Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP752-2024
Radicación N. 135197
Acta No. 007
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 11001-31040-02-2004-00090-01.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente:
-. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de julio de 2006, condenó a JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V.; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Lo anterior por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2003.
-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 27 de junio de 2008, confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado.
-. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, condenó a BERNAL ORTEGA, a la pena principal de 304 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado; lo anterior conforme a hechos ocurridos el 12 de marzo de 2003.
Por otra parte, dispuso tasar con cargo al condenado y a favor de las personas aludidas respecto de la víctima, a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados con la comisión del delito mencionado, el equivalente en moneda nacional a 100 S.M.L.M.V., finalmente se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Este fallo fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia recurrida.
-. Las anteriores condenas fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con interlocutorio No. 1126 de 19 de septiembre de 2019, a través del cual se fijó como sanción a imponer la de 480 meses de prisión, y determinó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses.
-. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, condenó a BERNAL ORTEGA, a la pena principal de 224 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, lo anterior conforme a hechos ocurridos el 3 de abril de 2003. Igualmente dispuso condenarlo al pago de daños y perjuicios morales en el equivalente a 200 S.M.L.M.V. Se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
-. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 047 de 15 de enero de 2021, decretó la acumulación jurídica de penas ya estudiadas, más la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, y fijó como pena definitiva a descontar la de 480 meses y por el término de 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
-. JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA «se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el día 4 de junio de 2003 hasta la fecha (…) descontando un total de 247 meses y 19 días.» y ha redimido «42 meses y 14 días»
4. Promueve JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, acción de tutela, por cuanto:
4.1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, le negó el subrogado de la libertad condicional «por la gravedad de la conducta punible» y pese a que presentó recurso de reposición, no reconsideró su negativa, por lo que, dio trámite a la apelación.
4.2. El Juez que vigila la pena «se aparto (sic) de los precedentes jurisprudenciales en la materia (…) me negó de plano la libertad condicional por el aspecto subjetivo es decir la gravedad de la conducta punible, apartándose de la jurisprudencia de las altas Cortes, toda vez que el estudio de este presupuesto debe armonizarse con la finalidad constitucional y legal que tiene la pena de prisión, entre otras la de la rehabilitación en la fase del tratamiento penitenciario y reinserción social del condenado (…) En mi caso, el Juez Ejecutor la negó por el hecho de que yo haya pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, pues precisamente esas circunstancias que toma en consideración el Despacho para negar el beneficio ya fueron las tenidas en cuenta por los jueces de conocimiento al momento de dosificar la pena (…)»
4.3. «NO he reportado sanciones disciplinarias y se emitió concepto FAVORABLE por parte del Establecimiento donde purgo la pena, de donde se infiere mi buen comportamiento, adaptación y respuesta favorable al tratamiento de resocialización, durante el tiempo que he permanecido en reclusión, circunstancias que implicarían aunado al factor objetivo que ya está más que superado entre tiempo físico y redención, que me hace acreedor a la Libertad condicional (…)»
5. En consecuencia, solicitó «(…) se conceda el amparo a mis derechos y en consecuencia se dejen sin efecto los autos interlocutorios mediante los cuales el Juez Ejecutor me negó la libertad condicional y en consecuencia se le ordene hacer un análisis nuevamente teniendo en consideración lo expuesto en la presente acción Constitucional.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Con auto del 23 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 26 del mismo mes.
7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que ya elaboró el proyecto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación que interpuso JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y que el martes 30 de enero de 2024, radicará el proyecto para estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, explicó las actuaciones que ha adelantado y concluyó que «el accionante considera conculcados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de otorgarle la libertad condicional. Frente a ello, debe precisar el despacho que no conoció el recurso de alzada de aquella decisión, pues como se desprende de las reglas fijas en el canon 80 de la Ley 600 de 2000, dicha competencia recae en “sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.»
9. La Fiscalía General de la Nación –dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, expuso que constató que el proceso 11001310400220040009001 corresponde al número asignado en atapa de causa a la investigación 11001606606420030001700 (antes SIJUF 1700) que cursó en contra de JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA en la Fiscalía 73 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que no participó en el proceso penal relacionado con la demanda de tutela.
11. Los vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Lo primero que debe precisarse es que el accionante reprocha por vía de tutela la decisión que adoptó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 25 de agosto de 2023, por medio de la cual, le negó el subrogado de la libertad condicional «por la gravedad de la conducta punible» y pese a que presentó recurso de reposición, no reconsideró su negativa. Y, agrega aunque interpuso recurso de apelación, por la «alta carga laboral» el Tribunal no ha proferido decisión de segunda instancia
15. Del reproche dirigido contra la decisión adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 25 de agosto de 2023
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15.3. Análisis del caso en concreto.
En el presente asunto se acreditó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 25 de agosto de 2023, negó a JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA la libertad condicional, decisión contra la que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
El citado despacho mediante auto de 6 de octubre de 2023, no repuso su decisión y dio trámite al recurso de apelación.
Mediante reparto del 21 de noviembre de 2023, le fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el recurso de apelación que interpuso JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra la decisión que adoptó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ya elaboró el proyecto de segunda instancia, y que el martes 30 de enero de 2024, lo radicará para estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión.
Ahora, la censura constitucional propuesta por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad «por la altísima carga laboral que posee este Tribunal, los términos no se respetan.»
En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA contra el auto del 6 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver, por lo que, se está en trámite el citado recurso ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error al negarle la libertad condicional, serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó las decisiones que hoy se cuestionan, están siendo sometidas ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
16. De la presunta mora judicial por parte del Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
16.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
16.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
16.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
16.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
10.6.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
10.6.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso concreto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que ya elaboró el proyecto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación que interpuso JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y que el martes 30 de enero de 2024, lo radicará para estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Por lo que, una vez aprueben la decisión, la notificaran al accionante.
12. De tal modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ya atendió el asunto y ahora el mismo se encuentra en estudio por los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
13. Así las cosas, los argumentos del actor, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.