STP752-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP752-2024  

Radicación  N. 135197  

Acta No. 007  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA,  contra el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra con  radicado número 11001-31040-02-2004-00090-01.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita  y todas las demás partes e intervinientes dentro  del asunto en referencia.  

II. HECHOS  

3. De  lo afirmado por JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA,  en su demanda de tutela, y de la documentación allegada por  los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente:  

-. El Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia  del 21 de julio de 2006, condenó a JESÚS ANTONIO BERNAL  ORTEGA a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de  2.000 S.M.L.M.V.; así mismo, le impuso la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 20 años, al hallarlo  autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir. Lo anterior por hechos ocurridos el 3 de  mayo de 2003.  

-. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 27 de  junio de 2008, confirmó lo dispuesto por el juez de primer  grado.  

-. El Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia  de 23 de mayo de 2008, condenó a BERNAL ORTEGA, a la pena  principal de 304 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 20 años, al ser hallado autor  penalmente responsable del delito de homicidio agravado; lo anterior  conforme a hechos ocurridos el 12 de marzo de 2003.  

Por otra parte,  dispuso tasar con cargo al condenado y a favor de las personas  aludidas respecto de la víctima, a título de  indemnización de perjuicios morales ocasionados con la  comisión del delito mencionado, el equivalente en moneda  nacional a 100 S.M.L.M.V., finalmente se abstuvo de otorgar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Este fallo fue objeto del recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó la sentencia recurrida.  

-. Las anteriores  condenas fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  con interlocutorio No. 1126 de 19 de septiembre de 2019, a través  del cual se fijó como sanción a imponer la de 480 meses  de prisión, y determinó la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 240 meses.  

-. El Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, mediante  sentencia de 27 de febrero de 2020, condenó a BERNAL ORTEGA, a  la pena principal de 224 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual al de la pena principal, al ser  hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado  en concurso homogéneo, lo anterior conforme a hechos ocurridos  el 3 de abril de 2003. Igualmente dispuso condenarlo al pago de daños  y perjuicios morales en el equivalente a 200 S.M.L.M.V. Se abstuvo de  otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

-. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante auto  interlocutorio No. 047 de 15 de enero de 2021, decretó la  acumulación jurídica de penas ya estudiadas, más  la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Melgar, y fijó como pena definitiva a  descontar la de 480 meses y por el término de 20 años  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

-. JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA «se  encuentra privado de la libertad por esta causa desde el día 4  de junio de 2003 hasta la fecha (…) descontando un total de  247 meses y 19 días.» y  ha redimido  «42 meses y 14 días»  

4. Promueve  JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA,  acción de tutela, por cuanto:  

4.1. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante providencia de 25 de agosto de 2023, le  negó el subrogado de la libertad condicional «por  la gravedad de la conducta punible» y  pese a que presentó recurso de reposición, no  reconsideró su negativa, por lo que, dio trámite a la  apelación.  

4.2. El Juez que  vigila la pena «se  aparto (sic) de los precedentes jurisprudenciales en la materia (…)  me negó de plano la libertad condicional por el aspecto  subjetivo es decir la gravedad de la conducta punible, apartándose  de la jurisprudencia de las altas Cortes, toda vez que el estudio de  este presupuesto debe armonizarse con la finalidad constitucional y  legal que tiene la pena de prisión, entre otras la de la  rehabilitación en la fase del tratamiento penitenciario y  reinserción social del condenado (…) En mi caso, el  Juez Ejecutor la negó por el hecho de que yo haya pertenecido  a las Autodefensas Unidas de Colombia, pues precisamente esas  circunstancias que toma en consideración el Despacho para  negar el beneficio ya fueron las tenidas en cuenta por los jueces de  conocimiento al momento de dosificar la pena (…)»  

4.3. «NO  he reportado sanciones disciplinarias y se emitió concepto  FAVORABLE por parte del Establecimiento donde purgo la pena, de donde  se infiere mi buen comportamiento, adaptación y respuesta  favorable al tratamiento de resocialización, durante el tiempo  que he permanecido en reclusión, circunstancias que  implicarían aunado al factor objetivo que ya está más  que superado entre tiempo físico y redención, que me  hace acreedor a la Libertad condicional (…)»  

5. En  consecuencia, solicitó «(…)  se  conceda el amparo a mis derechos y en consecuencia se dejen sin  efecto los autos interlocutorios mediante los cuales el Juez Ejecutor  me negó la libertad condicional y en consecuencia se le ordene  hacer un análisis nuevamente teniendo en consideración  lo expuesto en la presente acción Constitucional.»  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6. Con auto del 23  de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y  dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído  fue notificado por Secretaría el siguiente 26 del mismo mes.  

7. Un Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que ya elaboró  el proyecto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación  que interpuso JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra el auto proferido el 25  de agosto de 2023,  por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  y que el martes 30 de enero de 2024, radicará el proyecto para  estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de  Decisión.  

8. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, explicó  las actuaciones que ha adelantado y concluyó que «el  accionante considera conculcados sus derechos fundamentales como  consecuencia de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de otorgarle la libertad condicional.  Frente a ello, debe precisar el despacho que no conoció el  recurso de alzada de aquella decisión, pues como se desprende  de las reglas fijas en el canon 80 de la Ley 600 de 2000, dicha  competencia recae en “sala  penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.»  

9. La Fiscalía  General de la Nación –dirección Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, expuso que constató  que el proceso 11001310400220040009001 corresponde al número  asignado en atapa de causa a la investigación  11001606606420030001700  (antes SIJUF 1700) que  cursó en contra de JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA en  la Fiscalía  73 Delegada  ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.  

10. Un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que  no participó en el proceso penal relacionado con la demanda de  tutela.  

11. Los vinculados  guardaron silencio durante el término que les fue concedido.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.  

13. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

14. Lo primero que  debe precisarse es que el accionante reprocha por vía de  tutela la decisión que adoptó el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  el 25 de agosto de 2023, por medio de la cual, le  negó el subrogado de la libertad condicional «por  la gravedad de la conducta punible» y  pese a que presentó recurso de reposición, no  reconsideró su negativa. Y, agrega aunque interpuso recurso de  apelación, por la «alta  carga laboral»  el Tribunal no ha proferido decisión de segunda instancia  

15. Del  reproche dirigido contra la decisión adoptada por el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  el 25 de agosto de 2023  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

15.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

15.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

15.3. Análisis  del caso en concreto.  

En  el presente asunto se acreditó que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante  auto del 25 de agosto de 2023, negó a JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA  la libertad condicional, decisión contra la que, interpuso  recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

El citado  despacho mediante auto de 6 de octubre de 2023, no repuso su decisión  y dio trámite al recurso de apelación.  

Mediante reparto  del 21 de noviembre de 2023, le fue asignado a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, el recurso de apelación que  interpuso JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA,  contra la decisión que adoptó el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja ya elaboró el proyecto de  segunda instancia,  y que el martes 30 de enero de 2024, lo radicará para estudio  de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión.  

Ahora, la  censura constitucional propuesta por JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA,  se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  y menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  «por  la altísima carga laboral que posee este Tribunal, los  términos no se respetan.»  

En materia de  acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la  característica de subsidiariedad  apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo  excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

Por lo anterior,  no puede pretender a través de este excepcionalísimo  medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Lo  primero que debe indicarse es que la  solicitud de amparo constitucional  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que,  JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA  contra el auto del 6 de octubre de 2023, interpuso recurso de  apelación, el cual, se encuentra  pendiente por resolver, por lo que, se está en trámite  el citado recurso ante el superior jerárquico, esto es, ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Así  las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte  accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto  error al negarle la libertad condicional,  serán objeto de análisis y estudio en sede de  apelación, por lo que, le  está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los  jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante,  pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir  lo que ahora propone por vía de tutela.  

Bajo ese  contexto, queda demostrado que la actuación en donde el  Juzgado accionado adoptó las decisiones que hoy se cuestionan,  están siendo sometidas ante el juez ordinario y será  en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA dirigir sus esfuerzos para demostrar las  apreciaciones aquí consideradas,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional.  

En ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció  sus derechos a través del recurso apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Entonces,  al estar aún en trámite la actuación y contar  con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la  misma, los cuales, ya están en trámite, la petición  de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto  de subsidiariedad,  tal como lo advirtió el A  quo  en primera instancia.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

16. De la  presunta mora judicial por parte del Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja.  

16.2. No obstante,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

16.3 De ahí  que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

16.4. Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

16.5. Una vez  hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

16.5.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

10.6.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

10.6.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

11. En el caso  concreto, se tiene que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que ya  elaboró el proyecto por medio del cual se resuelve el recurso  de apelación que interpuso JESÚS  ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra el auto proferido el 25  de agosto de 2023,  por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  y que el martes 30 de enero de 2024, lo radicará para estudio  de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión.  Por lo que, una vez aprueben la decisión, la notificaran al  accionante.  

12. De tal modo,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ya atendió el  asunto y ahora el mismo se encuentra en estudio por los Magistrados  que integran la Sala de Decisión. Aunado a lo anterior, ha de  precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró,  la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el  amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.  

No  puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza  expedita y sumaria, y, en  el presente caso, no se aludió a un peligro  inminente  y por ello, no procede la intervención excepcional del juez  constitucional de manera  transitoria  de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de  1991.  

13. Así las  cosas, los argumentos del actor, no están llamados a  prosperar. En  el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  incoado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *