AP1390-2024(58460)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicado  N° 58460.  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resolver  el recurso de reposición contra el auto del 8 de marzo de  2023, a través del cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado de los condenados CÉSAR  ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO  y LUIS  HERNANDO TÉLLEZ CASTRO,  contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá, el 24 de julio de 2013, confirmada  parcialmente, en segunda instancia, por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia  del 29 de mayo de 2014, que los condenó a la pena principal de  450 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años, al hallarlos penalmente  responsables del delito de homicidio agravado.  

Respecto  del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones, la segunda instancia decretó la  prescripción de la acción penal.  

HECHOS  

La  situación fáctica a que se contrae la actuación  fue reseñada por el fallador de segundo grado, así:  

(…)  los hechos tuvieron ocurrencia el trece de diciembre de dos mi siete  en horas del mediodía, en la carrera 6, entre calles 19 y 20  del municipio de La Dorada Caldas.  

Consistieron  en que el señor LUIS SANTIAGO GRIJALBA LÓPEZ, de 20  años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que  se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero,  descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó  a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su  vida.  

Mediante  labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de  vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo  eran CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, alias “CUCHUFLETO”,  quien la piloteaba y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO quien era el  parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete  oportunidades contra la corporeidad física del occiso.  

ACTUACION  PROCESAL  

1.  Atendiendo la cuestión fáctica descrita, a los ahora  demandantes en revisión, César  Alfonso Téllez Ocampo  y Luis  Hernando Téllez Castro,  se  les legalizó la captura y formuló imputación  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.  

Ambas  capturas se produjeron en momentos distintos, por lo que los actos de  legalización y los que a éste siguieron, se realizaron  el 10 de septiembre, para el primero de los mencionados, y el 8 de  octubre de 2009, para el segundo, a instancia de los Juzgados Tercero  y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, respectivamente.  

2.  Las audiencias de formulación de acusación, igualmente,  se realizaron ante estrados judiciales diferentes: el  18 de diciembre de 2009 y 28 de abril de 2010, operó para Luis  Hernando Téllez Castro,  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; para  César  Alfonso Téllez Ocampo,  fue llevada a cabo el 16 de febrero de 2010, en el Juzgado Penal del  Circuito de la Dora Caldas.  

3.  El 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá decretó la conexidad de ambos procedimientos; el  12 de octubre siguiente presidió la audiencia preparatoria en  contra de ambos coacusados; luego de varias sesiones de la vista  pública, la misma culminó con fallo condenatorio  emitido el 24 de julio de 2013, en el que se les  halló  penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndoles la  pena de 41 años, 6 meses y 1 día de prisión.1  

4.  Impugnado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal  de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de  mayo de 2014, le impartió parcial confirmación en  cuanto a la condena por el delito de homicidio agravado, con la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º  del artículo 58 del C.P., pero decretó la prescripción  penal respecto del porte de armas, motivando ello la reducción  de la pena de prisión a 450 meses y 1 día.2  

5.  Esta Corte, a través de auto del 21 de enero de 20153,  inadmitió el recurso extraordinario de casación  invocado por la defensa de los procesados.  

6.  Igualmente, esta Corporación, el 27 de septiembre de 20184,  rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de  los condenados, en la que, con igual fundamento –  causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- se  pretendió derribar la cosa juzgada material y formal; decisión  que se mantuvo en firme, pues, en auto  del 14 de enero de 20195  se confirmó esta, luego de examinar el recurso de reposición.  

7.  Una nueva acción de  revisión fue promovida por el apoderado de los condenados, al  amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004. En ella, insiste el convocante en que, con posterioridad a la  sentencia de condena surgió una nueva prueba, no conocida al  tiempo de los debates, con la cual pretende establecer la inocencia  de sus prohijados.  

8.  Por auto de 8 de marzo de 2023, la Corte inadmitió la nueva  demanda de revisión, atendiendo los siguientes fundamentos:  

i)  lo  relacionado con la retractación del testigo de cargo Julián  Andrés Sánchez y la  credibilidad del interrogatorio rendido por el Carlos  Augusto Ruiz Gaviria –presentados  en esa ocasión como prueba nueva- fue  objeto de valoración en la decisión del 27  de septiembre de 2018, en cuyo caso se indicó que los mismos  no  alcanzaban a derribar  los factores que llevaron a las instancias a determinar la  responsabilidad penal contra los primos Téllez,  por la muerte de Grijalba López.  

En  esas condiciones, se anotó que lo indicado en la mencionada  decisión tornaba innecesaria una nueva evaluación  respecto del mismo tópico, entre otras razones, porque  la acción de revisión no está instituida para  que los interesados insistan sobre aspectos previamente definidos a  través de la misma senda, que puede constituir abuso del  derecho.  

ii)  al  examinar la Sala si los otros medios cognoscitivos a los que se  refirió la defensa como novedosos, ostentaban la capacidad  suficiente para verificar injusto el fallo de condena, se dijo, con  respecto de la sentencia del 19 de junio de 2009 -proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas,  que condenó a Carlos  Augusto Ruiz Gaviria,  por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del  proceso No. 17380610639220098008800-,  que esta sólo informa que en poder del allí procesado  fue encontrada un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas  militares, sin que del mencionado fallo se desprendiera vínculo  alguno con los hechos de sangre por los cuales fueron imputados y  condenados los primos Téllez.  

iii)  Los informes de investigador de campo, del 21 y 27 de junio de 2017,  de igual manera, acreditaban la reconstrucción de los hechos,  con sustento en lo indicado por Ruíz  Gaviria, sin  que resultaren suficientes para corroborar que fue éste quien  cometió el crimen, entre otras razones, porque todos los  aspectos relacionados con la manera en que fue ultimado Grijalba  López, están  debidamente reseñados en el expediente que se les siguió  a los hoy condenados;  

iv)  La sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2019, así  como los oficios No. 20480-01-04-02-04-082, del 17 de febrero de  2020, del 24 de julio de 2020 y del 6 de octubre de 2020, sólo  avalan que los primos Téllez  debieron acudir al juez constitucional, persiguiendo obtener permiso  para acceder al arma de fuego y a otros elementos, necesario en el  cometido dirigido a realizar estudios de comparación con las  vainillas y proyectiles encontrados en la inspección al  cadáver, sin que ello nada dijese, en principio, de la  inocencia de los condenados, como quiera que buscan demostrar una  labor previa encaminada a hallar un medio de convicción.  

v)  La  entrevista  recibida al patrullero de la Policía Nacional Luis  Carlos Medina Alfonso,  el 12 de noviembre de 2009 –la  Fiscalía renunció a este testigo-, no  se enmarca en el carácter de novedoso,  pues, dentro del concepto jurídico no se inscriben los  testimonios que no fueron practicados en la instancia correspondiente  porque una de las partes renunció a ellos, sin que esta  falencia pueda rehabilitarse a través del medio extraordinario  de revisión.  

Junto  con ello, se agregó que lo indicado por el testigo Medina  Alfonso, concuerda  con lo probado en el proceso, en  cuanto, sostiene que, quienes se desplazaban en la motocicleta tenían  «mucha  experiencia para conducir», sin  que fuera impedimento el mal estado de la vía -con  huecos-  para maniobrar con rapidez, aspecto éste que permitió  recordar a los juzgadores que los hoy condenados eran conocidos en el  sector como expertos en la conducción de ese tipo de vehículos  y que, además, habían amenazado a la víctima por  haber falsificado la boletería del evento de «Free-style»  que  recaudaría fondos para que el corredor de motos César  Alfonso Téllez Ocampo,  pudiera competir internacionalmente.  

vi)  Finalmente,  en cuanto al informe de balística forense –allegado  por la defensa-  del 10 de septiembre de 2020, suscrito por Jorge  Iván Ortiz Flórez, aunque  pretendió demostrar a través de un estudio comparativo  entre las vainillas y proyectiles recaudados  en la inspección al cadáver del occiso Grijalba  López  –dentro de la investigación 173806000071200780189-, con  el arma de  fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serie ENT948, incautada a  Carlos  Augusto Ruiz Gaviria, dentro  del radicado 1738060000712007780189 -en  el cual se le condenó por su porte- que  éste era el autor del homicidio, la Sala consideró, en  lo fundamental, que el  informe del perito  no comporta ningún efecto probatorio concreto, en términos  de responsabilidad penal, pues, la prueba se presenta en juicio con  la declaración del experto, quien, acorde con el  interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, decanta su  conocimiento hacia el objeto buscado, o mejor, explica lo que el  informe contiene –art. 415 de la Ley 906 de 2004-.  

Por  consecuencia, se dijo que el mencionado dictamen contiene enormes  vacíos, de cara a las conclusiones que busca proyectar, pues,  pasa del examen a la conclusión, sin explicar las razones que  soportan o justifican estas, ni el grado de aceptación en la  comunidad científica del método -no basta, para ello,  apenas significar que la comunidad local o internacional aceptan el  método, sin nada que respalde el aserto- o el porcentaje de  posibilidad de acierto que este apareja.  

Se  agregó entonces que la  sola contrastación con el microscopio de comparación,  entre el punto de impacto que registra el material indubitado  -vainillas halladas en el lugar del homicidio-, con las dubitadas  -percutidas con el arma incautada posteriormente a quien se dice  autor del crimen-, impide verificar que se trata, el decomisado, del  mismo artefacto usado en los hechos atribuidos a los condenados,  pues, entre otras razones, no se conoce, porque no lo explica el  experto, por qué ese impacto en determinado lugar de la  vainilla solo puede ser causado con un arma específica, o  mejor, por qué otras, no importa la marca o el calibre, no  pueden dejar las mismas muescas.  

Seguidamente  se dijo lo siguiente:  

El  perito tampoco reseña por qué el método  utilizado es garantía de un resultado óptimo o cuáles  y cuántos, en particular, son los hallazgos que se demandan  para estimar uniprocedencia, esto es, se hace necesario determinar  por qué, por ejemplo, si las vainillas se dispararan con otro  artefacto de la misma marca o calibre, la ubicación del  impacto de la aguja percutora sería otra.  

Junto  con ello, si lo que se advierte es que el método  identificatorio es en esencia probabilístico, debe, por tanto,  el experto, delimitar el porcentaje de este que arroja su conclusión,  necesario para auscultar el efecto que puede tener ello respecto de  las pruebas que gobernaron la condena.  

Lo  anotado, debe precisar la Sala, resulta pertinente para ilustrar cómo  el medio de conocimiento aportado por la defensa, incumple con los  mínimos requeridos que permitan su aceptación dentro  del espectro procesal que soporta la prueba pericial, su naturaleza y  efectos.  

Sucede,  adicionalmente a lo indicado, ya en un plano estrictamente material,  que el informe en cuestión se verifica, por decir lo menos,  equivocado en su contenido y efectos, pues, la conclusión, a  más de no justificarse o explicarse, emerge completamente  ajena a lo que supuestamente examinó el perito.  

En  efecto, dejando de lado las fotografías que muestran las  tareas adelantadas por el experto para hacerse a la muestra de otras  vainillas y cómo se respetó la cadena de custodia para  examinar las recogidas en el lugar de los hechos, en lo que compete  al campo concreto del examen realizado, se aportó una  fotografía, a cuyo pie se advierte:  

Las  imágenes ilustran en conjunto las señales  identificativas presentes en las seis vainillas incriminadas dichas  señales consistentes en cráter, característica  oval y presencia de relieve rectangular, así mismo, abundante  microrayado en los extremos del rectángulo lo que nos indica  que las seis vainillas fueron percutidas por un arma de fuego tipo  pistola.  

No  se conoce a qué se refiere el informe cuando dice que el  examen se adelantó, exclusivamente, sobre seis vainillas  “incriminadas”, aunque puede concluirse que se refiere a  las recuperadas en el lugar de los hechos -antes el experto dijo que  percutió 11 vainillas con el arma incautada-.  

Si  ello es así, nada de interés aporta el examen, no solo  porque ya en el trámite del proceso culminado se obtuvo el  dictamen que dice que, en efecto, esas seis vainillas fueron  disparadas con el mismo tipo de arma, sino en atención a que  lo buscado es determinar, si en efecto, fue la pistola disparada por  el perito -la decomisada a quien ahora se dice autor del crimen-, la  que se utilizó para ejecutar la muerte.  

Huelga  anotar que, acorde con lo que del peritaje se espera, la  determinación de uniprocedencia necesariamente obligaba  comparar las características de las seis vainillas  recuperadas, con las visualizadas en las once disparadas por el  experto, para delimitar los elementos comunes, única manera de  definir el objeto buscado.  

Luego,  se determinó en el auto impugnado, que no es posible verificar  que se trata de la misma arma decomisada a Carlos  Augusto Ruiz Gaviria, con  la que se dio muerte a Grijalba  López, dado  que las  inocultables  deficiencias del peritaje impiden tomarlo como base de cualquier  alegación de inocencia, sin que tampoco la manifestación  de responsabilidad realizaba por Ruiz  Gaviria,  en la muerte del anterior, resulte suficiente para exonerar a los  primos TÉLLEZ del homicidio en cuestión, por cuanto, la  Corte, sobre lo declarado por éste último, tuvo la  oportunidad de decidir en la anterior demanda.  

Así  mismo, se dijo que fue con ocasión de las demás pruebas  practicadas dentro del proceso que se siguió contra los primos  TELLEZ,  que  se pudo establecer la  directa intervención de éstos en la muerte de Grijalba  López,  sin que, desde luego, debiese importar quién, con  posterioridad, pudo usar el arma o tenerla consigo, atendiendo que  para la fecha del homicidio no fue incautada.  

9.  En contra de la anterior determinación el apoderado de los hoy  condenados TÉLLEZ OCAMPO y TÉLLEZ CASTRO, interpuso  recurso de reposición pretendiendo su revocatoria.  

En  su sentir, contrario a lo indicado en el auto impugnado, el informe  de balística del 10 de septiembre de 2020, suscrito por el  perito Jorge Iván Ortíz Flórez, solventa las  exigencias requeridas para el caso, dado que es la misma Corte la que  acepta que se trata de un elemento  probatorio novedoso desde el punto de vista formal; de  ahí que no pueda predicarse, de entrada, la improcedencia de  la presente acción, sino correrse traslado de la evidencia  para su controversia, en cumplimiento de los incisos 1º y 5º  del artículo 195  y 372 del C.P.P.  

Por  tanto, si la prueba pericial está compuesta por  dos elementos esenciales, el testimonio del perito y el informe  pericial, resulta necesario, para despejar la serie de observaciones  que en principio desestimaron el dictamen, que el testigo experto  concurra a juicio para sustentar su informe a la luz del artículo  417 del C.P.P., a objeto que sus argumentos puedan apreciarse y  valorarse de manera objetiva, sistemática y racional por el  Operador Jurídico.  

O,  en su lugar, agrega, si se abre el nuevo juicio a pruebas, poder  practicar el mismo peritaje por peritos balísticos adscritos  al Cuerpo Técnico de Investigación, atendiendo que el  arma actualmente se encuentra en el almacén de evidencias de  la base aérea de Puerto Salgar, Cundinamarca, y las vainillas  recaudadas en la inspección a cadáver se conservan en  el almacén de evidencias de la Sijín, en la ciudad de  Manizales.  

Por  eso, con el propósito de responder de manera complementaria a  cada uno de los reproches que se hicieron en la inadmisión de  la demanda y para que se reconsidere la decisión objeto de  reproche, incorpora la “ampliación  del dictamen de balística”,  sin perjuicio del traslado que se debe dar a los no demandantes y de  su deber de sustentarlo debidamente, con la garantía del  principio de inmediación.  

Aunque  reconoce que dentro del trámite del recurso de reposición  no es posible allegar pruebas nuevas, de todas formas, pide  reexaminar la posibilidad de hacer una interpretación un poco  más flexible, a fin de hacer efectivo el derecho sustancial  sobre el meramente formal, atendiendo que el dictamen, junto con su  ampliación, contiene conclusiones de certeza, más no de  aproximación con margen de error, como equivocadamente se dice  en la decisión objeto de crítica.  

Por  eso, agrega, es diáfano que las 11 vainillas de las  detonaciones que se produjeron, por parte del perito, con el arma de  fuego que estaba en cadena de custodia, en efecto sí se  confrontaron con las 6 vainillas que también estaban en cadena  de custodia, siendo ese análisis el que arrojó  uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene ningún  margen de error porque, tal y como lo explicó el experto en su  informe, sus características son irrepetibles, como en efecto  se corroborará si se admitiera la demanda y se abra el periodo  a pruebas.  

10.  Durante  el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público  no realizó ninguna manifestación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  decisión judicial que se considera equivocada, confusa o  incompleta.  

Siendo  esta su finalidad,  la inconformidad con la decisión impugnada “…se  debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la  Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí  fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones  por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o  confusas”6.  

Por  consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se  constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos  aducidos en la demanda inicial – ya  estudiados y desestimados en el proveído recurrido-  ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados,  subsanar o corregir el libelo original7.  

A  partir de lo expuesto, tras  una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge  claro que la  defensa no cumplió con la carga de desvirtuar las razones por  las cuales se inadmitió la demanda.  

Contrario  a ello, de manera inapropiada, con el propósito de sustentar  su recurso, allega el libelista un documento con el que pretende,  ampliar  el dictamen  pericial  de balística,  inicialmente presentado con la demanda, como si se tratara de un  traslado pericial tendiente a obtener su ampliación,  corrección o adición, propio del sistema inquisitivo  –art. 254 ss de la Ley 600 de 2000-.  

Pasó  por alto el jurista, que el recurso de reposición no está  instituido para allegar nuevos medios de conocimiento que no fueron  tenidos en cuenta por el operador judicial al momento de  pronunciarse, ni tampoco para subsanar los defectos de la demanda,  como lo ha sostenido esta Corte8  

Es  decir, más allá de la ampliación del dictamen  que se trae, lo que en realidad el abogado pretende es generar un  nuevo espacio de análisis, en aras de obtener una conclusión  jurídica diversa.  

Incluso,  respecto del argumento formal que llevó a rechazar su  pretensión revisoría, en específico, en lo que  toca con el dictamen pericial -aspecto  puntual en que el censor finca su inconformidad-, como  atrás se indicara –num. 7. vi)-  ningún argumento realizó para confrontarlo, limitándose  a señalar que  las  11 vainillas de las detonaciones que se produjeron con el arma de  fuego que estaba en cadena de custodia por parte del perito, se  confrontaban con las 6 vainillas que también estaban en cadena  de custodia, siendo ese análisis el que arrojó  uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene ningún  margen de error, porque tal y como lo explicó el perito en su  informe sus características son irrepetibles, como en efecto  se corroborará si se admite la demanda y abre el periodo a  pruebas.  

Empero,  no explica el censor la razón por la cual llega a tal  conclusión, pese a que, precisamente, una de las críticas  que realizó la Sala en torno de dicho informe, es que, el  perito no dijo realizar alguna comparación entre las  características de las seis vainillas recuperadas en el  homicidio, con las once disparadas por el experto, para delimitar los  elementos comunes.  

Debe  precisarse al accionante, además, que en razón de su  naturaleza y efectos, particularmente, el interés de derrumbar  la cosa juzgada, a la sede de revisión no se acude con pruebas  incompletas o medios que por sí mismos no reflejen objetiva la  necesidad de adelantar el trámite excepcional, pues, se releva  también, este mecanismo no representa una especie de tercera  instancia para seguir discutiendo tópicos suficientemente  resueltos en la decisión ejecutoriada.  

Es  por ello que de la Corporación se reclama, en sede del examen  del escrito de revisión y su soporte, examinar, para lo que  compete a la causal tercera, el medio presentado como novedoso, tanto  en su contenido, como en sus efectos, para verificar si por sí  mismo comporta o no la capacidad suasoria suficiente para derrumbar  la cosa juzgada.  

Por  manera que, si la prueba en cuestión resultó fallida o  insuficiente, como parece admitirlo el recurrente cuando presenta la  ampliación del informe pericial, ello por sí mismo  obliga de la inadmisión, sin que el recurso, como ya se dijo,  permita suplir esa falencia advertida por la Corte.  

Incluso,  aunque la conclusión a la cual llega el abogado resulte  cierta, es decir, que el arma decomisada  a Carlos  Augusto Ruiz Gaviria  el 4 de abril de 2009, fue la misma utilizada para  segar la  vida de Grijalba  López,  el 13 de diciembre de 2007,  nada  indica que los primos TELLEZ  no son los autores del crimen,  dadas  las demás pruebas de cargo que los incriminan, conforme se  indicó en el auto atacado, a los cuales obvió referirse  la defensa.  

Además,  porque es el mismo Ruíz  Gaviria  quien, en interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2016, reconoció  que “esa  pistola  pertenecía a la organización que estábamos  conformando […]. Igualmente, con esta arma de fuego se  cometieron varios homicidios, hasta donde tengo conocimiento la  utilizaron por Cundinamarca para los lados de Puerto Gutiérrez  y Tolima en Mariquita. Es de anotar que con dicha arma de fuego,  según me comentó BASTÓN ya se habían  cometido varios trabajos, pero la verdad desconozco donde se  realizaron”9,  por lo que, nada desvirtúa que para la fecha de los hechos en  que se dio muerte a Grijalba  López,  el arma no estuviera en manos de los primos TÉLLEZ,  atendiendo,  precisamente, que fue utilizada por la organización, de manera  indistinta, para cometer varios crímenes.  

Por  lo demás, la Corte no entiende necesario indicar de nuevo las  razones que gobiernan la necesidad de ratificar la decisión  inadmisoria, pues, cabe resaltar, la ausencia de algún tipo de  crítica, así fuese adjetiva, a las muchas otras razones  consignadas en auto atacado, impide, por simple sustracción de  materia, cualquier análisis adicional.  

En  ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia  de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer  el auto del 8  de marzo de 2023,  por lo que, dicha providencia se mantendrá incólume  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  NO REPONER el  auto del 8 de marzo de 2023, a través del cual no se admitió  la demanda de revisión presentada a favor de CÉSAR  ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Carpeta          1A.          Sentencia          de 1ª instancia.  

2          Cfr. Carpeta          2A. Sentencia de 2ª instancia.  

3          Cfr. Carpeta          3A.  

4          Cfr.          Carpeta 4A. Primera          acción de revisión. Carpeta 5A, auto que rechaza          demanda.  

5          Cfr.          Carpeta          7A.          Escrito de recurso de reposición al fallo de revisión.          Carpeta 8A, auto          que no repone decisión del 27 de septiembre de 2018.  

6          Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.  

7          CSJ          AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP,          16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP,          15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre          otras.  

8          C.S.J. AP, 1 de febrero de 2023, rad 62499, CSJ AP5831-2021, 6 dic.          2021, AP2782-2020, 21 oct. 2020, entre otras.  

9          Carpeta 9 A de anexos.  

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