STP743-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 135259  

Aprobado  según acta n°. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por FREDY  JAVIER CAUCALI VILLARREAL,  mediante apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior  del proceso penal No. 11001310403420158075101.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad  se  adelantó el proceso No. 11001-6108105-2015-080751-00  en  contra de  FREDY JAVIER CAUCALI VILLARREAL,  como presunto autor de los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos  sexuales con menor de catorce años y en concurso homogéneo  y sucesivo  (Artículos 208, 209, 211 numeral 2° y 31 de la Ley 599 de  200).,  los cuales fueron perpetrados sobre su nietastra menor de edad  F.N.C.S.  

4.  Mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, el Juzgado de  conocimiento condenó al accionante a la pena de 230 meses de  prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos  atribuidos. En la misma providencia le negó los subrogados de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

5.  Inconforme con esa decisión, el defensor del hoy demandante  formuló recurso de apelación. Sin embargo, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  fallo  del 3 de diciembre de esa anualidad, la confirmó  integralmente.  Contra esta decisión no se promovieron recursos.  

6.  FREDY  JAVIER CAUCALI VILLARREAL acude a la presente demanda de tutela con  el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por ambas  autoridades judiciales; pues, en su criterio, las decisiones  judiciales censuradas constituyen una vía de hecho por las  siguientes razones:  

-.  Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, el delegado de la Fiscalía le atribuyó  a FREDY JAVIER CAUCALI VILLARREAL el delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y  sucesivo de acuerdo a lo artículos 209 y 211 No. 2 y artículo  31 del CP.  

No  obstante, tras un receso, el ente acusador manifestó que  adicionaría el punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años “consagrado  en el artículo 208 comportamientos agravados igualmente  conforme el numeral 2 del artículo 211, ambos punibles en  concurso homogéneo y sucesivo conforme el articulo 31(…)”;  con base en una entrevista forense que al parecer daba cuenta de  prácticas reciprocas de sexo oral entre la menor y su  familiar.  

-.  No existe justificación fáctica para que la Fiscalía  adicionara tal comportamiento delictivo.  

-.  En la sentencia condenatoria se varía el eje fáctico de  la acusación y se condena con un hecho novedoso, nunca  imputado, ni acusado, pero que una vez más sirve de fundamento  para la conducta punible más grave señalada al  encartado.  

-.  Al momento de hacerse efectiva su captura por cuenta de esa  diligencia -25 de septiembre de 2023- el demandante se enteró  de los delitos por los que fue condenado, lo cuales, a su juicio, son  más lesivos a los que le imputaron y con respaldo en hechos  que nunca se acusaron.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

A  la fecha de presentación del presente proyecto no se  recibieron respuestas de las autoridades involucradas.  

Como  pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción,  copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia  (30 de agosto y 3 de diciembre de 2018).  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  FREDY  JAVIER CAUCALI VILLARREAL,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  Lo  anterior permite concluir que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

a.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

b.  Análisis del caso en concreto  

12.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la  sentencia de 3  de diciembre de 2018,  proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó  la emitida el 30  de agosto de 2018  por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad en contra de FREDY  JAVIER CAUCALI VILLARREAL,  en la que lo condenó a 230 meses de prisión por los  delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos  sexuales con menor de catorce años y en concurso homogéneo  y sucesivo  (Artículos 208, 209, 211 numeral 2° y 31 de la Ley 599 de  200).  

13.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto  discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra  derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a  la administración de justicia.  

14.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad,  dado que contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.  

Y  es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, así  como la consulta efectuada por esta Sala en la página web de  la Rama Judicial2,  se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente  informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término  que tenían para formularlo.  

15.  Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo  se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

16.  Se  trata de un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

17.  Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación3.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

18.  Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y presentar las  correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza.  

19.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez  de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero  causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio  hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y  demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos  en la valoración probatoria que aquí menciona.  

20.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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