20485(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre el escrito enviado  por  el   condenado  MAURICIO  SERNA,  en el que dice interponer acción de  revisión  con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de  2.000.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Manifiesta el condenado MAURICIO SERNA que  invoca  la  causal  primera  de  revisión,  precisando  que  los  abogados  que  asumieron  su  defensa  no hicieron respetar sus derechos, pues en la actualidad  desconoce qué se alegó en su favor.   

En su caso, se desconoció también el debido  proceso  porque fue condenado a 77 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito,  cuya  ciudad no identifica, pues se le atribuyó responsabilidad  por  un  delito  que  nunca  cometió  y  se  le  aplicó una pena superior a la  mínima,  debido  a  que  fue  mal  asesorado  y  optó  por solicitar sentencia  anticipada con la esperanza de obtener pronto su libertad.   

En  conclusión,  no se valoraron las pruebas  conforme  lo  manda  la  ley,  puesto  que  no  se  aceptaron  los  testigos que  declararon  a  su  favor.  Se desconoció también el principio del in dubio pro  reo y lo ordenado en los artículos 8 y 9 de la Ley 600 de 2.000.   

2.  No obstante que el peticionario invoca el  artículo  220.1 de la Ley 600 de 2.000 atinente a las causales de revisión sin  mencionar  ninguna  norma  procesal  que lo autorice para actuar a nombre propio  para  este  asunto  en  particular, lo primero que se impone precisar es, que si  bien  el  artículo  221  ibídem  establece  que la acción de revisión podrá  promoverse  “por  cualquiera  de  los sujetos procesales”, al no ostentar en  este  caso  el condenado la condición de abogado, no puede ejercer directamente  esa titularidad.   

En  estos  eventos,  entonces,  el derecho de  postulación  debe  ejercerse  por  medio de abogado, pues no pueden confundirse  las  facultades  que  según  la  ley  el “procesado” puede llevar a cabo al  interior  del  asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con  la   titularidad   que  en  calidad  de  condenado  pueda  invocar  –por medio de apoderado- para iniciar la  acción  de  revisión,  como quiera que se trata de un trámite independiente y  diverso del que es propio en las instancias.   

En  este  sentido, con criterio que permanece  vigente   frente  a  la  nueva  normatividad  procesal,  la  Sala  ha  sostenido  que:   

“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta  Corte  que  el  sentenciado  tiene  legitimidad  para  promover  la  acción  de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, pues el hecho de que no  aparezca  señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre  sus  titulares,  en  modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio  de tan excepcional instrumento.   

No  obstante  esto,  también  ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,   y  una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el  instrumento  ostenta”  (Auto  del  primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).   

4. Eso, es precisamente lo que se observa en  el  presente  asunto,  pues  la consecuencia de que el condenado no sea abogado,  forzosamente  se  refleja  en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de  la  revisión,  pues  se  trata  de un escrito que difícilmente se puede leer y  comprender,  ya  que  no  se sujeta a ninguno de los requisitos señalados en el  artículo  222  de  la  Ley  600  de 2.000, dado que si bien invoca la causal de  revisión,  ninguno  de  los argumentos expuestos pueden tenerse como coherentes  frente   a   lo  que  sería  la  demostración  del  motivo  aducido.  Además,  simultáneamente  postula  causales  de  nulidad  por  violación  al derecho de  defensa  y  debido proceso, pero también se queja de la valoración probatoria,  temas  que,  desde luego, escapan a la revisión, como quiera que, como lo tiene  dicho  reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala, esa clase de planteamientos  tienen  su  propia  vía  de  ataque  a  través  de  las diferentes causales de  casación en los términos y oportunidades legales.   

En  estas  condiciones,  entonces,  lo  que  procede  es devolverle al condenado MAURICIO SERNA, el escrito  mediante el  cual  dice  interponer  acción  de  revisión  y  los  anexos  que  aportó con  posterioridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Devolverle  al condenado MAURICIO SERNA, el  escrito  mediante  el cual dice interponer acción de revisión y los anexos que  aportó posteriormente.   

Cópiese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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