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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP669-2024
Radicación n° 134919
Acta 06.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante José Román Gaviria Lunora, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la forma como sigue:
José Román Gaviria Lunora aceptó los cargos que le fueron atribuidos en la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo en el proceso 05 001 60 01292 2014 00012, motivo por el que el 13 de diciembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación que por competencia le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y quien fijó la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia para el 19 de enero de 2017.
No obstante, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal negó la prórroga de la suspensión, y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado del procesado, Dr. Bernardo Antonio Villa Castrillón, quien informó sus datos de notificación.
Dado que se debía continuar en curso la actuación seguida en contra de José Román Gaviria Lunora, el juzgado de conocimiento, 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, continuó citando al Dr. Gustavo Gómez Montoya, quien venía actuando, y así se había reconocido en el proceso, como defensor contractual del procesado; pero a la vez ofició a la Defensoría Pública para que asignara al procesado un defensor de oficio. Es decir, el Dr. Bernardo Antonio Villa Castrillón no fue citado a la actuación en la fase de conocimiento.
Atendiendo a que, para nombrar un defensor público, la Defensoría del Pueblo le exigió al despacho la renuncia del apoderado contractual, uno los funcionarios del juzgado accionado se comunicó con el Dr. Gustavo Gómez Montoya, quien le informó que desde hace 3 años el procesado tenía otro abogado; sin embargo, manifestó que se trataría de contactar con el proceso y enviaría la correspondiente renuncia y paz y salvo.
Recibida la renuncia y paz y salvo por parte del Dr. Gustavo Gómez Montoya, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín expidió oficio del 18 de noviembre de 2023, dirigida a José Román Gaviria Lunora en la dirección de notificaciones a la que siempre había sido citado, carrera 20 No.8-42, interior 304, de Girardota – Antioquia, para que en el término de 5 días nombrara un abogado que lo representara en la causa. Esta comunicación fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por correo certificado; sin embargo, fue devuelta la citación con anotación de que no conocían al procesado.
El mismo 18 de noviembre, el titular del despacho requirió de nuevo la asignación de un defensor público, y notificó por estados la aceptación de la renuncia del apoderado, Dr. Gustavo Gómez Montoya.
Designado el defensor público, Dr. Jorge Federico Calderón Duarte, fueron citadas las partes virtualmente para llevar a cabo las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de 2023, imponiéndole al procesado una pena de 114 meses de prisión. Por este motivo, el 3 de mayo siguiente se expidió la respetiva orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de octubre.
El accionante afirma que hasta el momento de su captura no tenía conocimiento de la sentencia que se emitió en su contra, pues le había preguntado a su abogado sobre el asunto, y le informaba que no había recibido ninguna notificación. Aduce que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín contaba con todo el expediente para verificar y notificar en debida forma a su apoderado, quien no había renunciado al poder, así como a él, ya que podía ser ubicado a través de la Fiscalía teniendo en cuenta que prestó colaboración para desmantelar una organización delincuencial.
Explicó que acude a esta acción de tutela por cuanto solo tuvo conocimiento de los anteriores hechos el día de su captura, razón por la cual, no se pudo plantear la situación ante el juez de conocimiento. Por esta causa, alega que la ausencia de notificación a su abogado contractual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no pudo ejercer los mecanismos y recursos de ley; en consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, al igual que lo que se derivó de ellas, como lo es la privación de su libertad.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que, atendiendo que la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, es por causa de supuestas irregularidades en la notificación de las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo, se advierte que, al ser vinculado a la actuación desde la imputación de cargos que se realizó ante un juez con función de control de garantías, tenía un conocimiento directo de la existencia del proceso que se seguía en su contra.
Resaltó que, en el aludido asunto, desde el año 2020 se intentó contactarlo al mismo teléfono y dirección de notificaciones que aportó al proceso, a las cuales se le había citado para diligencias anteriores y donde se había logrado su ubicación, pese a lo cual, fue imposible para el juzgado de conocimiento establecer contacto.
Resaltó que, en la última audiencia a la cual asistió el accionante, José Román Gaviria Lunora, llevada a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín, en la que se negó la prórroga de la suspensión para la aplicación del principio de oportunidad que se estaba intentando en su favor, se le notificó de la diligencia en la dirección de notificaciones a la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado lo requirió intentando su comparecencia al proceso; no obstante, cuando el juez de conocimiento intentó contactarlo allí, se le informó que no conocían al procesado y a pesar de que en diversas ocasiones trataron de comunicarse con él al teléfono de aportado por él, siempre se reportaba ocupado.
De manera que, pese al conocimiento que tenía el actor de la existencia del proceso penal, y más aún, de que la actuación continuaría su curso normal en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, considerando la negativa en la suspensión de la prórroga para la aplicación del principio de oportunidad, se desentendió del asunto.
Por otro lado, en lo relativo a la notificación del defensor de confianza Dr. Bernardo Antonio Villa Castrillón, destacó el Tribunal que solo tenía poder para actuar en representación de los intereses del accionante en la diligencia de prórroga de suspensión para la aplicación del principio de oportunidad que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, conforme lo informó el abogado en este trámite constitucional.
De ahí que, añadió, fuera apenas lógico que no acreditara su apoderamiento ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y que, por ende, este tampoco lo citara, pues de ser el abogado que lo representaría, conforme al numeral 6° del artículo 78 del Código General del Proceso, era su deber “Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”.
Concluyó entonces la Sala de primera instancia que, no se percibe ningún yerro manifiesto de orden procedimental que corresponda al capricho del juez accionado y, consecuentemente, se imponía la negativa de protección constitucional solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró en los motivos expuestos en el libelo inicial, esta vez, agregó que el propio Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín reconoció la vulneración de derechos al no haber citado al abogado contractual del accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante José Román Gaviria Lunora, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al interior del proceso penal seguido en su contra de radicación 050016000002016008461, al abstenerse de notificar a su defensor contractual, a las audiencias que se llevaron a cabo en la etapa de conocimiento.
Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
De la información aportada por el mismo accionante, se conoce que, en su contra, se adelantó proceso penal con número de radicación 050016001292201400012, por el delito de concierto para delinquir y otros.
También se verifica que, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en audiencia llevada a cabo desde el 11 de octubre de 2016, hasta el día 20 siguiente, el imputado José Román Gaviria Lunora aceptó los cargos relacionados6 con concierto para delinquir agravado y hurto por medios informáticos. Allí, también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.
En esa oportunidad, se registró la dirección “Carrera 20#8-(…)”, del municipio de Girardota y, también, se dejó consignado un abonado telefónico. El procesado suscribió acta de compromiso, en el que se comprometió a no cambiar de lugar de residencia sin previa autorización judicial, concurrir a la autoridad judicial y someterse al control del Inpec.
El 13 de diciembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación7 (Por el allanamiento, se asignó nuevo radicado 05001600000201600846) que, por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en cuya sede, se fijó la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia para el 19 de enero de 2017. En esa oportunidad se citaron a las partes, entre ellos, al procesado, a través del Establecimiento Carcelario de Bellavista8 (Bello-Antioquia) y a la dirección de su residencia; también, al defensor contractual del accionante para la época, Gustavo Gómez Montoya.
Sin embargo, el 16 de enero anterior, la fiscal del caso solicitó el aplazamiento, comoquiera que se estaba estudiando la posibilidad de adelantar un principio de oportunidad en favor del procesado; solicitud que fue elevada en igual sentido por el defensor contractual antes mencionado.
Posteriormente, en la actuación, se verifica convocatoria a diligencia de individualización de la pena y sentencia9, al mentado establecimiento carcelario, para el 4 de abril de 2017. Empero, la Fiscalía volvió a solicitar el aplazamiento, ya que, se estaba en trámite la aplicación de principio de oportunidad (folio 146 ibidem).
Obra en la carpeta, nueva citación por parte del Juzgado de conocimiento para audiencia de individualización de la pena y sentencia, para el 2 de junio de 201710. Las notificaciones fueron enviadas de la misma forma en que venían haciéndose, esta vez, obra constancia de envío a la dirección del acusado, con sello de la empresa 4-7211, de cerrado y no contestado.
A esa diligencia acudió el procesado y, en ella, la fiscalía manifestó que, en relación con José Román Gaviria Lunora, el juez Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín avaló la aplicación de principio de oportunidad, por lo cual, el despacho suspendió el proceso12.
Luego de varias prórrogas a la suspensión del proceso, se destaca que el procesado quedó en libertad, con ocasión de la solicitud de la Fiscalía de revocatoria de medida de aseguramiento13, decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín el 8 de junio de 2017.
Es decir, por lo menos desde el año 2017, ya no se hallaba en condición de detenido14 e, inclusive, hizo presencia15 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín, para definir la continuidad de la medida que tenía suspendido el proceso.
El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín negó la prórroga de la suspensión, y reconoció personería jurídica al apoderado del procesado, Dr. Bernardo Antonio Villa Castrillón, quien informó sus datos de notificación.
En sede de juzgamiento, en el año 2020, con el fin de adelantar la audiencia de verificación de allanamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, intentó establecer comunicación con las partes, siendo infructuosa (archivo 054). En relación con el procesado, se registró que no contestaba al teléfono.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2022, el despacho de conocimiento oficio al procesado a la misma dirección por él aportada en todo el trámite. Allí lo requirió16 para que se presentara en el juzgado e, igualmente, suministrara los datos de su defensor para su localización. Con el mismo propósito se hizo en relación con su abogado Gustavo Gómez Montoya.
El Dr. Gustavo Gómez Montoya, en correo de 18 de noviembre de 2022, manifestó que renunciaba al poder que ostentaba17 y aportó, para tales efectos, paz y salvo.
Para efectos de nombrar abogado, la autoridad judicial realizó labores en la defensoría pública, y ante renuncia y paz y salvo por parte del Dr. Gustavo Gómez Montoya, el juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín expidió oficio del 18 de noviembre de 2022, dirigido al accionante, José Román Gaviria Lunora en la dirección de notificaciones a la que siempre había sido citado, para que en el término de 3 días nombrara un abogado que lo representara en la causa.
Esa comunicación18 fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por correo certificado; sin embargo, fue devuelta la citación con anotación de que no conocían al procesado. Además, de ello se fijó un estado19 por parte del juzgado.
Así, fueron citadas las partes para llevar a cabo las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de 2023, imponiéndole al procesado una pena de 114 meses de prisión.
Por este motivo, el 3 de mayo siguiente se expidió la respetiva orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de octubre de 202320.
Así las cosas, del recuento procesal se ratifica –como se anunció- la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, José Román Gaviria Lunora, conociendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las diligencias para elevar la solicitud de invalidación procesal derivada de una presunta falta de defensa técnica, al interior del proceso penal en el que fue reiteradamente citado.
Sustenta lo anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares, donde aportó una dirección y número telefónico que sería útil para ser noticiado del desarrollo de la actuación, a las cuales, fue comunicado en varias ocasiones, sobre todo, luego de la libertad decretada en su favor en el año 2017.
El actor, en la demanda de tutela, no refuta la adecuada citación a la dirección de comunicaciones que él suministró, lo que cuestiona es por qué, si contaba con defensor contractual (Bernardo Antonio Villa), éste no fue convocado a las diligencias.
Sobre ello, habrá de indicarse que al ser una realidad su debida comunicación al proceso, se impone la conclusión antes dicha, pues, si se reconoce que fue debidamente convocado, era entonces el proceso penal la oportunidad que ostentaba para encauzar la nulidad de la actuación por la no citación de su defensor de confianza.
Además, del procedimiento descrito, se advierte que el juzgado de conocimiento, no conoció de la variación del nuevo apoderado sino hasta cuando el anterior apoderado de confianza, Gustavo Gómez Montoya, se lo indicó. Recuérdese que la diligencia en la que se presenta el apoderado Bernardo Antonio Villa Castrillo (amigo del procesado), fue llevada a cabo ante un juez con función de control de garantía, cuando se negó la prórroga de la suspensión del proceso, con ocasión de la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad.
Ello supone que el despacho accionado, tenía como defensor del acusado, quien venía desempeñándose como tal y, una reactivada la continuación del proceso, supo de la existencia de otro apoderado. Es allí, -se recalca- la oportunidad en la que dirige comunicación al accionante para auscultar por el estado de su defensoría y, además, comunicarle de la renuncia del anterior defensor, sin respuesta alguna del interesado.
Por ello, ante el silencio evidenciado, el despacho, acudió a la defensoría donde finalmente fue designado el apoderado que asistió la etapa juzgamiento.
Lo dicho para resaltar que, el juzgado cognoscente asumió una postura activa dirigida a solventar la representación del acusado y, éste, pese a la comunicación, no acudió para cuestionar la actuación del despacho, o ratificar a su nuevo abogado de confianza; lo cual supone que tenía a su disposición la posibilidad de actuar en el trámite y, sin justificación válida, dejó el devenir procesal a la suerte.
Es decir, al tener conocimiento del asunto se derivaba la obligación, en cabeza del actor, de estar vigilante de las resultas de la causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de apersonarse de su desarrollo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre:
[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…)21.
Así las cosas, se constata que, en este caso, hay elementos para considerar que se está frente al procesado que se oculta, lo cual exime de responsabilidad a la administración de justicia de perseguirlo para que acuda a la actuación penal, sobre todo cuando se desplegaron acciones tendientes a su localización.
Con todo, la presunta afectación del derecho a la defensa técnica, en los términos en que se desarrolló en este asunto, tampoco se advierte de una magnitud que imponga la intervención del juez de tutela.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, dada la abierta improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por el allanamiento a cargos y, ante la ruptura de la unidad procesal, se asignó nuevo radicado, el proceso matriz era el 050016001292201400012.
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
6 Folio 8, carpeta principal, control de garantías.
7 Folio 22, ibídem.
8 Folio 62, ibídem.
9 Folio 114 ibídem.
10 Folio 152 y ss.
11 Folio 170 ibídem.
12 Folio 177 ibídem.
13 Folio 11, cuaderno anexo 3 control de garantías.
14 Folio 220 ibidem.
15 Folio 258 ibidem.
16 Archivo 056.
17 Archivo 082.
18 Folio 1, archivo 086.
19 Archivo 092.
20 Folio 2, archivo 109.
21 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.