STP669-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP669-2024  

Radicación  n° 134919  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante José  Román Gaviria Lunora,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de  la forma como sigue:  

José  Román Gaviria Lunora aceptó los cargos que le fueron  atribuidos en la audiencia de formulación de imputación  que se llevó a cabo en el proceso 05 001 60 01292 2014 00012,  motivo por el que el 13 de diciembre de 2016 la Fiscalía  presentó escrito de acusación que por competencia le  correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, y quien fijó la audiencia de  verificación de allanamiento, individualización de pena  y sentencia para el 19 de enero de 2017.  

No obstante, el  29 de noviembre de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal negó la  prórroga de la suspensión, y reconoció  personería jurídica al nuevo apoderado del procesado,  Dr. Bernardo Antonio Villa Castrillón, quien informó  sus datos de notificación.  

Dado que se  debía continuar en curso la actuación seguida en contra  de José Román Gaviria Lunora, el juzgado de  conocimiento, 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín,  continuó citando al Dr. Gustavo Gómez Montoya, quien  venía actuando, y así se había reconocido en el  proceso, como defensor contractual del procesado; pero a la vez  ofició a la Defensoría Pública para que asignara  al procesado un defensor de oficio. Es decir, el Dr. Bernardo Antonio  Villa Castrillón no fue citado a la actuación en la  fase de conocimiento.  

Atendiendo a  que, para nombrar un defensor público, la Defensoría  del Pueblo le exigió al despacho la renuncia del apoderado  contractual, uno los funcionarios del juzgado accionado se comunicó  con el Dr. Gustavo Gómez Montoya, quien le informó que  desde hace 3 años el procesado tenía otro abogado; sin  embargo, manifestó que se trataría de contactar con el  proceso y enviaría la correspondiente renuncia y paz y salvo.  

Recibida la  renuncia y paz y salvo por parte del Dr. Gustavo Gómez  Montoya, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín  expidió oficio del 18 de noviembre de 2023, dirigida a José  Román Gaviria Lunora en la dirección de notificaciones  a la que siempre había sido citado, carrera 20 No.8-42,  interior 304, de Girardota – Antioquia, para que en el término  de 5 días nombrara un abogado que lo representara en la causa.  Esta comunicación fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por  correo certificado; sin embargo, fue devuelta la citación con  anotación de que no conocían al procesado.  

El mismo 18 de  noviembre, el titular del despacho requirió de nuevo la  asignación de un defensor público, y notificó  por estados la aceptación de la renuncia del apoderado, Dr.  Gustavo Gómez Montoya.  

Designado el  defensor público, Dr. Jorge Federico Calderón Duarte,  fueron citadas las partes virtualmente para llevar a cabo las  audiencias de verificación de allanamiento, individualización  de pena y lectura de sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de  2023, imponiéndole al procesado una pena de 114 meses de  prisión. Por este motivo, el 3 de mayo siguiente se expidió  la respetiva orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de  octubre.  

El accionante  afirma que hasta el momento de su captura no tenía  conocimiento de la sentencia que se emitió en su contra, pues  le había preguntado a su abogado sobre el asunto, y le  informaba que no había recibido ninguna notificación.  Aduce que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Medellín contaba con todo el expediente para verificar y  notificar en debida forma a su apoderado, quien no había  renunciado al poder, así como a él, ya que podía  ser ubicado a través de la Fiscalía teniendo en cuenta  que prestó colaboración para desmantelar una  organización delincuencial.  

Explicó  que acude a esta acción de tutela por cuanto solo tuvo  conocimiento de los anteriores hechos el día de su captura,  razón por la cual, no se pudo plantear la situación  ante el juez de conocimiento. Por esta causa, alega que la ausencia  de notificación a su abogado contractual vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no pudo  ejercer los mecanismos y recursos de ley; en consecuencia, pretende  que se decrete la nulidad de las audiencias de verificación de  allanamiento, individualización de pena y lectura de  sentencia, al igual que lo que se derivó de ellas, como lo es  la privación de su libertad.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras  considerar que, atendiendo  que la alegada vulneración de los derechos fundamentales del  actor, es por causa de supuestas irregularidades en la notificación  de las audiencias de verificación de allanamiento,  individualización de pena y lectura de fallo, se advierte que,  al ser vinculado a la actuación desde la imputación de  cargos que se realizó ante un juez con función de  control de garantías, tenía un conocimiento directo de  la existencia del proceso que se seguía en su contra.  

Resaltó  que, en el aludido asunto, desde el año 2020 se intentó  contactarlo al mismo teléfono y dirección de  notificaciones que aportó al proceso, a las cuales se le había  citado para diligencias anteriores y donde se había logrado su  ubicación, pese a lo cual, fue imposible para el juzgado de  conocimiento establecer contacto.  

Resaltó  que, en la última audiencia a la cual asistió el  accionante, José  Román Gaviria Lunora,  llevada a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de  Medellín, en la que se negó la prórroga de la  suspensión para la aplicación del principio de  oportunidad que se estaba intentando en su favor, se le notificó  de la diligencia en la dirección de notificaciones a la cual  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado lo requirió  intentando su comparecencia al proceso; no obstante, cuando el juez  de conocimiento intentó contactarlo allí, se le informó  que no conocían al procesado y  a pesar de que en diversas ocasiones trataron de comunicarse con él  al teléfono de aportado por él, siempre se reportaba  ocupado.  

De manera que,  pese al  conocimiento que tenía el actor de la existencia del proceso  penal, y más aún, de que la actuación  continuaría su curso normal en el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medellín, considerando la negativa  en la suspensión de la prórroga para la aplicación  del principio de oportunidad, se desentendió del asunto.  

Por otro lado, en  lo relativo a la notificación del defensor de confianza Dr.  Bernardo Antonio Villa Castrillón, destacó el Tribunal  que solo tenía poder para actuar en representación de  los intereses del accionante en la diligencia de prórroga de  suspensión para la aplicación del principio de  oportunidad que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarenta y  Tres Penal Municipal de esta ciudad, conforme lo informó el  abogado en este trámite constitucional.  

De ahí que,  añadió, fuera apenas lógico que no acreditara su  apoderamiento ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Medellín y que, por ende, este tampoco lo citara, pues de  ser el abogado que lo representaría, conforme al numeral 6°  del artículo 78 del Código General del Proceso, era su  deber “Realizar  las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la  integración del contradictorio”.  

Concluyó  entonces la Sala de primera instancia que, no se percibe ningún  yerro manifiesto de orden procedimental que corresponda al capricho  del juez accionado y, consecuentemente, se imponía la negativa  de protección constitucional solicitada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien reiteró en los motivos  expuestos en el libelo inicial, esta vez, agregó que el propio  Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín  reconoció la vulneración de derechos al no haber citado  al abogado contractual del accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En este caso,  procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el  accionante José  Román Gaviria Lunora,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al  interior del proceso penal seguido en su contra de radicación  050016000002016008461,  al abstenerse de notificar a su defensor contractual, a las  audiencias que se llevaron a cabo en la etapa de conocimiento.  

Sobre el  particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad,  como pasa a exponerse.  

De la información  aportada por el mismo accionante, se conoce que, en su contra, se  adelantó proceso penal con número de radicación  050016001292201400012,  por el delito de concierto para delinquir y otros.  

También se  verifica que, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín, en  audiencia llevada a cabo desde el 11 de octubre de 2016, hasta el día  20 siguiente, el imputado José  Román Gaviria Lunora aceptó  los cargos relacionados6  con concierto para delinquir agravado y hurto por medios  informáticos. Allí, también se le impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.  

En esa  oportunidad, se registró la dirección “Carrera  20#8-(…)”,  del municipio de Girardota y, también, se dejó  consignado un abonado telefónico. El procesado suscribió  acta de compromiso, en el que se comprometió a no cambiar de  lugar de residencia sin previa autorización judicial,  concurrir a la autoridad judicial y someterse al control del Inpec.  

El 13 de diciembre  de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación7  (Por el allanamiento, se asignó nuevo radicado  05001600000201600846) que, por reparto, le correspondió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en  cuya sede, se fijó la audiencia de verificación de  allanamiento, individualización de pena y sentencia para el 19  de enero de 2017. En esa oportunidad se citaron a las partes, entre  ellos, al procesado, a través del Establecimiento Carcelario  de Bellavista8  (Bello-Antioquia) y a la dirección de su residencia; también,  al defensor contractual del accionante para la época, Gustavo  Gómez Montoya.  

Sin embargo, el 16  de enero anterior, la fiscal del caso solicitó el  aplazamiento, comoquiera que se estaba estudiando la posibilidad de  adelantar un principio de oportunidad en favor del procesado;  solicitud que fue elevada en igual sentido por el defensor  contractual antes mencionado.  

Posteriormente, en  la actuación, se verifica convocatoria a diligencia de  individualización de la pena y sentencia9,  al mentado establecimiento carcelario, para el 4 de abril de 2017.  Empero, la Fiscalía volvió a solicitar el aplazamiento,  ya que, se estaba en trámite la aplicación de principio  de oportunidad (folio 146 ibidem).  

Obra en la  carpeta, nueva citación por parte del Juzgado de conocimiento  para audiencia de individualización de la pena y sentencia,  para el 2 de junio de 201710.  Las notificaciones fueron enviadas de la misma forma en que venían  haciéndose, esta vez, obra constancia de envío a la  dirección del acusado, con sello de la empresa 4-7211,  de cerrado  y no  contestado.  

A esa diligencia  acudió el procesado y, en ella, la fiscalía manifestó  que, en relación con José  Román Gaviria Lunora,  el juez Treinta Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín avaló la aplicación  de principio de oportunidad, por lo cual, el despacho suspendió  el proceso12.  

Luego de varias  prórrogas a la suspensión del proceso, se destaca que  el procesado quedó en libertad, con ocasión de la  solicitud de la Fiscalía de revocatoria de medida de  aseguramiento13,  decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín el 8 de junio de  2017.  

Es decir, por lo  menos desde el año 2017, ya no se hallaba en condición  de detenido14  e, inclusive, hizo presencia15  ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Cuarenta y Tres Penal Municipal  de Medellín, para definir la continuidad de la medida que  tenía suspendido el proceso.  

El 29 de noviembre  de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín  negó la prórroga de la suspensión, y reconoció  personería jurídica al apoderado del procesado, Dr.  Bernardo Antonio Villa Castrillón, quien informó sus  datos de notificación.  

En sede de  juzgamiento, en el año 2020, con el fin de adelantar la  audiencia de verificación de allanamiento, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, intentó  establecer comunicación con las partes, siendo infructuosa  (archivo 054). En relación con el procesado, se registró  que no contestaba al teléfono.  

Posteriormente, el  5 de septiembre de 2022, el despacho de conocimiento oficio al  procesado a la misma dirección por él aportada en todo  el trámite. Allí lo requirió16  para que se presentara en el juzgado e, igualmente, suministrara los  datos de su defensor para su localización. Con el mismo  propósito se hizo en relación con su abogado Gustavo  Gómez Montoya.  

El Dr. Gustavo  Gómez Montoya,  en correo de 18 de noviembre de 2022, manifestó que renunciaba  al poder que ostentaba17  y aportó, para tales efectos, paz y salvo.  

Para efectos de  nombrar abogado, la autoridad judicial realizó labores en la  defensoría pública, y ante renuncia y paz y salvo por  parte del Dr. Gustavo Gómez Montoya, el juez Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medellín expidió oficio del  18 de noviembre de 2022, dirigido al accionante, José  Román Gaviria Lunora  en la dirección de notificaciones a la que siempre había  sido citado, para que en el término de 3 días nombrara  un abogado que lo representara en la causa.  

Esa comunicación18  fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por correo certificado; sin  embargo, fue devuelta la citación con anotación de que  no conocían al procesado. Además, de ello se fijó  un estado19  por parte del juzgado.  

Así, fueron  citadas las partes para llevar a cabo las audiencias de verificación  de allanamiento, individualización de pena y lectura de  sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de 2023, imponiéndole  al procesado una pena de 114 meses de prisión.  

Por este motivo,  el 3 de mayo siguiente se expidió la respetiva orden de  captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de octubre de 202320.  

Así las  cosas, del recuento procesal se ratifica –como  se anunció-  la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad, en la medida que, José  Román Gaviria Lunora,  conociendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió  a las diligencias para elevar la solicitud de invalidación  procesal derivada de una presunta falta de defensa técnica, al  interior del proceso penal en el que fue reiteradamente citado.  

Sustenta lo  anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia  del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares,  donde aportó una dirección y número telefónico  que sería útil para ser noticiado del desarrollo de la  actuación, a las cuales, fue comunicado en varias ocasiones,  sobre todo, luego de la libertad decretada en su favor en el año  2017.  

El actor, en la  demanda de tutela, no refuta la adecuada citación a la  dirección de comunicaciones que él suministró,  lo que cuestiona es por qué, si contaba con defensor  contractual (Bernardo Antonio Villa), éste no fue convocado a  las diligencias.  

Sobre ello, habrá  de indicarse que al ser una realidad su debida comunicación al  proceso, se impone la conclusión antes dicha, pues, si se  reconoce que fue debidamente convocado, era entonces el proceso penal  la oportunidad que ostentaba para encauzar la nulidad de la actuación  por la no citación de su defensor de confianza.  

Además, del  procedimiento descrito, se advierte que el juzgado de conocimiento,  no conoció de la variación del nuevo apoderado sino  hasta cuando el anterior apoderado de confianza, Gustavo  Gómez Montoya,  se lo indicó. Recuérdese que la diligencia en la que se  presenta el apoderado Bernardo Antonio Villa Castrillo (amigo del  procesado), fue llevada a cabo ante un juez con función de  control de garantía, cuando se negó la prórroga  de la suspensión del proceso, con ocasión de la  posibilidad de aplicar el principio de oportunidad.  

Ello supone que el  despacho accionado, tenía como defensor del acusado, quien  venía desempeñándose como tal y, una reactivada  la continuación del proceso, supo de la existencia de otro  apoderado. Es allí, -se  recalca-  la oportunidad en la que dirige comunicación al accionante  para auscultar por el estado de su defensoría y, además,  comunicarle de la renuncia del anterior defensor, sin respuesta  alguna del interesado.  

Por ello, ante el  silencio evidenciado, el despacho, acudió a la defensoría  donde finalmente fue designado el apoderado que asistió la  etapa juzgamiento.  

Lo dicho para  resaltar que, el juzgado cognoscente asumió una postura activa  dirigida a solventar la representación del acusado y, éste,  pese a la comunicación, no acudió para cuestionar la  actuación del despacho, o ratificar a su nuevo abogado de  confianza; lo cual supone que tenía a su disposición la  posibilidad de actuar en el trámite y, sin justificación  válida, dejó el devenir procesal a la suerte.  

Es decir, al tener  conocimiento del asunto se derivaba la obligación, en cabeza  del actor, de estar vigilante de las resultas de la causa. Sin  embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud  desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la  posibilidad de apersonarse de su desarrollo.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)21.  

Así las  cosas, se constata que, en este caso, hay elementos para considerar  que se está frente al procesado que se oculta, lo cual exime  de responsabilidad a la administración de justicia de  perseguirlo para que acuda a la actuación penal, sobre todo  cuando se desplegaron acciones tendientes a su localización.  

Con todo, la  presunta afectación del derecho a la defensa técnica,  en los términos en que se desarrolló en este asunto,  tampoco se advierte de una magnitud que imponga la intervención  del juez de tutela.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado, dada la abierta  improcedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por el allanamiento a cargos y, ante la ruptura de la unidad          procesal, se asignó nuevo radicado, el proceso matriz era el          050016001292201400012.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii) Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se          trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de          motivación, desconoce el precedente o viola directamente la          Constitución.  

6          Folio 8, carpeta principal, control de garantías.  

7          Folio 22, ibídem.  

8          Folio 62, ibídem.  

9          Folio 114 ibídem.  

10          Folio 152 y ss.  

11          Folio 170 ibídem.  

12          Folio 177 ibídem.  

13          Folio 11, cuaderno anexo 3 control de garantías.  

14          Folio 220 ibidem.  

15          Folio 258 ibidem.  

16          Archivo 056.  

17          Archivo 082.  

18          Folio 1, archivo 086.  

19          Archivo 092.  

20          Folio 2, archivo 109.  

21          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.      

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