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Proceso No 20561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2.002 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se absolvió a SANTIAGO QUIROGA OLARTE del delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima Jhon Fredy Bermúdez Moreno, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES:
Los hechos que dieron origen al presente asunto aparecen así resumidos por el Ad Quem:
“Se vislumbran a través del informe de accidente No. 2000-015195, mencionando este que el día 8 de mayo de 2.002, en el sector de la Avenida Boyacá con 56 frente a Colmotores, tuvo ocurrencia el accidente de tránsito, en el que resultaran involucrados los vehículos Motocicleta marca Honda, de placas OPT- 32 A, conducida por JHON FREDY BERMÚDEZ, Automóvil Chevrolet modelo 1.997, distinguido con las placas BJJ-280, conducido por RICARDO GARCÍA y automóvil Chevrolet Monza modelo 1.986, distinguido con las placas LME-156, conducido por SANTIAGO QUIROGA OLARTE, al colisionar uno tras otro, resultando lesionado el conductor de la motocicleta señor BERMÚDEZ”.
Con base en la querella presentada por el lesionado, la Fiscalía Local 245 de Bogotá abrió formalmente la investigación, citando de inmediato al querellado y a la víctima para llevar a cabo diligencia de conciliación, la cual resultó fallida por falta de acuerdo entre las partes.
Vinculado, entonces, mediante indagatoria, a SANTIAGO QUIROGA OLARTE se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas.
Durante la instrucción se llevaron a cabo varios reconocimientos médicos al lesionado, determinándosele una incapacidad de 90 días y deformidad física de carácter permanente del órgano de la locomoción, por perturbación funcional del miembro inferior izquierdo.
Perfeccionado, pues, el ciclo instructivo se declaró su cierre, procediéndose más adelante a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 20 de febrero de 2.001 por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Condinamarca.
Rituada la audiencia del juicio y celebrada la consiguiente audiencia pública, el Juzgado 83 Penal Municipal condenó procesado a la pena principal de 4 meses y 20 días de prisión, multa de $ 1.500, y a las accesorias de suspensión de la licencia de conducir por 4 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Apelada la anterior decisión por el defensor del acusado, el Juzgado 23 Penal del Circuito revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverlo, como se anotó en precedencia.
El defensor, el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, a quienes se les envió telegrama con dicho fin se les notificó personalmente la sentencia de segunda instancia, haciéndose mediante fijación en edicto el 24 de octubre de 2.002, luego de lo cual, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su desfijación el apoderado de la parte civil presentó escrito manifestando que interponía recurso de casación discrecional, ante lo cual el 21 de noviembre de 2.002 la Secretaria del Juzgado dejó constancia sobre el inicio del término de 30 días para la presentación de la demanda, y cumplido ello, hizo lo propio con los no recurrentes para finalmente remitir el proceso a la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. Es verdad de a puño, como así se desprende de la fecha del fallo de segunda instancia, que su proferimiento ocurrió estando plenamente vigente la Ley 600 de 2.001. Esto significa, de que el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado debía observar lo dispuesto sobre la materia en la nueva normatividad procesal.
2. En efecto, una de las modificaciones introducidas por la actual normativiad procesal en relación con los sujetos procesales respecto de los cuales es obligatoria la notificación personal de las providencias, aparece precisamente contenida en el inciso primero del artículo 178 de la Ley 600 de 2.000 según el cual “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”.
3. Es de destacar, entonces, que el nuevo ordenamiento procedimental incluyó al Fiscal como uno de los sujetos procesales a quienes, junto con el procesado privado de la libertad y el Ministerio Público, es obligatoria la notificación personal de las providencias, lo cual significa, por obvias razones, que en la etapa del juicio no se puede pretermitir el cumplimiento de dicho mandato, ya que es en esa fase que el instructor adquiere tal condición, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 400 ibídem, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
4. Siendo ello así, forzoso resulta concluir que en este asunto se encuentra indebidamente notificado el fallo de segundo grado, puesto que se pretermitió la notificación personal al Fiscal, es más, ni siquiera se observa que se hubiera realizado un mínimo intento por enterarlo del contenido de la decisión adoptada en esa instancia.
5. Obsérvese entonces que en su orden, fueron notificados personalmente, el apoderado de la parte civil el 21 de octubre de 2.002, el 22 el Ministerio Público y el 24 del mismo mes y año el defensor, a quienes con ese propósito se les envió telegrama fechado el día 21, procediéndose el 24 a fijar el edicto.
6. En estas condiciones, es evidente que al no habérsele notificado del fallo de segundo grado al Fiscal, quien desde luego para esa fase del proceso ostentaba la calidad de sujeto procesal, es claro que se vulneró el debido proceso, tanto más, si se tiene en cuenta que como titular de la acusación, eventualmente podría tener interés en recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado, oportunidad de la que se le privó por la omisión anotada.
7. Lo anterior, entonces, obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación mediante edicto, inclusive, con el fin de que se surta en debida forma la notificación personal al Fiscal de este asunto.
8. Adicionalmente, y como quiera que en el trámite de la impugnación extraordinaria la Secretaria del Juzgado 23 Penal del Circuito aplicó motu proprio el procedimiento como a bien lo tuvo sin tener en cuenta las implicaciones que ello acarrea, pues suplió la labor del Juez de conceder o no la impugnación con una constancia mediante la cual corrió el traslado para la presentación de la demanda, la Sala encuentra procedente y necesario dejar en claro, como ya lo ha debido reiterar en otras oportunidades, que la fecha del fallo de segundo grado es la que determina la normatividad aplicable en relación con el recurso extraordinario de casación.
9. Lo anterior, por cuanto al revisarse la conformidad de la Ley 553 de 2.000 con la constitución, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Decreto 2.700, modificado por el artículo primero de la citada ley y “la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2.000” al igual que los incisos primero y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1.991) “tal como fueron modificados por el artículo 6 de la ley 553 de 2.000, y esos mismos incisos del artículo 210 de la Ley 600 de 2.000”. Y, como dicho fallo implicó un vacío respecto de las oportunidades para interponer el recurso de casación, su concesión y la presentación de la demanda, en decisión del 22 de octubre de 2.001, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, precisó la Sala que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad solo se surtían a partir de la ejecutoria del mismo, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2.001, por manera que respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas del 17 de marzo de ese año en adelante, la casación, ordinaria o excepcional, procede no solo contra sentencias no ejecutoriadas, sino que además:
“…el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000″.
…
“Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600″ (casación 18.631).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segundo grado mediante fijación en edicto, a efectos de que se haga en debida forma y de manera personal con el Fiscal.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria