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Proceso No 20535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali declaró al señor Norbey Monsalve Virama penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y violación carnal agravada. A Alexánder Montoya Pizo y Ricardo Arturo Aguilar Ruiz los absolvió del cargo de homicidio y les dedujo autoría y complicidad, respectivamente, en relación con los dos últimos delitos. En su orden, les impuso las sanciones principales de 425, 143 y 89 meses de prisión.
El fallo fue apelado por el Fiscal Delegado y, en decisión del 27 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Cali, respecto de Montoya Pizo, revocó la absolución por el cargo de homicidio agravado. En su lugar, lo condenó por esa conducta, en concurso con las otras dos y le fijó como penas principales 425 meses de prisión y el decomiso del arma, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
El defensor del señor Montoya Pizo acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:15 de la mañana del 29 de enero de 2000, la niña Juliana Murillo Jaramillo, de 15 años de edad, salió de su casa de la calle 1ª Oeste, número 52-330 de Cali. A eso de las 7:30, desconocidos, luego de violara, le causaron la muerte con dos disparos de arma de fuego, dejando su cuerpo abandonado en la vía que conduce a la vereda La Fonda, corregimiento de Villa Carmelo. Trabajadores de una obra cercana vieron cuando la menor fue arrojada desde un vehículo, a partir de lo cual se identificó a Alexánder Montoya Pizo, Norbey Monsalve Virama y Ricardo Arturo Aguilar Ruiz, como partícipes en el hecho.
Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de mayo de 2000 se acusó a los sindicados como autores del concurso de delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento agravado y porte de armas de uso personal. La resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de agosto del mismo año.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LA DEMANDA
El apoderado formuló un cargo, soportado en la causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal incurrió en error de hecho, a través de un falso juicio de identidad. El problema planteado apunta a ”resolver la contradicción resultante entre el alcance probatorio dado a la versión de Ricardo Arturo Aguilar Ruiz y Jackson Emir Vargas Garzón, en el fallo de segunda instancia, con relación a deducir el delito de homicidio” en cabeza de su acudido.
Transcribe apartes de la versión de Aguilar Ruiz, para afirmar que “no se puede concluir que Montoya Pizo acompañó a Monsalve Virama cuando se alejó con la menor del vehículo y luego la asesinó”, ni que “se alejaron del vehículo y asesinaron a Murillo Jaramillo”. Agrega que el Ad quem, sin precisar la inferencia lógica, concluyó que el acusado “lo aceptó (el homicidio), se alió o coludió con Norbey Monsalve”.
Respecto de la de Vargas Garzón, anota que la sentencia, sin ningún análisis y producto de una mala lectura, concluyó que corroboró al anterior. Con transcripciones del relato, realiza un estudio del elemento de juicio e infiere que el señor Vargas no fue testigo presencial y que quien disparó fue Norbey Monsalve, quien actuó solo. Así, surge una duda enorme respecto de si el acusado compartió o no el propósito homicida.
Se infringieron los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Nacional; 3, 6, 7, 232, 233, 234, 237, 238, 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y 103 y 104 del Penal. Solicita se case el fallo y, en su lugar, se revoque la condena por homicidio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
2. El censor acudió al apartado segundo de la causal primera, acusando al Tribunal de cometer un falso juicio de identidad. Pero se quedó en el enunciado, pues en el desarrollo que intentó, no demostró, como le correspondía, que los dos testimonios que señaló hubieran sido distorsionados, falseados en sus expresiones fácticas, haciéndoles decir lo que no decían.
3. El demandante no cumplió ese cometido. Se dedicó a transcribir los argumentos de la sentencia censurada, a los cuales opuso su personal modo de estimación probatoria y concluyó en la equivocación de las inferencias judiciales. Así, es claro que el reproche no apuntó a la tergiversación de lo realmente dicho por los testigos, sino a que consideró erradas las conclusiones a las que llegó el juzgador partiendo de lo dicho por ellos.
Esos cuestionamientos han debido ser presentados, no como errado juicio de identidad, sino como falso raciocinio. No lo hizo así el censor. Pero aún en el supuesto de que hubiera acertado en la vía, la propuesta igualmente estaría llamada a la desestimación, puesto que tampoco cumplió con la carga de señalar que en el proceso de apreciación de los elementos de convicción, el juez colegiado vulneró los postulados de la sana crítica, lo cual, además, comportaba que precisara cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos –como componentes de la sana crítica- fueron desconocidos y, a la vez, los que eran de recibo.
4. A pesar de anunciar que el error de identidad se presentó respecto de los testimonios de Arturo Aguilar y Emir Vargas, en algunos apartes el demandante censuró el “hecho indicador” del que partió el fallo, lo que hizo “sin precisar la inferencia lógica”.
La contradicción es evidente, además de que tratándose de la construcción indiciaria, la técnica en el recurso extraordinario exige del actor que concrete si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por equivocado raciocinio; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello implica aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Con nada de esto cumplió la demanda.
5. El casacionista se dedicó a elaborar un estudio de libre factura. A partir de los argumentos del fallo censurado, realizó un personal y subjetivo análisis de los elementos de juicio, con el anhelo de que se privilegie el suyo.
La Sala, de manera reiterada, ha insistido en que ese mecanismo podría ser de buen recibo en las dos instancias que conforman el proceso penal, pero no en sede de casación, pues ésta no se constituye en una adicional a la cual se pueda llegar con el anhelo de reabrir debates ya superados. Su carácter excepcional y rogado exige que quien acuda a ella, demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Ésta sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos, lo que no logran las genéricas disquisiciones del defensor.
6. La redacción de la demanda muestra tal desatención por las formas regladas en la ley, que se llegó al extremo de que en el Capítulo “IV. ACTUACIÓN PROCESAL”, lo único que se anotó fue una instrucción a un tercero de “Copiar un resumen (de) esta por que no la tengo”.
7. Las normas que el señor defensor cita como violadas niegan el cargo propuesto: infracción a la ley sustantiva, que aspira a un fallo de sustitución.
7.1. En ninguna parte del escrito se indica ni demuestra que el juzgador se extralimitara en el ejercicio de sus funciones, esto es, que infringiera el artículo 6° de la Carta Política. Además, ese proceder judicial daría lugar a la causal tercera de nulidad, por faltas al debido proceso o al derecho a la defensa.
7.2. El demandante no indicó ni demostró en qué forma la sentencia del Tribunal desconoció los postulados superiores que ordenan presumir la buena fe y el sometimiento a la ley. Tampoco lo hizo en relación con el principio rector del procedimiento que protege la libertad; por el contrario, la existencia de medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia de condena, ponen de presente que la misma se restringió con sujeción estricta a lo que manda el legislador.
7.3. Invocó como lesionado el principio de la legalidad preexistente, pero no dijo en qué consistió la afectación. La indicación de los delitos por los que se condenó y de los jueces que fallaron el asunto, evidencian el respeto a ese mandato, porque unos y otros fueron establecidos con antelación a la ocurrencia del hecho.
7.4. Ningún argumento de la demanda verifica la forma en que se infringió el artículo 233 procesal que señala los medios de prueba. Lo propio sucede con el 234 que ordena al funcionario ser imparcial en la búsqueda de la prueba, pues no se citan los elementos de juicio que se dejaron de practicar y su incidencia en la situación del procesado. Además, la vulneración a este enunciado, que incide directamente en el derecho a la defensa, se impone invocarla por vía del motivo tercero de casación.
7.5. Sin sentido se muestra el reproche atinente a que se violó la norma que regula la libertad probatoria, en el entendido de que los elementos de la conducta punible “podrán demostrarse con cualquier medio probatorio”. De la reseña del escrito surge precisamente que el fallador acató esa orden.
7.6. El recurrente no demostró que en la recepción de los testimonios se faltara a las formas del artículo 276 procesal. Por otra parte, esta censura no se podía invocar como error de hecho por falso juicio de identidad, sino como uno de derecho por falso juicio de legalidad.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria