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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
STP1419-2024
Radicación #134348
Acta 002
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” descontando la pena de 304 meses y 8 días de prisión, acumulada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras ser declarado responsable en varias oportunidades de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, entre otros.
Adujo el actor que el 11 de julio de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Apelada dicha determinación, el 23 de junio de 2023, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad la confirmó.
Denunció que las autoridades judiciales fundaron sus decisiones en la gravedad de las conductas por las que fue condenado, desconociendo su proceso de resocialización.
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Pretende que se ordene a los juzgados accionados conceder en su favor la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de su providencia. Adujo que confirmó la negativa a la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante debido a que, a pesar de que se consideraron satisfechos los requisitos de orden objetivo, no sucedió lo mismo con los de orden subjetivo, en tanto que las conductas cometidas fueron graves y su comportamiento y pronóstico resultaba desfavorable, considerándose necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales censuradas se tornan razonables y obedecen a las normas y la jurisprudencia que rigen el instituto de la libertad condicional, las cuales habilitan al juez a analizar la gravedad del delito materia de condena para determinar su viabilidad. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio al actor no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales.
LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus manifestaciones iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 11 de julio de 2022 y 23 de junio de 2023 por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional.
Tal y como precisó la primera instancia, la demanda supera los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, de modo que procede el estudio del fondo del asunto.
Las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional demandado.
Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la pluralidad de conductas por las que fue condenado el accionante, llevó a la conclusión razonable sobre la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido.
En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ––modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional debe valorar la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14).
En el caso concreto, el juez de ejecución de penas se pronunció, en relación con las conductas cometidas por el accionante, de la siguiente manera:
“En torno a las conductas punibles cometidas que determinan su personalidad, se tiene que Luis Enrique García Osorio hizo parte de una organización criminal dedicada a cometer delitos, como fueron hurtos calificados agravados, únicamente para satisfacer un interés propio económico a través del empleo de uniformes e insignias de la policía Nacional y armas de fuego propios de las fuerzas armadas, con el fin de engañar a sus víctimas, intimidarlas e incluso retenían para garantizar el objeto material de los injustos penales”.
Adujo que, en una de las tres sentencias mediante las cuales se le condenó, el juez de conocimiento se refirió sobre la gravedad de las conductas cometidas por el actor señalando que:
“De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 4 de junio de 2015, dentro del CUI No. 11001-60-00-013-2008-82141-00, refiere que las conductas realizadas por el sancionado azotan fuertemente a la sociedad y que, a pesar de ser recurrentes, no pueden ser observadas con benevolencia en desmedro de la justicia, sumado a que, el modus operandi utilizado por éste impone la necesidad de la pena a efectos de un avenimiento a comportamientos sociales adecuados”.
Con base en lo anterior, las autoridades accionadas valoraron como graves las conductas por las cuales fue condenado el actor y, como consecuencia de ello, negaron la libertad condicional, sin que al hacerlo se haya incurrido en una decisión desacertada como lo alegó el accionante, pues era deber de los jueces efectuar tal revisión.
Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen.
Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la negación del sustituto penal.
Es manifiesto, entonces, que las providencias censuradas no obedecieron al capricho de los juzgados accionados, sino a la irrestricta aplicación de la ley. Concluye la Corte, por tanto, que aquellas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria