STP737-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP737-2024  

Radicación  n°. 135194  

Acta  nº. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante JAIDER LUIS GONZÁLEZ OÑATE, contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar)  declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, en actuación que vinculó al  Centro de Servicios Administrativos-Control Garantías del  Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Octavo Penal del Circuito,  ambos de Valledupar.  

2.  En  contra de JAIDER  LUIS GONZÁLEZ OÑATE se adelanta investigación  penal radicada  con número 20001-60-00000-2023-00006, por el presunto delito  de acceso carnal violento.  

3.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,  despacho que convocó a audiencia de acusación en dos  oportunidades sin que aquella se adelantara.  

4.  Afirma JAIDER  LUIS GONZÁLEZ OÑATE que el Juzgado en cita fijó  fecha para audiencia de acusación para el 18 de abril de 2023;  sin embargo, el link para ingresar a la diligencia no fue enviado.  Posteriormente, indicó, su apoderado judicial recibió  el enlace para la audiencia el 1º de junio de ese año, el  mismo día, sin que ello fuera comunicado previamente.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró  improcedente el amparo, tras advertir que el apoderado judicial del  actor sí fue notificado de la audiencia programada para el 18  de abril de 2023, sin que asistiera a aquella y para la diligencia  del 1º de junio de ese año, «si  bien fue notificado de manera intempestiva, no hubo interés  del defensor de ingresar a la misma»; sin  sustentar las razones por las cuales no asistió.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  El demandante impugnó el fallo y resaltó que la  indebida notificación de las audiencias conllevó a un  quebrantamiento a su derecho a la defensa.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  Puntualmente, el actor reprocha las actuaciones del juzgado demandado  en un proceso que aún está en curso, por lo que la  tutela en principio deviene improcedente, ante el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

10.  Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al  plenario, se observa que, en la actualidad, la actuación penal  radicada con número 2023-00006 fue asignada al Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, despacho que llevó  a cabo la audiencia de acusación el 23 de noviembre de 2023.  

Por  ende, lo que, al parecer, supone violación a derechos  fundamentales  puede  ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues aquel,  como se constata, aún no ha finiquitado.  

11.  Esta  Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de  procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el  actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

El  presupuesto de subsidiariedad-requisito  general de procedibilidad de la tutela-  implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable1,  lo que en este caso no se evidencia.  

12.  Por  todo, se insiste, como  el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara  el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente  en el trámite que se está adelantando, al interior del  cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las  posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.  

14.  Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-103/2014.  

      

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