AP1392-2024(64346)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

AP1392-2024  

Radicación  N° 64346  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el  recurso de reposición interpuesto por el condenado Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  a  través de apoderado, contra el auto AP3442-2023,  del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual esta Sala inadmitió  la demanda de revisión presentada en su favor.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el curso  del proceso1  de la siguiente manera:  

Del  estudio de los infolios se extrae que con ocasión a la  compulsa de copias derivada de un proceso de extinción de  dominio por el hallazgo de un dinero, entre las personas investigadas  por su presunta relación con actividades del narcotráfico,  se tuvo conocimiento que el señor José Luis Martínez  Iglesias participó de las mismas sirviendo al señor  Bernardo Martínez Romero, quien a través de sus  empresas “Rapicheque” y “Servicheque”, ésta  última con asiento operacional en Cali, utilizaba sus cuentas  personales y la de familiares, amigos y trabajadores2,  para circular recursos de origen ilícito, efectuándose  transacciones desde diferentes ciudades del país.  

            

2. Procesales  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 6 de  septiembre de 2016, condenó a Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  entre  otros3,  a 6  años de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa en cuantía equivalente a 500  s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito  de lavado  de activos.  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 24 de julio de 2017, confirmó el fallo  confutado; determinación que alcanzó ejecutoria el 25  de agosto siguiente.  

El  27 de julio de 2023, se surtió el reparto de la acción  de revisión promovida por un abogado en favor de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage.  

La  Sala, mediante decisión CSJ AP3442-2023,  17 de noviembre de 2023,  inadmitió la  demanda de revisión formulada,  por  no acreditarse los supuestos fácticos de las causales  invocadas, contempladas en los numerales 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000 -Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-  y 5º -Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento  de revisión se funda en prueba falsa-.  

Esta  Corporación analizó la prueba  invocada  por el postulante como innovadora, relacionada con el poder del  abogado que representó al procesado en la actuación  penal objeto de censura, el cual, a voces del recurrente, era falso.  Dicho elemento se trataba del dictamen  grafológico y dactiloscópico de fecha 23 de agosto de  2021,  en  el que se concluyó que las firmas y huellas dactilares que  aparecen en el anverso y reverso de un memorial, donde  –supuestamente-  Ibrahim  Mohamed El Hage Hage  le otorgaba poder al abogado Álvaro José Pretelt, para  que lo representara judicialmente en el proceso penal, no se  identificaban grafológica y dactiloscópicamente con las  allegadas por el condenado.  

En  ese ejercicio, la  Sala concluyó –en  esencia-  que  tal medio de convicción no informaba de hechos vinculados con  la conducta punible objeto de juzgamiento ni mucho menos ponía  en duda la verdad declarada en los fallos. Adicionalmente, tampoco  configuraba una prueba falsa, en la medida que, como lo ha entendido  esta Corporación, debía acreditarse que una decisión  judicial en firme, declaró la falsedad de alguna de los  elementos en que se fundó la condena, situación que no  se demostró en este caso.  

Por  otro lado, también se pronunció la Sala sobre la acción  de tutela fallada por esta Corte en STP12144-2021, dado que, a juicio  del accionante, en ella se había indicado que el medio de  defensa idóneo para encausar su inconformidad era la revisión.  En ese orden de ideas, se manifestó que lo adverado en aquella  providencia, no suponía, inexorablemente, adelantarse el  trámite extraordinario requerido, pues, siempre era necesario  cumplir con las exigencias legales para ello, las cuales, no se  acreditaron por el postulante.  

Inconforme  con la decisión adoptada, el condenado, a través de  apoderado, impugnó en reposición, razón por la  que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente  ingresó al despacho para resolver.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  apoderado recurrente, a modo de “precisión  necesaria”  indicó  que, en pretérita oportunidad, mediante acción de  tutela STP12144-2021, esta Corte se pronunció de cara al  espurio poder que se radicó en el proceso penal, y que, allí  se terminó concluyendo que, aunque no se utilizó en su  momento recurso de apelación ni extraordinario de casación  en contra de la condena, lo único procedente era acudir a la  revisión.  

Reiteró  entonces, en esa lógica, que el poder falso es un elemento  fundante para la prosperidad de la presente acción, porque su  mendacidad no era una situación conocida al adelantarte la  actuación que derivó en el fallo adverso.  

Luego,  en un acápite que denominó “SOBRE  EL RECURSO DE REPOSICIÓN AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE  REVISIÓN”  insistió  en que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son  equívocos, dado que el poder falso generó que el  procesado no haya conocido el trámite en su contra y, por  contera, no tuviera la posibilidad de promover recursos al interior  del mismo, entre otras cosas, porque el falaz abogado le ocultó  información sobre la actuación penal de su interés.  

Consideró  que la falsedad se halló plenamente demostrada en la medida  que fue de carácter material e ideológica, pues, la  firma del otorgante y el contenido del documento no correspondían  a la realidad.  

Además  de lo anterior, resaltó que la defensa asumida por el espurio  abogado fue deficiente, ya que, únicamente presentó un  escrito en el que renunció a su representación, luego  de 5 meses después del presunto otorgamiento.  

Finalmente,  solicitó declarar fundada “la  causal de revisión invocada”  en favor de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage;  dejar  sin valor las sentencias de condena; devolver el proceso al juzgado  de origen y ordenar la libertad del sentenciado.  

TRASLADO  A LOS NO RECURRENTES  

No  se pronunció la Procuraduría Primera Delegada ante la  Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  propósito del recurso de reposición cuando se dirige  contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es  que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y  corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico  en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.  

Es  así como, el medio de controversia horizontal interpuesto en  favor de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage  no  está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a  lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión  impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna,  persistió en los argumentos que respaldaron la acción  de revisión, y olvidó que la reposición está  destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido  incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una  oportunidad adicional para insistir en la petición inicial.  

Así,  siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar  a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las  decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien  porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico  ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.  

No  obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el  recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró  en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en  insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No  enseñó –mucho  menos demostró- cuál  fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la  Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta,  que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión  recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse  o adicionarse.  

En  efecto, de la argumentación presentada, podría  deducirse que el actor insiste en que la prueba nueva la constituye  el dictamen  grafológico y dactiloscópico de fecha 23 de agosto de  2021,  en  el que se concluyó que las firmas y huellas dactilares del  presunto otorgante, Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  en el poder dado a Álvaro  José Pretelt, para que lo representara judicialmente en el  proceso penal, no se identifican grafológica y  dactiloscópicamente con las allegadas por el procesado;  lo que supone, entonces, que dicho memorial es falso y, por ello, se  halla comprometido su derecho a la defensa.  

También  reiteró que fue la Sala de Casación Penal en Sala de  Tutelas, quien le indicó que el medio para encauzar su  inconformismo era a través de la acción de revisión,  de manera que no ve coherente que se le sugiera agotar un instrumento  que, a la postre, no sea eficaz para viabilizar su reproche.  

Sobre  el particular, basta reiterar que, por  hecho  nuevo,  ha  entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se  tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba  nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era  (CSJ AP, 27  de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417–2015).  

De  manera que, un elemento fundante para la configuración de la  causal es que los hechos o las pruebas nuevas informen de  acaecimientos o sucesos fácticos vinculados  con la conducta punible objeto de juzgamiento,  por tal razón, no es cualquier novedad la que resulta  relevante de cara a la causal invocada, sino aquella estrechamente  relacionada con el juicio de responsabilidad.  

Fue  ese, justamente, el motivo para inadmitir la demanda de revisión  propuesta, ya que, el documento novel relievado por el recurrente,  esto es, el dictamen  grafológico ya descrito,  iba  dirigido a demostrar que no fue correctamente representado en el  proceso penal y que desconocía ese trámite, aspecto que  no se entroniza de manera directa con el objetivo de la causal, esto  es, acreditar que el condenado no era responsable del ilícito.  

Igualmente  se consideró que no se había demostrado que el poder  fuera, efectivamente, falso, pero que, aún  si se aceptara ello, la temática planteada no era propia de la  acción de revisión, pues no estaba dispuesta  para subsanar hipotéticas falencias defensivas suscitadas en  el curso de la actuación penal ni a corregir los errores  procesales que se hayan podido cometer en su trámite. De ahí  que, lo relativo a la indebida defensa técnica, escapaba del  margen de análisis de la demanda extraordinaria promovida.  

Por  otra parte, en cuanto a la tutela CSJ STP12144-2021, en la que, a  entender del censor, se indicó expresamente que el medio para  encauzar el descontento era la acción de revisión; en  el auto inadmisorio se destacó que, en esa ocasión, la  Sala de Tutelas de esta Corporación dejó claro que al  acometer el estudio de la subsidiariedad, el reclamante no acudió  a los medios de defensa que tenía en el curso de proceso y  que, de pretender derruir la cosa juzgada, lo procedente era acudir a  la revisión; lo cual no  suponía, inexorablemente, que se hubiera adelantado el estudio  de las causales pretendidas.  

Al  respecto, -itérese-  no  se configura un contrasentido, como insiste el recurrente, que en la  sentencia de tutela se hubiera mencionado la acción en comento  y que, en el auto AP3442-2023, del pasado 17 de noviembre de 2023, se  haya inadmitido la misma, dado que, si lo pretendido era derruir la  cosa juzgada, era deber del postulante acreditar los elementos  fundantes de la causal, los cuales, de lo visto, no se colmaron.  

La  mención que se hizo en su momento de la acción de  revisión, se reafirma, solamente puede entenderse en su  sentido más elemental, pues, ciertamente, una vez concluido un  proceso penal, el medio que tiene la potencialidad de remover la cosa  juzgada es dicho instrumento. Así, en manera alguna podía  interpretarse lo anterior, como un análisis anticipado de  prosperidad de una causal de revisión en este caso puntual,  principalmente, porque no se abordó un estudio de esa  naturaleza en el referido trámite constitucional.  

De  manera que, los razonamientos de esta Sala se mantienen incólumes,  sin que lo expuesto en el recurso tenga la virtualidad de alterar su  acierto.  

El  recurrente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y  ningún embate logró demostrar que las consideraciones  de la Corte, que ahora se ratifican, son equivocadas.  

Por  tanto, la decisión no puede ser otra que no reponer la  providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

Primero:  NO  REPONER la  providencia  AP3442-2023,  dictada el 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió  inadmitir la  demanda de revisión instaurada por el apoderado de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage.  

Segundo:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los          hechos fueron compendiados de esta forma en la sentencia de segunda          instancia fechada 24 de julio de 2017, por parte de la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cali.  

2          Una          de esas cuentas estaba asociada a          Ibrahim          Mohamed El Hage Hage.  

3          Wilson Enrique Salinas Chacón, Ever Enrique Romero Ibañez,          Mercedes Aguilar Pérez, Jose Luis Martínez Iglesias,          Samira Salim Salama Mustafá y Farid Darwich Fakih  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *