Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP955-2024
Radicación n° 135276
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Secretaría de esa misma Sala, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes del proceso penal 700016001034201900490, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LA DEMANDA
El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Expone el actor que en su contra se inició proceso penal bajo el radicado 700016001034201900490, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo a la pena de un año de prisión, por el delito de acoso sexual.
2. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó en sentencia del 19 de octubre de 2023.
3. Dice el actor que el pasado mes de diciembre compareció a las instalaciones del Tribunal a fin de verificar si ya se había surtido “el control de termino (sic) de casación, a lo que se me responde que efectivamente ya se había realizado y el expediente se había devuelto al juzgado que emitió la sentencia condenatoria”.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la parte accionada retrotraiga los términos o subsane el yerro a fin de presentar la demanda de casación.
RESPUESTAS
1. El Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo informa en detalle el trámite surtido dentro del proceso que se siguió en contra de Yamil de Jesús Ramos Vides por el delito de acoso sexual, el cual culminó con sentencia condenatoria dictada el 26 de enero de 2023, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 19 de octubre de esa anualidad.
Dicho ello, aduce que el Juzgado ha sido respetuoso de los términos, procedimientos y normas que regulan el Sistema Penal Oral Acusatorio, y por tanto no se comprometieron los derechos fundamentales en la actuación que se adelantó en contra del accionante.
En esos términos, solicita se desvincule a ese Despacho del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que aporta enlace del proceso penal.
2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señala que efectivamente, el 19 de octubre de 2023 se dictó sentencia que confirmó la emitida por el Juzgado de conocimiento que condenó a Ramos Vides por el delito de acoso sexual.
Destaca que la vista que verbalizó la decisión se realizó el mismo 19 de octubre de 2023 y a ella, soló asistió el representante de víctimas, no obstante haberse convocado en debida forma a todas las partes e intervinientes.
Luego, el proceso regresó a la Secretaría el 20 de octubre y quedó a disposición de las partes para la interposición del recurso de casación.
Destaca que acorde con los artículos 169 y 183 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso extraordinario se cumple dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, acto que en el asunto en cuestión se materializó el 19 de octubre de 2023, fecha en la que se dio lectura al fallo de segunda instancia, diligencia notificada al defensor al correo electrónico abogadopenalista2004@hotmail.com, mismo que aparece inscrito en el registro nacional de abogados.
En ese orden, señala que si el abogado hubiese sido diligente, debió acudir a la audiencia de lectura de la sentencia y allí manifestar su deseo de proponer recurso de casación o, al estar enterado de la actuación, pudo promoverlo dentro del lapso señalado en artículo 183 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, pretende ahora aprovecharse de un error de digitación del correo por parte de la Secretaría que comunicó el control de términos, pues lo envió a abogadopenalista2004@gmail.com y no a abogadopenalista2004@hotmail.com.
Considera que no es obligación de la Secretaría informar a las partes el control de términos, por cuanto los mismos se hallan previstos en la ley.
Acorde con lo anotado, solicita se declare improcedente el amparo al no evidenciarse compromiso de ningún derecho fundamental.
3. La oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal expone que esa dependencia notificó a las partes la fecha de realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, entre ellas al defensor del procesado al correo abogadopenalista2004@hotmail.com, constatándose su recibido por parte de un empleado de la secretaría.
Aduce que ella realiza el control de términos a efectos de interposición y sustentación del recurso extraordinario, pero el abogado no puede suponer que se le enviará a la dirección electrónica una comunicación con tal precisión, ya que la constancia respectiva se fija en la cartelera de esa oficina, aunado a que la ley no ordena efectuar dicha comunicación y es el profesional del derecho a quien se le obliga ejercer el cuidado de los procesos que agencia y en ese rol vigilar los términos legales.
Así las cosas, destaca que para el asunto en cuestión, el defensor debió tener en cuenta que enterado en debida forma de la audiencia de lectura de fallo el 18 de octubre, la cual se materializó el 19 de ese mismo mes.
Acorde con lo anotado, precisa que no se activó la facultad de interponer el recurso de casación en contra el fallo de segundo grado, razón por la cual el amparo no está llamado prosperar.
4. El Fiscal 21 Seccional de Sincelejo aduce que no tiene objeción alguna sobre las pretensiones del accionante
5. La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo expone que es de conocimiento de los jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público que en los procesos en los que actúa el defensor del accionante, Aníbal Garay Ávila, éste también hace uso del correo electrónico abogadopenalista2004@gmail.com, tal como lo demuestran las constancias de actuaciones judiciales que son notificadas a la Procuraduría.
Agrega que el hecho de que cuente simultáneamente con la dirección electrónica abogadopenalista2004@hotmail.com y que sea esta la registrada en SIRNA, no es justificación para considerar una indebida notificación, ya que los dos correos son empleados por el profesional del derecho en sus actuaciones judiciales.
De otro lado, hace ver la funcionaria que el correo electrónico antoval78@gmail.com es la dirección a la que se han remitido las comunicaciones al procesado y aquí accionante, por lo que la afirmación de no haber sido enterado de la citación a la audiencia de lectura de fallo y con ello, del trámite cumplido por el Tribunal, se queda sin sustento probatorio.
Entonces, al demostrarse que sí se emitieron las comunicaciones que el actor echa de menos, no es dable sostener afectación del derecho de defensa, sin olvidar que estaba representado por un abogado a quien también se informó del trámite procesal.
Conforme con lo anterior, asevera que le correspondía al profesional del derecho estar atento en la contabilización del término para presentar el recurso de casación, pues es su deber actuar con diligencia en los encargos profesionales.
En ese orden, considera que no se comprometieron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la judicatura actuó con apego a los ritos del proceso, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Para resolver tal postulación, se hace necesario precisar el trámite de la actuación y las actuaciones surtidas por el Tribunal accionado:
* En sentencia emitida el 26 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia condenatoria en contra de Yamil de Jesús Ramos Vides por el delito de acoso sexual.
* La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del implicado, motivo por el cual se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
* En auto del 18 de octubre de 2023 la Magistrada Ponente convocó a audiencia de lectura de fallo a realizarse el 19 de ese mismo mes.
*La Secretaría de la Sala procedió en dicha fecha a enterar a las partes la referida determinación. En lo que respecta al defensor del accionante, libró comunicación al correo abogadopenalista2004@hotmail.com. Así lo deja ver la siguiente imagen:
* El acto de lectura se llevó a cabo en la fecha previamente programada, al cual se contó únicamente con la asistencia del representante de la víctima.
* Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal corrió el traslado respectivo para la interposición del recurso de casación, de lo cual enteró al defensor al correo electrónico abogadopenalista2004@gmail.com, el cual difiere con el anterior en cuanto al dominio.
La siguiente imagen deja ver dicho procedimiento:
* Al no haberse propuesto recurso de casación, la actuación se remitió al Juzgado de origen.
5. Lo anotado conlleva a las siguientes consideraciones:
5.1. No hay duda de que el defensor fue debidamente enterado de la fecha en que se realizaría la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, ya que la comunicación se libró al correo electrónico publicado en el registro de abogados, como así lo demostró el Tribunal en la respuesta a la tutela, además, se corroboró que el mensaje fue recibido por su destinatario por un empleado de la Secretaría.
En ese orden, no se observa irregularidad alguna en el trámite adelantado por el Tribunal, ya que el profesional del derecho fue debidamente notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la vista de lectura de fallo, por lo que, en aplicación del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal1, se produjo la notificación en estrados, sin que se haya manifestado alguna razón para no asistir.
Es claro que el defensor sabía de la realización de la audiencia y por ello tenía el deber de estar atento a los términos para la interposición del recurso extraordinario, para lo cual, a voces del artículo 183 ídem, contaba con 5 días siguientes a la última notificación, que para el caso lo era a partir del 20 de octubre de 2023.
También es importante precisar que a pesar de la irregularidad advertida en la comunicación que se dirigió al correo equivocado, ello en modo alguno genera vicio en el trámite, por cuanto la normatividad no obliga la secretaria a informar a las partes el control de términos, menos en este particular asunto, en el que se tuvo conocimiento de la realización de la vista de lectura de fallo.
Así las cosas, no podía esperar la defensa la comunicación sobre el inicio del término para promover el recurso extraordinario, ya que es su deber estar atento al desarrollo del proceso.
5.2. Ahora, no ocurre lo mismo respecto del procesado Yamil de Jesús Ramos Vides, quien, valga resaltarlo, se hallaba en libertad, toda vez que no se tiene conocimiento de haber sido enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, lo cual sin duda impidió el ejercicio del derecho de defensa material, pues allí contaba con la posibilidad de promover el recurso de casación, o hacerlo, conocida la decisión, dentro del plazo legal.
Respecto de la notificación en estrados, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho2:
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.
Aquí no se puede indicar que la no asistencia del procesado a la vista fue intencional porque, simplemente, no fue convocado a ella.
Según se advierte de la primera imagen expuesta en precedencia, se dejó en manos del defensor la notificación del auto al defensor, proceder que en modo alguno suple la obligación que le asiste a la Secretaría de disponer por los medios legales la comparecencia del procesado no privado de la libertad al acto procesal.
A lo que se adiciona que en el proceso penal, existían datos del procesado a los cuales se pudo acudir la dependencia con el propósito de enterar la realización de la audiencia de lectura de fallo de manera directa.
Así, conforme con el registro de la audiencia de imputación3, se tiene que Ramos Vides relacionó como datos de notificación la “calle 30 No. 16B- 08” de la ciudad de Sincelejo, misma que se consignó en el escrito de acusación4 que en su contra se radicó el 30 de abril de 2020, donde además, se observa el abonado celular 3008337114; información que fue empleada en las citaciones enviadas por el Juzgado de primera instancia para su convocatoria a diversas diligencias5, entre ellas, la audiencia de formulación de acusación a la cual asistió6 y la de juicio oral donde rindió testificación.
No obstante, en el cuaderno correspondiente a la actuación cumplida ante el Tribunal Superior, no aparece constancia alguna que dé cuenta del enteramiento de las actuaciones cumplidas en esa instancia al procesado a través del uso de los datos en comento.
Y a pesar de que la delegada del Ministerio Público en su intervención en esta acción, censuró la afirmación del actor, según la cual, no fue convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues identificó la funcionaria que entre las direcciones de correo a las que se envió la citación a audiencia estaba antoval78@gmail.com, misma que dice la Procuradora corresponde a Yamil de Jesús Ramos Vides, tal aseveración no encuentra correspondencia con la realidad procesal, pues aquella pertenece al apoderado judicial de víctimas, como así se constata del poder7 conferido al abogado Antonio José Valdemar Alvarado por el padre de la afectada, donde se registra, entre otros datos, el referido buzón, mismo que se dejó ese interviniente en la solicitud que hiciera ante el Tribunal con el fin de obtener copia del fallo dictado el 19 de octubre de 20238.
5.3. Conforme lo visto, la Sala advierte que el proceder de la Secretaría del Tribunal generó un defecto procedimental, el cual encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
La jurisprudencia ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y (b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).
Y como ya se vio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, se apartó del procedimiento previsto para la notificación de los actos procesales al interior del proceso seguido en contra de Ramos Vides al no convocarlo a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa material que le asiste.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yamil de Jesús Ramos Vides.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, obtenga el proceso -actualmente a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo- y notifique personalmente a Yamil de Jesús Ramos Vides la providencia del 19 de octubre de 2023 emitida por la Sala Penal de esa corporación, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación, si así lo desea.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CSJ sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado 38975
3 Cfr. Archivo “01cdFolio11.mp3”
4 Cfr. Archivo “12EscritoAcusacion.pdf”
5 Cfr. Archivo “22CitaciónAudiencia.pdf”, “29CitaciónAudiecia.pdf”, “34CitaciónAudiencia.pdf”, “7CitaciónAdiencia.pdf”, entre otras.
6 Cfr. Archivo “02CdFolio32.mp4”
7 Cfr. Archivo “18NoDefinidoTRD.pdf”
8 Cfr. Archivo “09SolicitudSentencia.pdf”