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Proceso No 20485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el escrito enviado por el condenado MAURICIO SERNA, en el que dice interponer acción de revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2.000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Manifiesta el condenado MAURICIO SERNA que invoca la causal primera de revisión, precisando que los abogados que asumieron su defensa no hicieron respetar sus derechos, pues en la actualidad desconoce qué se alegó en su favor.
En su caso, se desconoció también el debido proceso porque fue condenado a 77 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, cuya ciudad no identifica, pues se le atribuyó responsabilidad por un delito que nunca cometió y se le aplicó una pena superior a la mínima, debido a que fue mal asesorado y optó por solicitar sentencia anticipada con la esperanza de obtener pronto su libertad.
En conclusión, no se valoraron las pruebas conforme lo manda la ley, puesto que no se aceptaron los testigos que declararon a su favor. Se desconoció también el principio del in dubio pro reo y lo ordenado en los artículos 8 y 9 de la Ley 600 de 2.000.
2. No obstante que el peticionario invoca el artículo 220.1 de la Ley 600 de 2.000 atinente a las causales de revisión sin mencionar ninguna norma procesal que lo autorice para actuar a nombre propio para este asunto en particular, lo primero que se impone precisar es, que si bien el artículo 221 ibídem establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al no ostentar en este caso el condenado la condición de abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad.
En estos eventos, entonces, el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado, pues no pueden confundirse las facultades que según la ley el “procesado” puede llevar a cabo al interior del asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar –por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.
En este sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala ha sostenido que:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” (Auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).
4. Eso, es precisamente lo que se observa en el presente asunto, pues la consecuencia de que el condenado no sea abogado, forzosamente se refleja en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues se trata de un escrito que difícilmente se puede leer y comprender, ya que no se sujeta a ninguno de los requisitos señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, dado que si bien invoca la causal de revisión, ninguno de los argumentos expuestos pueden tenerse como coherentes frente a lo que sería la demostración del motivo aducido. Además, simultáneamente postula causales de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso, pero también se queja de la valoración probatoria, temas que, desde luego, escapan a la revisión, como quiera que, como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, esa clase de planteamientos tienen su propia vía de ataque a través de las diferentes causales de casación en los términos y oportunidades legales.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al condenado MAURICIO SERNA, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión y los anexos que aportó con posterioridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Devolverle al condenado MAURICIO SERNA, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión y los anexos que aportó posteriormente.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria