STP953-2024

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP953-2024  

Radicación  Nº 135256  

Acta  No. 06  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por Javier  Ortiz del Valle,  contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial y el  Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

LA  DEMANDA  

Refiere  el demandante que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial adelanta en su contra proceso de cobro coactivo, en virtud  del cumplimiento de sentencia del 12 de marzo de 2019, emitida por la  Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó:  

«Segundo:  – ORDENAR a Javier Ortiz del Valle […] reintegre la suma de  $180.855.734 pesos, debidamente indexada, en el término que  allí se indica, o sea en un (1) mes, contado a partir de la  ejecutoria de esta sentencia.  

Tercero.  ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que en el término máximo de dos (2) meses  proceda a iniciar el proceso de cobro coactivo contra Javier Ortiz  del Valle, siempre  y cuando el actor no hubiere devuelto la totalidad de los dineros  correspondientes.  

Pese  a la anterior orden judicial, el demandante alega que en su caso no  debe adelantarse ningún cobro coactivo, pues se trata de una  suma de dinero que ya fue compensada con la deuda que, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial le debía al  demandante, al ejercer su labor como Magistrado de Tribunal, tal y  como así se plasmó en el acta de conciliación  suscrita el 6 de septiembre de 2017 y aprobada por el Tribunal  Administrativo de Boyacá, el 1º de marzo de 2018 y la  Resolución 6106 del 21 de septiembre de 2018, emanada por el  Director Ejecutivo de Administración Judicial.  

Así,  el actor estima que no existe ninguna deuda que amerite adelantar  cobro coactivo en su contra, pues la obligación ya fue  compensada con unos pagos laborales a que tenía derecho.  

Así  mismo, cuestiona que al interior del respectivo trámite de  cobro coactivo no ha sido debidamente notificado de las actuaciones  que se han emitido al interior de esta, omisión lesiona  gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa.  

Por  lo anterior, promueve la presente acción de tutela en la eleva  las siguientes pretensiones:  

2.  Ordenar a la accionada que rectifique, en consecuencia, cualquier  información que se haya expedido en virtud del proceso de  cobro coactivo del expediente 11001079000020190065400, que se  adelanta en mi contra y que levante o revoque todo tipo de medidas  cautelares o similares que hayan sido tomadas dentro del mismo, para  lo cual deberá la accionada, a su costa, enviar todas las  comunicaciones respectivas a las autoridades y demás personas  públicas o privadas.  

3.  Ordenarle a la accionada que expida y envíe a mi favor un PAZ  Y SALVO por todo concepto respecto de mis obligaciones con la Rama  Judicial y una carta suscrita por la Directora Ejecutiva de  Administración Judicial en la cual me ofrezca las disculpas  por este grave error en que han incurrido y me informe las medidas  que haya tomado tendientes a que no se vuelvan a presentar casos como  el presente.  

4.  En caso de que no se ordenen las peticiones antedichas, de manera  subsidiaria y con base en los mismos argumentos, solicito que se  ordene a la accionada aplicar en mi favor las excepciones de PAGO  EFECTIVO y/o FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, y el levantamiento de  las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 831 y  siguientes del Estatuto Tributario.»  

RESPUESTAS  

1.  Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura precisa  que esa Corporación ejerce funciones netamente  administrativas, razón por la cual no es viable endilgarle  responsabilidad alguna puesto que el conocimiento del proceso  coactivo lo adelanta la División de Cobro Coactivo adscrita a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Por  lo anterior, alega que no cuenta con la legitimación en la  causa por pasiva.  

2.  La abogada ejecutora de la División de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa  que el proceso de cobro coactivo se ha adelantado con pleno respeto a  las garantías fundamentales de Javier  Ortiz del Valle.  

Así,  detalla que la comunicación persuasiva para el pago de la  deuda fue notificada mediante correo postal a su dirección en  la ciudad de Bucaramanga, a través de los oficios  DEAJGCC19-218 de 21 de junio y de DEAJGCC19-218 del 25 de junio,  ambos de 2019.  

Seguidamente,  mediante Resolución n° DEAJGCC19-987 de 26 de julio de  2019 se libró el respectivo mandamiento ejecutivo, motivo por  el cual, en comunicación de la misma fecha, se le conminó  a que compareciera dentro de los 10 días siguientes a  notificarse personalmente, sin embargo, ante la falta de  comparecencia se procedió a practicar la notificación  por aviso, durante los días 27, 30, 31 de diciembre de 2019,  el cual permaneció en traslado en la División de Fondos  Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

Posterior,  refiere que mediante Resolución n° DEAJGCC23-3161 de 12 de  abril de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución,  acto administrativo que fuere remitido al correo electrónico  del demandante.  

Al  igual, expone que se han atendido debidamente las solicitudes que ha  elevado Javier  Ortiz del Valle,  sin que se extraiga algún compromiso de sus derechos  fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que no se acceda a la dispensa  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la súplica constitucional involucra los  siguientes escenarios a examinar, en primer lugar, la procedencia de  la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas al  interior de procesos de cobro coactivo y, en segundo, establecer si  en el caso concreto, es necesaria una excepcional intervención  del juez constitucional, de cara a la notificación del  acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución.  

4.  Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar  decisiones emitidas dentro del procedimiento de cobro coactivo  

En  síntesis, encuentra la Sala que frente al cuestionamiento  dirigido en contra de las decisiones adoptadas al interior del  proceso de cobro coactivo, la acción de tutela no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser  expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, tal y como así lo prevé el artículo  835 del Estatuto Tributario que establece:  

«ARTÍCULO  835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del  proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán  demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa  las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan  llevar adelante la ejecución;  la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro,  pero el remate no se realizará hasta que exista  pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.»  (Resalta  la Sala)  

En  concordancia con la norma citada, el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que:  

«ARTÍCULO 101. Control  jurisdiccional.   Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte  Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden  las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante  la ejecución y los que liquiden el crédito.  

La  admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el  que constituye el título ejecutivo no suspende el  procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar  a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro  coactivo:  

1.  Cuando el acto administrativo que constituye el título  ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo; y  

2.  A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las  excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución,  según el caso, esté pendiente el resultado de un  proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título  ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión  no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni  impide el decreto y práctica de medidas cautelares.  

PARÁGRAFO.  Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos  en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán  prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según  la Constitución Política y otras leyes para otros  procesos.»  

Así  mismo, en relación con la oportunidad de presentar la demanda,  el mismo compendio normativo regula que:  

ARTÍCULO  164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá  ser presentada:  

[…]  

2.  En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  

d)  Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la  demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro  (4) meses contados a partir del día siguiente al de la  comunicación, notificación, ejecución o  publicación del acto administrativo, según el caso,  salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;  […]  

Con  fundamento en lo anterior, se evidencia que sus reclamos deberá  plantearlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de la acción de nulidad y  restablecimiento, que deberá promover contra el acto  administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, dentro  de los cuatro meses siguientes a su notificación.  

En  conclusión, la Sala advierte que el demandante cuenta con  medios de defensa idóneos y eficaces, tendientes a proteger  sus derechos fundamentales los cuales, por lo que, de acuerdo con el  principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción  de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta  Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta  procedente.  

5.  Sobre la afectación al debido proceso administrativo ante la  falta de notificación del acto administrativo que ordenó  seguir adelante la ejecución.  

A  juicio del demandante no resulta válido adelantar el referido  cobro jurídico, en tanto que se trata de una deuda que fue  imputada o compensada con una acreencia laboral en su favor, aunado a  que alega, que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida  que no ha sido debidamente notificado de la etapa persuasiva del  cobro coactivo, así como del mandamiento de pago al interior  de dicha actuación.  

Sin  embargo, al margen de lo expuesto en precedencia, según lo  cual, los reclamos que expone puede elevarlos a través de la  respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  en el presente evento, como se expondrá, se hace necesario la  intervención del juez de tutela a fin de garantizar la  efectiva posibilidad de agote el referido medio de defensa, ello, al  advertirse que el accionante no ha sido notificado de la resolución  que ordena seguir adelante la ejecución, lo que configura una  clara afectación a sus derechos superiores.  

En  efecto, luego de expedida la Resolución n° DEAJGCC19-987  de 26 de julio de 2019, mediante la cual se libró el  mandamiento de pago, y se decretaron diferentes ordenes de embargo y  secuestro; la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, mediante Resolución  DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, resolvió «seguir  adelante con la ejecución contra el señor Javier Ortiz  del Valle»  y consecuencia de ello, «evaluar  y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que  se llegaren a embargar.»  

A  efectos de llevar a cabo la notificación del anterior acto  administrativo, en la misma decisión se dispuso lo siguiente:  

ARTÍCULO  CUARTO. – Notificar al ejecutado el contenido de este acto  administrativo, remitiendo  para el efecto un original del mismo,  conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto  Tributario, e informándole que contra esta decisión no  procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 836 del  Estatuto Tributario.  

[…]  En el evento, que por cualquier circunstancia sea devuelta esta  notificación, se dará aplicación a lo  establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario y  artículo 58 del Decreto 19 de 2012.  

Ahora  bien, revisado el respectivo expediente de cobro coactivo, se observa  que, mediante correo electrónico, del 13 de abril de 2023,  dirigido al correo del accionante, se procedió a citarlo para  «notificarle  personalmente la resolución que ordena seguir adelante la  ejecución»,  como así se evidencia:  

Así  mismo, en el contenido del archivo PDF (DEAJGCC23-3162) que se anexó  al mencionado mensaje de correo electrónico, se plasmó  lo siguiente:  

Como  se puede entender, el señor Javier  Ortiz del Valle  simplemente fue citado para que compareciera a surtir la respectiva  notificación personal dentro de los diez días  siguientes, so pena de realizar la notificación por correo,  como así lo consagra el artículo 826 del Estatuto  Tributario1.  

Asimismo,  constatado el expediente, no obra constancia alguna de que el  accionante hubiese compareció a notificarse de manera personal  dentro de los diez días siguientes al 13 de abril de 2023;  como tampoco, que al vencimiento de ese plazo, se haya procedido al  enteramiento mediante entrega del acto administrativo al interesado a  su correo postal o electrónico como lo dicta el canon 826 del  estatuto en mención, ni hay referencia en la demanda de amparo  que permita inferir que libelista conoce la mentada determinación.  

Incluso,  efectuada la consulta en el módulo de procesos de cobro  coactivo de la página web de la Rama Judicial, sus últimas  cuatro actuaciones reportan la siguiente información:  

De  manera que, conforme lo expuesto, si bien el accionante Javier  Ortiz del Valle,  cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para exponer sus reparos respecto al  trámite y las decisiones adoptadas al interior del proceso de  cobro coactivo, ello se encuentra supeditado a la efectiva  notificación del acto que ordena seguir adelante la ejecución,  publicidad que hasta la fecha no se ha surtido, y a partir de ello se  justifica la intervención del juez constitucional en tal  sentido.  

Así  las cosas, la falta de notificación del acto administrativo  que ordena seguir adelante la ejecución afecta los derechos  fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, motivo por  el cual, se emitirá orden de amparo, respecto al segundo de  los cargos acá analizados y conforme a ello, se ordenará  a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, lleve a cabo la  respectiva notificación de la Resolución DEAJGCC23-3161  del 12 de abril de 2023, en los términos indicados en el  artículo 826 del Estatuto Tributario.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada por Javier  Ortiz del Valle,  con relación a las decisiones administrativas adoptadas al  interior del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.  

Segundo.-  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Javier  Ortiz del Valle  y, como consecuencia de ello, ORDENAR  a la División de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, si aún  no lo ha hecho, que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a  materializar la notificación de la Resolución No.  DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, por medio de la cual se  ordena seguir adelante una ejecución.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          […] Este mandamiento se          notificará personalmente al deudor, previa citación          para que comparezca en un término de diez (10) días.          Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo          se notificará por correo. […]  

      

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