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Proceso No 20502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 035
Bogotá D. C.,dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003)
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Carlos Arturo Moreno Rodríguez y Diego Fernando Marulanda Marín, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Sucedieron en la ciudad de Cali en horas de la mañana del 5 de octubre de 2001, cuando Carlos Arturo Moreno Rodríguez y Diego Fernando Marulanda Marín intimidaron con un revólver 38 largo a la joven Carolina Gil en el momento en que ésta salía de su residencia y la obligaron a abordar un vehículo Mazda 323 HB de placas JGD-970. Gracias a la oportuna información suministrada por la ciudadanía, la policía logró momentos después la captura de los secuestradores y la liberación de la citada mujer.
2. Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar varias gestiones probatorias y cerrar el ciclo instructivo, la Fiscalía 29 de la Unidad de delitos contra la libertad individual de Cali profirió resolución de acusación contra Moreno Rodríguez y Marulanda Marín por el concurso de delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, mediante proveído del 7 de diciembre de 2001, decisión que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada el 21 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
3. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , Despacho que después de avocar conocimiento y realizar la audiencia preparatoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2002 dispuso la remisión de la actuación cumplida a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad (C1. fol. 276), de conformidad con lo previsto en el artículo 2º. del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.
4. El proceso entonces le fue asignado por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. Esta oficina le concedió la libertad a los procesados el 11 de octubre de 2002 en virtud de las previsiones del artículo 365-5 del actual Código de Procedimiento Penal y después de realizar la correspondiente audiencia pública y practicar las pruebas solicitadas por lo sujetos procesales, resolvió enviar las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, proponiéndole colisión de competencia negativa, mediante proveído del 14 de enero de 2003 (C. 2, fol.373). Consideró que de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002, la competencia de los Juzgados Penales del Circuito, con ocasión de la expedición del citado decreto, sólo comprende a los delitos que se cometan con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en auto del pasado 29 de enero (C.2, fol. 382) señala que no es el competente para conocer de dicho asunto, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C.-1064 del 3 de diciembre de 2002, y específicamente con lo decidido en el numeral 1º. de esa providencia. Indicó que las conductas objeto de investigación tuvieron ocurrencia a comienzos del mes de octubre de 2001 y el decreto referido comenzó a regir a partir de septiembre de 2002, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Le corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en la presente actuación, al tenor del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), porque en el incidente promovido se encuentra involucrado un juez penal del circuito especializado.
2. Tal como lo estimó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, esa oficina judicial no es competente para asumir nuevamente el conocimiento de la causa que se adelanta en contra de Moreno Rodríguez y Marulanda Marín por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como quiera que esas conductas punibles le corresponden por competencia residual a los Jueces Penales del Circuito a partir del 11 de septiembre de 2002 cuando se publicó en el Diario Oficial el Decreto 2001 de 2002, cuyo artículo 3º. suspendió expresamente el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que le había asignado la competencia a los juzgados especializados para conocer, entre otros, del delito de secuestro simple.
3. Resulta, por lo tanto equivocada la posición asumida por el titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, quien habiendo aceptado inicialmente ser el competente para continuar con la causa referida (C. 1, fol. 279), intempestivamente, 3 meses después, decidió desprenderse de dicha actuación, no obstante la claridad del citado Decreto 2001 de 2002, en cuyos artículos 1 y 2 se dispone:
“Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
“Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos:
(…)
“5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.”
(…)
“Artículo 2º. Traslado de competencias:”
“ Los Jueces Penales del Circuito (…) conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen…”.
4. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma antes mencionada “ en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos” (Sentencia C- 1064 del 3 de diciembre de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
Es decir, como se indica en la parte motiva del fallo, “que no se trata de un simple traslado de competencia (…), sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella”.
5. La lectura que el Juez 11 Penal del Circuito hace del fallo en mención es errónea, porque la favorabilidad que deduce la Corte Constitucional en modo alguno está referida a limitar el ámbito de competencia de los Juzgados penales del Circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, en la medida en que el procedimiento previsto para ésta contiene restricciones que se expresan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad de la definición de la situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, entre otros, régimen que es señalado en la ley como excepcional. Por estos motivos, la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 1º. del decreto 2001 de 2002 en el sentido de que los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los jueces penales del circuito especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto citado.
Por el contrario, los jueces penales del circuito conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que venían conociendo los jueces especializados, conforme a las normas de competencia establecidas en el decreto referido, pero, lógicamente, aplicaran el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente
proceso que se adelanta en contra de Carlos Arturo Moreno Rodríguez Y Diego Fernando Marulanda Marín por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, radica en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
2º. Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria