AP1391-2024(59016)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP1391-2024  

Radicado N° 59016.  

Acta 64.  

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

La Sala decide las  solicitudes de aclaración presentadas por JAVIER ALEJANDRO  OSPINA SILVESTRE, respecto de la sentencia de casación  SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso  casar parcialmente y de oficio el fallo proferido el 14 de septiembre  de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

El  29 de marzo de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali condenó a ÉDGAR JOSÉ  VELASCO PERAFÁN y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE,  como coautores de Enriquecimiento ilícito de particulares,  Fraude procesal, en concurso homogéneo, Abuso de  confianza calificado, en concurso homogéneo (uno consumado  y otro tentado), y Falsedad en documento privado, a 59 meses  de prisión, $248.400.000 de multa, y la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.  

Además, impuso  a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, la sanción de  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de  abogado, por tiempo igual al de la pena de prisión.  

Igualmente, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión y la prisión domiciliaria a ambos implicados.  

El defensor de ÉDGAR  JOSÉ VELASCO PERAFÁN interpuso el recurso de apelación.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso, en fallo del 14  de septiembre de 2020, confirmar la condena.  

Contra  la anterior decisión, la defensa de ÉDGAR JOSÉ  VELASCO PERAFÁN interpuso y sustentó  el recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte  mediante sentencia SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, a  través de la cual se dispuso:  

Primero:  Casar parcialmente y de oficio la  sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, para revocar la  condena impuesta a ÉDGAR JOSÉ  VELASCO PERAFÁN,  por el delito de Enriquecimiento  ilícito de particulares, y, en su lugar, absolverlo por ese  punible. La decisión se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO  OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.  

Segundo:  Casar parcialmente y de oficio la  sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, a fin de declarar  la extinción de la acción penal,  por prescripción, por la conducta punible de Abuso de  confianza calificado en grado de tentativa. En consecuencia, disponer  la preclusión de la actuación en favor de ÉDGAR  JOSÉ VELASCO PERAFÁN y  de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE.  

Tercero:  IMPONER  a ÉDGAR JOSÉ VELASCO  PERAFÁN, pena de prisión  por 45  meses, multa por 116,7  SMLMV e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 35  meses y 18 días, como  autor responsable de los delitos de Fraude  procesal (en concurso homogéneo y  sucesivo), Abuso de confianza calificado (consumado) y Falsedad en  documento privado. La decisión se hace extensiva a JAVIER  ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.  

Cuarto:  IMPONER  a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE la pena de inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de  3 meses.  

Quinto:  NO CASAR, en lo demás,  la sentencia emitida el 14 de  septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Sexto:  INFORMAR que contra esta providencia  no procede ningún recurso.  

El 11 de diciembre de  2023, se llevó a cabo la lectura de tal providencia.  

El 13 de diciembre  siguiente, JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, implicado no  recurrente, presentó  un memorial a través del cual solicita aclaración  de la sentencia de casación.  

FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DE LA  SOLICITUD  

El solicitante refiere  que no son claros los términos de las penas impuestas. Por  ende, pide:  

1.- Sírvase  Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el  sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las  fechas en términos claros de días, meses, años,  con la aclaración de si estos se contabilizan hábiles o  calendario, de  iniciación y finalización,  del término de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 35 meses y 18 días,  conforme al numeral tercero de la sentencia en mención.  

2.- Sírvase  Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el  sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las  fechas en términos claros de días, meses, años,  con la aclaración de si estos se contabilizan hábiles o  calendario, de  iniciación y finalización,  del término de inhabilitación para el ejercicio de la  profesión del suscrito abogado, indicado por el lapso de 3  meses conforme al numeral cuarto de la sentencia en mención.  (Énfasis  propia del texto)  

De otra parte,  advierte que en la actuación no existe elemento material  probatorio para condenarlo, pues, estos medios nunca fueron conocidos  por los falladores, dado que no se introdujeron al proceso. Por  tanto, pide “se aclare la sentencia de casación  proferida, toda vez que la misma no es clara y por ende  genera duda”.  

Finalmente, JAVIER  ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE aduce que en la sentencia de casación  se especificó que “la decisión se hace  extensiva” a él, como procesado no recurrente. Por  tanto, pide:  

(…)  se ACLARE, si con el pronunciamiento en sede de Casación se  está dando alcance al principio de la doble conformidad, dado  que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santiago de Cali, profirió una sentencia condenatoria de  primera instancia y esta nunca me fue notificada, por ello no se  logró interponer el recurso de apelación, tal como  consta en el proceso, con ello se me vulneró el derecho  fundamental del debido proceso y a la doble conformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Conforme lo ha  reiterado pacíficamente la Sala (AP267-2023 y AP2029-2023,  entre otras), la Ley 906 de 2004, en ninguna de  sus disposiciones, consagra lo concerniente a la aclaración,  corrección o adición de las providencias, las cuales,  no son revocables ni reformables por el juez que las profirió.  

Sin  embargo, tal omisión no impide acudir, en virtud del principio  de integración, consagrado en el artículo 25 de esa  normativa, a las disposiciones de otros ordenamientos procesales que  regulen materias semejantes o a las del Código General del  Proceso, a condición de que las mismas no se opongan a la  naturaleza del procedimiento penal.  

En esa línea,  el artículo 412 de la vigente Ley 600 de 2000, cuya aplicación  por integración se halla fuera de toda duda, señala lo  siguiente:  

Artículo  412. Irreformabilidad  de la sentencia. La  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado,  salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado  o de omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada  la corrección aritmética, o del nombre de las personas  a que se refiere la sentencia, la  aclaración de la misma o la adición por omisiones  sustanciales en la parte resolutiva,  el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda.  

En  forma similar, el artículo 285 del  Código General del Proceso, en su inciso primero, señala  que la sentencia no es revocable ni  reformable por el juez que la pronunció. No obstante, puede  ser aclarada, de oficio o a petición de parte, cuando  “contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella”.  

Conforme  a lo anterior, es viable sostener que la aclaración es el  mecanismo procesal previsto para que el juez puntualice o clarifique  sus decisiones, solamente en aquellos eventos en los cuales estas  ofrezcan reales y serios motivos de duda.  

En  el caso concreto, resulta evidente, de una lectura reposada y  objetiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023  por esta Corporación, que no existe motivo  real de oscuridad, incertidumbre o confusión, que deba ser  desentrañado a través de una aclaración.  

De  otro lado, la Sala advierte que el solicitante acude a la  figura, por demás extraordinaria y excepcional, de la  aclaración de las sentencias, la cual sólo procede en  los estrictos términos establecidos en la ley, para intentar  plantear un debate ya fenecido en torno a los elementos materiales  probatorios, con lo que desconoce el efecto de cosa juzgada de las  sentencias emitidas por esta Corporación.  

Sobre  el particular, se recuerda que en la sentencia de casación  SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, se efectuó un vasto  recuento procesal de la actuación y se concluyó lo  siguiente:  

A  partir del anterior contexto procesal, para la Sala se alza  intrascendente el  error denunciado por el recurrente (falta de incorporación de  los elementos materiales probatorios a la actuación, para  emitir sentencia condenatoria), en la medida en que, el mismo  impugnante reconoce, a lo largo de su demanda, la real existencia de  los mismos, los que, valga resaltar, fueron ampliamente conocidos por  los implicados y la defensa, conforme se advierte en el registro  audiovisual y lo profusamente detallado.  

De  esa manera, es palmario que en la actuación existen  suficientes elementos de juicio para proceder conforme lo hicieron  las instancias, pues, efectivamente, permiten corroborar la  existencia de las varias conductas punibles atribuidas a los  implicados y la responsabilidad de estos en las mismas.  

Que  el fallo de casación se haya hecho extensivo a JAVIER  ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente, no significa  que ello corresponda a algún tipo de aplicación del  “principio de la doble conformidad”, sino  que, de acuerdo con lo advertido en el párrafo segundo de la  página 48 del mismo, ello obedeció a la estricta  aplicación del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, que  prevé que la “decisión del recurso de casación  se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea  favorable”.  

Con  todo, la supuesta lesión al debido proceso y a la doble  conformidad, por la aparente falta de notificación del fallo  de primera de instancia, no es más que un reparo completamente  extraño a la institución de la aclaración de las  providencias, el que ni siquiera merece pronunciamiento de fondo  alguno, dado su ostensible desconocimiento al principio de  preclusividad de los actos procesales.  

Bajo  las premisas anteriores, las pretendidas solicitudes de  aclaración deben ser rechazadas, por ser notoriamente  improcedentes, pues, con base en lo destacado, la sentencia no es  revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero: RECHAZAR las solicitudes de  aclaración de la sentencia de casación  SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, en este radicado, por  las consideraciones expuestas.  

Segundo: ADVERTIR que contra lo aquí  resuelto no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando          se trate de las penas accesorias establecidas en el Código          Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:          

(…)          

2. Cuando          se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones          públicas, se remitirán copias de la sentencia          ejecutoriada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a          la Procuraduría General de la Nación.          

(…)          

4. Si se          trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte,          profesión u oficio, se ordenará la cancelación          del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a          la autoridad que lo expidió.      

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