STP758-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP758-2024  

Radicación  n° 135339  

Acta  No. 010  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  AURELIO  MAVESOY SOTO,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  no responderle las peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2023 y  12 de enero de 2024.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la  Oficina  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva, y la Auxiliar  Administrativa Talento Humano Paula Andrea Cuellar Porras.  

II.  HECHOS  

3.  AURELIO  MAVESOY SOTO,  afirmó en la demanda de tutela lo siguiente:  

3.1.  El 15 de diciembre de 2023 «solicité  el carnet de servidor público del Juzgado 11 Civil Municipal  de Bogotá a la Oficina de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva. El 12 de enero de lo presente reiteré lo solicitado  al correo medesaibogota@cendoj.ramajudicial.gov.co»  

3.2.  El  18 de enero «pedí  el favor al secretario del Despacho (…) que fuera a la  Dirección Ejecutiva ubicada en la Carrera 7 No 27-18 edificio  IT, con autorización firmada por mí, para retirar el  carnet, sin embargo, después de esperar hora y media le  comunicaron que no era posible hacerle entrega porque aún no  estaba elaborado por falta de insumos y que tienen un atraso de seis  (6) meses, información dada por el funcionario Jeovanny (sic)  del área de Talento Humano.»  

3.3.  En su calidad «de  Juez de la República debo portar dicho documento, en el  ejercicio de mis funciones principalmente de inspección  judicial, diligencias de entrega y secuestro etc, al momento de  realizar diligencias por fuera de la sede judicial, como quiera que  debo identificarme ante los usuarios de la justicia, personal de la  policía y demás.»  

3.4.  La  omisión «en  la entrega de dicho documento viola mi derechos de petición,  en cuanto a la respuesta a una petición escrita y verbal, y al  derecho fundamental de trabajo, pues sin dicho documento no puedo  realizar las diligencias atrás referida, siendo una grave  omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura no  proveer de insumos a las seccionales, con la expedición de  implementos de trabajo, vislumbrándose una situación  grave que además de falta de insumos, el punto de expedición  de tales documentos tiene retraso desde junio de 2023.»  

4.  En consecuencia, solicitó «se  ordene al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la  Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva que dé  respuesta y solución de fondo a la solicitud radicada el 15 de  diciembre de 2023» tendiente  a que se le expida «carnet  de servidor público del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá».  

III.  TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

5.  Con auto de 26 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la  parte accionada y vinculadas. Tal  proveído fue notificado por Secretaría en la misma  fecha.  

6.  La accionada expuso lo siguiente:  

6.1.  Una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que:  

-.  No es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de  la Judicatura, toda vez que aunque la parte actora alude que radicó  petición ante las autoridades convocadas, lo cierto es, que de  acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la petición y  posterior reiteración, fueron radicadas a través del  correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,  mismo que corresponde su dominio a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá.  

-.  Con relación «a  la falta de insumos señalada por el actor, es de precisar que,  de ser cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial a través de sus seccionales, de conformidad con el  Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 son los responsables de adquirir los  suministros y demás servicios para la correcta prestación  del servicio por parte del personal judicial.»  

6.2.  La Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, explicó que mediante correos electrónicos  del martes 30 de enero de 2024, horas 12:43 y 16:18, le informó1  al accionante AURELIO  MAVESOY SOTO que  el carnet «se  elaboró y puede pasar por el a retirarlo en el piso 1.  Edificio calle 27 carrera 7 #27-18 horario atención 08:00 AM –  01:00 PM.»  En consecuencia, adujo que se presenta una carencia actual de objeto  por hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por AURELIO  MAVESOY SOTO,  por estar dirigida contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  Del  reproche dirigido contra la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura  

9.1.  Una  Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura, explicó que no es viable  «endilgar  alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez  que aunque la parte actora alude que radicó petición  ante las autoridades convocadas, lo cierto es, que de acuerdo con las  pruebas obrantes en el proceso la petición y posterior  reiteración, fueron radicadas a través del correo  medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,  mismo que corresponde su dominio a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá.»  

Informó  que con relación «a  la falta de insumos señalada por el actor, es de precisar que,  de ser cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial a través de sus seccionales, de conformidad con el  Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 son los responsables de adquirir los  suministros y demás servicios para la correcta prestación  del servicio por parte del personal judicial.»  

9.2.  Considera la Sala que la autoridad demandada -Consejo Superior de la  Judicatura- no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y,  por el contrario, explicó que corresponde a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus  seccionales adquirir los suministros y demás servicios  (Acuerdo  PSAA09-6203 de 2009).  

9.3.  En  síntesis, como no existe acción u omisión por  parte de la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura,  de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales del accionante, se  dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de  tutela por ausencia de la vulneración alegada.  

«4.2.1.  Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  

9.4.  Así  las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de  derechos fundamentales, atribuible al Consejo  Superior de la Judicatura,  se  declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.  

10.  Del  reproche dirigido contra la Dirección Seccional  

10.1.  La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, explicó que mediante correos electrónicos  del martes 30 de enero de 2024, horas 12:43 y 16:18, le informó3  al accionante AURELIO  MAVESOY SOTO que  el carnet «se  elaboró y puede pasar por el a retirarlo en el piso 1.  Edificio calle 27 carrera 7 #27-18 horario atención 08:00 AM –  01:00 PM.»  

10.2.  Así las cosas, en el caso  sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela la  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, elaboró  el carnet del accionante y le informó en dónde y en qué  horario podía pasar a recogerlo y/o en caso de no poder  asistir, el trámite que debía adelantarse.  

10.3  Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su  defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4  ha  indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

10.4.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta acción quedó  satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en  la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre  el cual recaería una eventual decisión.  

10.5.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, respecto de esa entidad, por  carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo  motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente la  demanda de tutela, respecto del Consejo Superior de la Judicatura,  por ausencia  de la vulneración alegada, de  conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  Declarar improcedente  el amparo demandado, respecto de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, por carencia actual  de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          CC T-130/2014.  

3          cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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