20561(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Debería  pronunciarse  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de  2.002  por  el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se  absolvió  a  SANTIAGO QUIROGA OLARTE del delito de lesiones personales culposas  de  las  que  fue  víctima  Jhon  Fredy  Bermúdez  Moreno, de no ser porque se  advierte  una  irregularidad  en el trámite de la notificación de dicho fallo,  que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  que  dieron  origen  al presente  asunto aparecen así resumidos por el Ad Quem:   

“Se  vislumbran  a  través  del informe de  accidente  No.  2000-015195, mencionando este que el día 8 de mayo de 2.002, en  el  sector  de la Avenida Boyacá con 56 frente a Colmotores, tuvo ocurrencia el  accidente  de  tránsito,  en  el  que  resultaran  involucrados  los vehículos  Motocicleta  marca  Honda,  de  placas  OPT-  32  A,  conducida  por  JHON FREDY  BERMÚDEZ,  Automóvil  Chevrolet  modelo  1.997,  distinguido  con  las  placas  BJJ-280,  conducido  por  RICARDO  GARCÍA  y  automóvil Chevrolet Monza modelo  1.986,  distinguido  con  las  placas  LME-156,  conducido  por SANTIAGO QUIROGA  OLARTE,  al  colisionar  uno  tras otro, resultando lesionado el conductor de la  motocicleta señor BERMÚDEZ”.   

Con  base  en  la  querella presentada por el  lesionado,   la   Fiscalía   Local   245   de  Bogotá  abrió  formalmente  la  investigación,  citando  de inmediato al querellado y a la víctima para llevar  a  cabo  diligencia  de  conciliación,  la  cual  resultó fallida por falta de  acuerdo entre las partes.   

Vinculado,  entonces, mediante indagatoria, a  SANTIAGO  QUIROGA  OLARTE  se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  por  el  delito de lesiones  personales culposas.   

Durante  la  instrucción  se llevaron a cabo  varios  reconocimientos médicos al lesionado, determinándosele una incapacidad  de  90  días  y  deformidad  física  de carácter permanente del órgano de la  locomoción,     por    perturbación    funcional    del    miembro    inferior  izquierdo.   

Perfeccionado,  pues, el ciclo instructivo se  declaró  su  cierre,  procediéndose  más  adelante  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria por el delito de lesiones  personales  culposas,  decisión  que fue apelada por la defensa y confirmada el  20  de  febrero  de  2.001  por  una  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de  Bogotá y Condinamarca.   

Rituada la audiencia del juicio y celebrada la  consiguiente   audiencia  pública,  el  Juzgado  83  Penal  Municipal  condenó  procesado  a  la  pena  principal  de 4 meses y 20 días de prisión, multa de $  1.500,  y a las accesorias de suspensión de la licencia de conducir por 4 meses  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales  culposas.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  acusado,  el  Juzgado 23 Penal del Circuito revocó la sentencia de primera  instancia    para    en    su    lugar    absolverlo,    como   se   anotó   en  precedencia.   

El defensor, el apoderado de la parte civil y  el  Ministerio  Público, a quienes se les envió telegrama con dicho fin se les  notificó  personalmente la sentencia de segunda instancia, haciéndose mediante  fijación  en  edicto  el  24  de  octubre  de 2.002, luego de lo cual, esto es,  dentro  de  los  15  días siguientes a su desfijación el apoderado de la parte  civil  presentó  escrito  manifestando  que  interponía  recurso  de casación  discrecional,  ante  lo  cual  el  21  de  noviembre  de 2.002 la Secretaria del  Juzgado  dejó  constancia  sobre  el  inicio  del  término de 30 días para la  presentación  de  la  demanda,  y  cumplido  ello,  hizo  lo  propio con los no  recurrentes para finalmente remitir el proceso a la Corte.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  verdad  de  a  puño,  como  así  se  desprende  de  la  fecha  del  fallo  de segunda instancia, que su proferimiento  ocurrió  estando plenamente vigente la Ley 600 de 2.001. Esto significa, de que  el  trámite  de  notificación de la sentencia de segundo grado debía observar  lo dispuesto sobre la materia en la nueva normatividad procesal.   

2.  En  efecto,  una  de  las  modificaciones  introducidas  por  la  actual  normativiad procesal en relación con los sujetos  procesales  respecto  de  los cuales es obligatoria la notificación personal de  las  providencias,  aparece  precisamente  contenida  en  el  inciso primero del  artículo  178  de  la  Ley 600 de 2.000 según el cual “las notificaciones al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  la libertad, al Fiscal General de la  Nación  o  su  delegado  cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio  Público se harán en forma personal”.   

3.  Es  de  destacar,  entonces, que el nuevo  ordenamiento   procedimental   incluyó  al  Fiscal  como  uno  de  los  sujetos  procesales  a  quienes,  junto  con  el  procesado  privado  de la libertad y el  Ministerio   Público,   es   obligatoria   la  notificación  personal  de  las  providencias,  lo cual significa, por obvias razones, que en la etapa del juicio  no  se puede pretermitir el cumplimiento de dicho mandato, ya que es en esa fase  que  el  instructor  adquiere tal condición, como quiera que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  inciso  primero  del  artículo  400  ibídem,  “Con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  comienza  la etapa del juicio y  adquieren  competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General  de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.   

4. Siendo ello así, forzoso resulta concluir  que  en  este  asunto  se encuentra indebidamente notificado el fallo de segundo  grado,  puesto que se pretermitió la notificación personal al Fiscal, es más,  ni  siquiera  se  observa  que  se  hubiera  realizado  un  mínimo  intento por  enterarlo del contenido de la decisión adoptada en esa instancia.   

5. Obsérvese entonces que en su orden, fueron  notificados  personalmente,  el  apoderado de la parte civil el 21 de octubre de  2.002,  el 22 el Ministerio Público y el 24 del mismo mes y año el defensor, a  quienes  con  ese  propósito  se  les  envió  telegrama  fechado  el  día 21,  procediéndose el 24 a fijar el edicto.   

6. En estas condiciones, es evidente que al no  habérsele  notificado  del  fallo de segundo grado al Fiscal, quien desde luego  para  esa fase del proceso ostentaba la calidad de sujeto procesal, es claro que  se  vulneró  el  debido  proceso,  tanto  más,  si se tiene en cuenta que como  titular  de  la  acusación,  eventualmente  podría  tener interés en recurrir  extraordinariamente  el  fallo  de  segundo  grado,  oportunidad de la que se le  privó por la omisión anotada.   

7. Lo anterior, entonces, obliga a declarar la  nulidad  de  lo actuado a partir de la notificación mediante edicto, inclusive,  con  el  fin de que se surta en debida forma la notificación personal al Fiscal  de este asunto.   

8.  Adicionalmente,  y  como quiera que en el  trámite  de  la  impugnación extraordinaria la Secretaria del Juzgado 23 Penal  del  Circuito  aplicó  motu  proprio  el  procedimiento como a bien lo tuvo sin  tener  en  cuenta  las implicaciones que ello acarrea, pues suplió la labor del  Juez  de  conceder  o  no  la  impugnación  con una constancia mediante la cual  corrió  el  traslado  para  la  presentación  de la demanda, la Sala encuentra  procedente  y  necesario  dejar en claro, como ya lo ha debido reiterar en otras  oportunidades,  que  la  fecha del fallo de segundo grado es la que determina la  normatividad   aplicable   en   relación   con  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

9.  Lo  anterior,  por cuanto al revisarse la  conformidad   de   la   Ley   553  de  2.000  con  la  constitución,  la  Corte  Constitucional    declaró    inexequibles,    entre    otros,   la   expresión  “ejecutoriadas”  del  inciso  primero  del  artículo  218  del  Decreto  2.700,  modificado  por  el  artículo  primero  de  la citada ley y “la contenida en el  inciso  primero del artículo 205 de la ley 600 de 2.000”  al igual que los  incisos  primero  y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2.700  de 1.991) “tal como fueron modificados por el artículo 6 de la  ley  553  de  2.000,  y  esos  mismos incisos del artículo 210 de la Ley 600 de  2.000”.  Y,  como  dicho  fallo implicó un vacío respecto de las oportunidades  para  interponer el recurso de casación, su concesión y la presentación de la  demanda,  en  decisión  del 22 de octubre de 2.001, con ponencia de quien ahora  cumple   la   misma  labor,  precisó  la  Sala  que  los   efectos  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad solo se surtían a partir de la ejecutoria  del  mismo, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2.001, por manera que respecto de  las  sentencias  de  segunda instancia proferidas del 17 de marzo de ese año en  adelante,  la  casación,  ordinaria  o  excepcional,  procede  no  solo  contra  sentencias no ejecutoriadas, sino que además:   

“…el recurso de casación, excepcional o no,  ha  de  interponerse  dentro  de  los  quince (15) días siguientes a la última  notificación de la sentencia de segunda instancia.   

Si el recurso se interpone oportunamente, el  funcionario  ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los  quince   referidos   en   el   numeral   anterior,   decide,  mediante  auto  de  sustanciación  si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de modo excepcional, pues indudablemente en  ello,  las  leyes  553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida  en  que  establecieron  que  “de  manera  excepcional, la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla  fuera  de  texto),  mientras  que  el  procedimiento  derogado  en  ese  aspecto  enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000″.   

…  

“Si el recurso extraordinario se concede, en  el  mismo  auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada  uno  de  los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta  se  presenta  en  oportunidad  ha  de  surtirse el traslado a los demás sujetos  procesales,  por  el  término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º  de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.   

Si la demanda se presenta fuera del período  señalado,  el  ad  quem  debe  así declararlo en proveído contra el que sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  según  lo  preceptuaba la Ley 553 en el  inciso  final  de  su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600″ (casación  18.631).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la  notificación  que  se hiciera del fallo de segundo grado mediante fijación  en  edicto, a efectos de que se haga en debida forma y de manera personal con el  Fiscal.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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