el menor hijo de su defendido tiene derecho a “crecer contando con un padre, aún más, que se encargue de su formación, de sus cuidados, brindándole apoyo”, y por esa razón es que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 750 al posibilitar el cumplimiento de la condena en el domicilio cuando se trate de madre cabeza de familia.
Subsidiariamente, pide “se emita CONCEPTO de EXTRADICIÓN CONDICIONADA, requiriendo al país solicitante se comprometa con nuestro país a salvaguardar la vida e integridad física y mental del ciudadano sujeto pasivo del trámite”.
6.2. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, por su parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos de procedencia de la extradición.
Así, precisa que la documentación aportada no solo es la necesaria, sino que fue debidamente aportada por la vía diplomática, se encuentra autenticada por las autoridades intervinientes en dicho trámite en el país solicitante y está correctamente traducida al español.
La identidad del requerido, tampoco se presta a dudas por cuanto la información para su individualización e identificación fue suministrada en la Nota Verbal No. 1784 del 15 de noviembre de 2.002. Además no fue impugnada, ni se cuenta con prueba que la discuta.
En cuanto al principio de la doble incriminación, tampoco hay lugar a discusión alguna, como quiera que las conductas por las que se le formuló cargos a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en los Estados Unidos se encuentran también tipificadas en la legislación interna. Al efecto, destaca que el comportamiento consistente en concertarse para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y tráfico de estupefacientes propiamente dicho están sancionados en nuestro Código Penal en los artículos 349 y 376, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, cuya pena es de 6 a 12 años, cuando su finalidad es cometer punibles de narcotráfico, y el segundo, es decir, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se configura cuando se introduzca al país o se saque de él droga que produzca dependencia, tiene asignada prisión de 8 a 20 años, con lo que se cumple en cada caso con el mínimo punitivo exigido en el numeral primero del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
La acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, es equivalente a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto desde el punto de vista material “es una pieza de similar contenido”, ya que informa los comportamientos constitutivos de delito, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento y las disposiciones penales infringidas.
CONSIDERACIONES:
Acogiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1784 y 213 del 15 de noviembre de 2.002 y 14 de febrero del año en curso, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación proferida el 27 de septiembre de 2.00 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia en el caso No. 02-404 mediante la cual se acusa a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTÍZ y a otra persona de asociarse para importar ilícitamente a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaía, fabricar y distribuir en idéntica cantidad la misma sustancia con el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos (Cargo Uno). También se le llamó a responder en juicio por distribuir y hacer que se distribuyeran 5 kilogramos o más de cocaína (Cargo Dos). Igualmente, se precisan las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.
De la misma manera, se cuenta con la orden de captura impartida el 27 de septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la misma Corte.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y de pasaporte, al igual que sus rasgos físicos. También, se aportó una fotografía suya.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por el Fiscal para la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Deparamento de Justicia de los estados Unidos, Neil J. Gallagher, Hijo, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 31 de mayo de 2.003 por Neil J. Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia y Deanna Kurek, Agente Especial de la Administración Antodrogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Nancy Mayer Whittington, Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Por su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
Cumplido a cabalidad se encuentra también este requisito, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, también conocido como “El Negro”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1.956 en Cartagena. Corresponde a un hombre de tipo hispánico, mide 5 pies, 11 pulgadas de estatura, es de ojos carmelitas y cabello negro. Además, es portador del pasaporte colombiano No. P0651693 expedido el primero de abril de 1.986 y de la cédula de ciudadanía No. 73’084.197.
En el momento de su captura JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ y al otorgarle poder al abogado que lo representa se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número corresponde al mismo indicado por las Autoridades Norteamericanas.
1. Principio de la doble incriminación.
El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años.
En este evento, los hechos “del caso” fueron concretados por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 213 del 14 de febrero del presente año, así:
“…desde el año 1997 y continuando hasta por lo menos septiembre de 2.002, los acusados José Antonio Miranda-Ortiz y Carlos Humberto Meneses Sepúlveda eran líderes de una organización de transporte de droga que transportó múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y a otros países. La organización transportaba de Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. El señor Miranda Ortiz trabajaba para el señor Meneses- Sepúlveda, uno de los líderes de la organización ubicada en Medellín. El señor Meneses Sepúlveda manejaba las actividades de la organización. Tanto el señor Miranda Ortiz como el señor Meneses Sepúlveda suministraban la cocaína para el contrabando en lanchas rápidas.
A finales de los años 1990, Miranda-Ortiz personalmente transportó cocaína como capitán de lanchas rápidas. Hacia el 21 de septiembre de 1997. Miranda-Ortiz intentó transportar aproximadamente 1.424 kilogramos de cocaína a Haití a bordo de una lancha rápida, pero fue arrestado y enjuiciado por el gobierno de Haití. Después de haber cumplido su tiempo en prisión en Haití, Miranda-Ortiz reclutó a otras personas para ser miembros de la tripulación de las lanchas rápidas. Miranda Ortiz organizaba las operaciones de las lanchas rápidas y suministraba a los miembros de la tripulación los elementos necesarios y dispositivos de comunicaciones para los viajes de contrabando. La organización cargaba la cocaína a bordo de las lanchas rápidas cerca de la desembocadura de varios ríos de la costa norte de Colombia, al este de Santa Marta, Colombia. Cada mes, la organización transportaba entre una y dos toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros países a bordo de las lanchas rápidas.
En agosto de 1.999, el señor Miranda-Ortiz y el señor Meneses-Sepúlveda organizaron un despacho de cocaína a bordo de una lancha rápida a los Estados Unidos. El 26 de agosto de 1.999, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó dicha lancha rápida en aguas internacionales e incautó aproximadamente 1.339 kilogramos de cocaína que se encontraban en la lancha. Fuentes de información que colaboraron identificaron al señor Miranda-Ortiz y al señor Meneses-Sepúlveda como los individuos responsables de coordinar el embarque de cocaína que la Guardia Costera de Estados Unidos incautó el 26 de agosto de 1999…”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en los dos cargos formulados en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia como conspiración para importar, fabricar y distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y; por distribuir y hacer que se distribuyera dicha sustancia.
El acto de conspiración allí imputado está definido en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “El que intente o concierte para cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 952 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución a que se contrae la Sección 960 (a).
Asimismo, el delito objeto del segundo cargo aparece descrito en la Sección 959 ibídem, según el cual “será ilegal que cualquier persona manofacture o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún otro químico listado …(1) con la intención de que esa sustancia o químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
El primero, en términos de la explicación dada por Neil Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, esto es, el solo acto de combinarse con otras personas para cometer delitos en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito de y por sí mismo” (f.119), pues no es necesario que se trate de un acuerdo formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.
En conclusión, los hechos que motivan la imputación que pesa en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, en el primer cargo, conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer el delito de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicha conducta conlleva una pena que oscila entre 6 años y 12 y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”.
El delito imputado en el segundo cargo, también encuentra tipificación en la normatividad sustantiva penal interna, como quiera que en el artículo 376 se sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, cuando se trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína.
Igualmente cabe precisar que la expresión introduzca al país, para los efectos que nos importa en este caso particular es equivalente a la expresión importar utilizada en la legislación norteamerica, toda vez que lo allí sanciona es, además, es el hecho de introducir a su territorio y con fines de distribución, una sustancia prohibida.
Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Respuesta a los alegatos de la defensa.
Tal y como quedó reseñado en el acápite correspondiente a los antecedentes de la actuación, en esta oportunidad los alegatos presentados por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en cuanto al terrorismo internacional de que ha sido víctima el país solicitante o los derechos del menor hijo de la persona requerida, ninguna incidencia tienen en este trámite, como quiera que no guardan relación con los temas con base en los cuales a la Corte le corresponde conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por un país extranjero.
6. Satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa observar previamente que las penas previstas en el país solicitante para los delitos por los cuales reclaman en extradición al ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ podrían llegar a la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34. Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No. 02-404 (RBW), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria