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Proceso No 20538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado acta N° 029
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado la Juez Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá dentro de la causa que adelanta en contra de VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA, por el delito de peculado por apropiación.
A N T E C E D E N T E S
1. Luego de que se intentara el 20 y el 30 de enero del año en curso la realización de la diligencia de audiencia preparatoria y de ordenar oficiar a los médicos especialistas que atienden al procesado Marinez Valencia, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, “para que indiquen si es viable o no el traslado del aludido señor a esta ciudad capital”, el juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero siguiente, adoptó la siguiente determinación:
“La ley regula para casos de excepción y en guarda de la debida imparcialidad o publicidad del juzgamiento y de la seguridad del procesado o el respeto por sus garantías debidas, el cambio de radicación de los asuntos penales a otra ciudad o distrito, donde esos derechos se aseguren, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. En el asunto sub judice se encuentra plenamente demostrado que el señor VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA, padece un sinnúmero de patologías que hacen que su vida corra peligro en el evento de ser remitido a esta Ciudad Capital para el trámite del juicio, ello debido a la altura, por ello considera esta juzgadora en protección de la seguridad personal del procesado y cumpliendo el deber que a las autoridades encomienda la Constitución Nacional en su artículo 2°, inciso 2°, en guarda de la vida, derechos y libertades del recluso, que se disponga por parte de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso penal que en este estrado judicial se adelanta en contra de Marinez Valencia, por el delito de peculado por apropiación, al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Cali…. Para los fines pertinentes se remitirán los cuadernos del juicio donde reposan las pruebas en que se fundamenta el presente auto…”.
2. El 19 de noviembre de 2002, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali dictaminó sobre el estado de salud del acusado Marinez Valencia, así:
“PACIENTE DE 61 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HACE 8 AÑOS, HIPERCOLESTEROLEMIA HIPERURISEMIA. HIPERTROFIA PROSTÁTICA BENIGNA, CARDIOPATÍA IZQUÉMICA (INFARTO DEL MIOCARDIO EN EL 96) CON CATETERISMO CARDIACO CON ANGIOPLASTIA.
“ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE DESCOMPENSACIÓN HEMODINÁMICA, CARDIOVASCULAR NI METABÓLICA.
“CONTINÚA SIENDO UN PACIENTE DE ALTO RIESGO DE PRESENTAR INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO Y MUERTE SÚBITA POR SU PATOLOGÍA DE BASE.
“CONCLUSIÓN:
“NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD.
“RECOMENDACIONES:
“TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN PACIENTE DE ALTO RIESGO DE ATAQUES AGUDOS COMO ANGINA DE PECHO, INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO Y MUERTE SÚBITA, AMERITA CONTROL ESTRICTO Y PERIÓDICO POR MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA, SUMINISTRO ESTRICTO DE LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS Y CONTROL DE FACTORES DE RIESGO.
“POR SU ENFERMEDAD METABÓLICA REQUIERE CONTROL ESTRICTO DE LOS FACTORES DE RIESGO CON MANEJO MULTIDISCIPLINARIO, SUMINISTRO ESTRICTO DE MEDICAMENTOS CON UN RÉGIMEN DIETÉTICO Y NUTRICIONAL ADECUADO ORDENADO POR DIETISTA MÁS EXÁMENES DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE EVITAR POSIBLE DESCOMPENSACIÓN.
“CONTROLES PERIÓDICOS POR UROLOGÍA PARA SU PATOLOGÍA PROSTÁTICA BENIGNA ASEGURÁNDOLE EL SUMINISTRO ESTRICTO DE LOS MEDICAMENTOS.
“CORRESPONDE A LA AUTORIDAD VERIFICAR QUE ESTAS CONDICIONES LE SEAN BRINDADAS ESTRICTAMENTE EN EL LUGAR QUE PERMANEZCA RECLUIDO. EN CASO DE NO PODER BRINDÁRSELAS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DETERMINAR SITIO O LUGAR AL CUAL DEBA SER TRANSFERIDO Y DE IGUAL MANERA ASEGURARLE LA ATENCIÓN INMEDIATA EN CASO DE DESCOMPENSACIÓN DE SUS PATOLOGÍAS”.
Posteriormente, los mismos peritos forenses del Instituto de Medicina legal de Cali, mediante oficio N° 0058 del 21 de enero del año en curso, a la pregunta de si el acusado podía ser o no trasladado a la ciudad de Bogotá, dadas las enfermedades que presenta, contestaron:
“LE CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES EMITIR UN CONCEPTO MÉDICO-LEGAL EN RELACIÓN AL ESTADO DE SALUD DEL PACIENTE CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SI SE ENCUENTRA EN GRAVE ENFERMEDAD O NO.
“NO ES DE NUESTRA COMPETENCIA DEFINIR SI ES POSIBLE O NO EL TRASLADO DEL SEÑOR MARINEZ DESDE LA CIUDAD DE CALI A BOGOTÁ PARA LA AUDIENCIA PÚBLICA A LA CUAL TIENE CITA, CORRESPONDE AL MÉDICO ESPECIALISTA DEFINIR SI SU ESTADO DE SALUD ACTUAL LE PERMITE DICHO DESPLAZAMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN PACIENTE DE ALTO RIESGO DE PRESENTAR UN EVENTO AGUDO O COMPLICACIÓN DE SUS PATOLOGÍAS YA DESCRITAS EN EL ESTADO DE SALUD, MÁXIME QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE APORTA CORRESPONDE A UN ESTADO CLÍNICO PRESENTADO CERCA DE UN MES ATRÁS, EL CUAL A LA FECHA PODRÍA NO REFLEJAR EL ESTADO CLÍNICO DEL MISMO Y MUCHO MENOS DETERMINAR LA POSIBILIDAD DEL TRASLADO”.
3. Con base en la sugerencia hecha por los citados peritos forenses, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó a los especialistas que han venido atendiendo al procesado, su opinión respecto de si es viable o no su traslado a la ciudad de Bogotá, dada su condición de salud, profesionales de la medicina que manifestaron su imposibilidad de conceptuar, toda vez que desconocen el estado clínico “actual” del paciente.
No está de más señalar que el doctor Félix Gómez Valencia, especialista en medicina interna y cardiología del Hospital San Juan de Dios de Cali, el 11 de diciembre de 2002, certificó que “dado su estado no considero conveniente viaje a alturas como la de Bogotá. Puede ser contraproducente”.
4. En escrito presentado por el Procurador Judicial 242 en lo Penal de Bogotá, con los mismos argumentos expuestos por el Juzgado, coadyuva la solicitud de cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Así las cosas, conforme a los medios de convicción anteriormente reseñados, se evidencia que la salud del acusado Vicente de Paúl Marinez Valencia se encuentra deteriorada por razón de las múltiples patologías que padece, al punto que se ha visto en la necesidad de una atención médica especializada y permanente, como así lo han certificado los distintos galenos que lo tratan, lo que ha impedido su comparencia al juicio en Bogotá, además de que su presencia en esta cuidad implicaría un riesgo para su ya deteriorada salud.
En efecto, teniendo en cuenta las múltiples enfermedades que padece el acusado, estos es, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia hiperuricemia, hipertrofía prostática y cardiopatía izquémica, resulta claro que se trata de una persona de alto riesgo que en el evento de ser trasladado a la ciudad de Bogotá, puede conllevar a que su salud se deteriore aun más, al punto de que su vida corra peligro, sin olvidar que en la ciudad donde se encuentra recluido se le brinda la atención medica especializada que ha necesitado.
En esas condiciones, obligar al procesado a que comparezca al juicio en detrimento de su salud, constituiría un claro desconocimiento de los derechos fundamentales y de los principios humanísticos en que se soporta el derecho penal. En otras palabras, el cumplimiento del deber de administrar justicia por parte del aparato judicial, no puede ir en perjuicio de la integridad personal de los sujetos procesales, máxime cuando es deber del Estado protegerlos.
De otro lado, si bien es cierto que en el expediente no existe un concepto médico que de manera expresa afirme que el traslado del procesado a Bogotá conlleve a que su salud empeore e, incluso, que ponga en peligro su vida, de todos modos sí hay suficientes elementos de juicio técnicos que permiten concluir que su comparencia a esta ciudad capital podría generar riesgos en contra de su integridad personal.
En consecuencia, la Sala ordenará el cambio de radicación del proceso seguido en contra de Vicente de Paúl Marinez Valencia, del Distrito Judicial de Bogotá al de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que se adelanta en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en contra del procesado VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA, al Juzgado Penal del Circuito de Cali (reparto), adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. Líbrense las comunicaciones de rigor.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria