AP111-2024(65475)

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP111-2024  

Radicado  N° 65475.  

Acta  05.  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Sería  del caso definir la competencia, para conocer de la vigilancia de la  pena impuesta a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano,  condenado como autor del delito de “homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”,  si no fuera porque se advierte una irregularidad en el procedimiento,  que impide a la Sala pronunciarse de fondo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Quibdó,  condenó a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano,  a la pena de 16 años, 8 meses y 15 días de prisión,  al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  conforme a los términos del preacuerdo que suscribió  con el ente acusador. Contra esta decisión no se interpusieron  recursos.  

El  23 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó asumió la vigilancia de  la sanción penal, misma que, debido a los distintos traslados  de lugar de reclusión del sentenciado, fue realizada por sus  homólogos de Armenia (24  de octubre de 2011),  La Dorada (21  de agosto de 2013) y  Yopal (18  de abril de 2016).  

El  10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Yopal, le concedió a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano el  mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. El 23 de junio  de ese mismo año, el condenado suscribió la respectiva  diligencia de compromiso, ordenándose el traslado al lugar de  domicilio por él informado.  

El  19 de junio de 2018, mediante Oficio No. 153-EPCYOP-AJUR, el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, indicó  al despacho vigía que los días 14, 16 y 18 de mayo de  ese mismo año, al realizar las correspondientes visitas a la  residencia donde Cunanpia  Bejarano debía  cumplir su prisión domiciliaria, fueron informados que éste  no vivía en ese domicilio, por lo cual, se instauró la  respectiva denuncia por fuga de presos.  

El  23 de julio de 2018, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal al constatar que en el expediente no  obraba solicitud de cambio de domicilio o concesión de permiso  para trabajar, libró orden de captura en contra de Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano,  misma que se materializó el 17 de marzo de 2023, por miembros  de la Policía Nacional, en el municipio de Calamar (Guaviare).  

El  17 de julio de 2023, ante la petición  de libertad condicional  presentada por el condenado, el Director de la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “El Barne”,  remitió al juzgado ejecutor tal solicitud acompañada de  los documentos necesarios, para su estudio.  

El  14 de septiembre de 2023, Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  remitió el proceso, por competencia, a sus homólogos de  Tunja, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Mediante  auto del 12 de diciembre de 2023, el referido despacho, se abstuvo de  asumir el conocimiento, pues, de la revisión de los archivos  remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal, “evidenció  que no se aportaba la integridad de la sentencia condenatoria, pieza  estrictamente necesaria para que este operador judicial avoque  conocimiento del asunto”,  razón por la cual procedió a requerir al juzgado  ejecutor de Yopal la remisión de la sentencia condenatoria,  proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Quibdó.  

El  14 y 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó “que  ese juzgado había remitido la totalidad del expediente digital  tal cual les fue  remitido  por parte del juzgado fallador, en donde se encuentra en el cuaderno  de conocimiento la Sentencia  condenatoria  en audiencia conforme al Preacuerdo realizado. Por lo anterior, este  despacho judicial no cuenta  con  más piezas procesales…”  

En  vista de lo anterior, el 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió  no arrogarse la vigilancia de la pena impuesta a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano,  argumentando, para el efecto, que revisado el  expediente  digital,  especialmente  los  archivos  de  las  instancias  de  conocimiento y de ejecución de penas, “se  evidencia que no se aporta la totalidad de la sentencia  condenatoria,  pieza estrictamente necesaria para que este operador judicial avoque  conocimiento del  asunto”.  

Resaltó  que la sentencia condenatoria no se encuentra “en  texto físico”,  pues solamente se cuenta con el “acta  de  preacuerdo  y sentencia Nro. 042” del 10 de diciembre de 2010, en la que  solo se redacta la parte  resolutiva  de la sentencia1  y se cuenta con un  archivo  de audio2,  que es el que contiene la audiencia de  aprobación  preacuerdo,  traslado  del  art  447  CPP  y  parte  sentencia  (sic)”.  

De  la misma manera, destacó que, en el audio referido y en lo  respectivo a la sentencia condenatoria, sólo se hizo pública  la dosificación punitiva, subrogados penales y parte  resolutiva, lo que evidencia que, “no  se cuenta técnicamente con la sentencia condenatoria, tan solo  se emitió parte  de  ella, incumpliendo los parámetros establecidos por el art. 162  CPP, que exige, entre otros, la fundamentación fáctica,  probatoria y jurídica”,  circunstancia  que  impide  que pueda asumir conocimiento en el presente asunto, tal como lo  indicó esta Corporación, en el pronunciamiento  AP1958-2023, radicado 63795, al desatar la controversia suscitada en  un caso de similares connotaciones.  

Por  estos motivos, al estar involucrados en la controversia dos despachos  que pertenecen a distritos judiciales diferentes, el mencionado  juzgado remitió el asunto a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, para que defina de manera definitiva  la autoridad judicial que debe conocer de la vigilancia de la condena  impuesta a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

En  lo que respecta a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir  de la providencia AP2863-2019  del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activación  es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las  partes o intervinientes de una determinada actuación o entre  dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite  establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004.  

i)  Si  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  considera que carece de competencia, para conocer de la vigilancia de  una determinada condena, deberá remitirlo a quien considere  competente y, si este segundo despacho acepta dicha asignación  de competencia, el proceso continuará con este último,  sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de  la Ley 906 del 2004.  

ii)  Si  el segundo despacho considera que tampoco es el competente, para  conocer del asunto, deberá remitir el expediente al superior  funcional común para que defina, de manera definitiva, quién  deberá conocer del asunto.  

En  ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no asumió la  vigilancia de la condena impuesta a Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano,  por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Quibdó,  el  10 de diciembre de 2010,  con fundamento en que en el expediente digital no se tiene la  sentencia condenatoria proferida por este último despacho.  

En  ese sentido, la Sala no puede entrar a definir quién debe  conocer de la presente actuación, al no estarse en presencia  de un conflicto  de competencia,  ya que quien, al parecer, formuló el incidente, esto es,  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  no ha fijado su postura respecto al conocimiento o no del proceso,  pues,  como quedó registrado en el acápite de antecedentes  procesales, su negativa frente a la recepción de la actuación  se circunscribe a la remisión incompleta de la causa penal, es  decir, por  razones muy distintas de los factores que deben suscitar este tipo de  conflictos (forales, funcionales o territoriales).  

El  debate, en este punto, corresponde a una situación judicial  que no recae sobre ninguno de los factores de competencia  establecidos en la ley. Por  tanto, no es posible catalogar tal discusión como una  controversia  en relación al juez competente,  en razón a que no existe divergencia en cuanto a la potestad  que recae sobre dicho despacho, para asumir la ejecución de la  pena.  

Aun  cuando esto sería suficiente, para que la Sala se abstenga de  determinar qué autoridad judicial debe conocer del presente  asunto, resulta imperativo precisar que, en este caso, de acuerdo con  la información con la que se cuenta, el expediente no fue  remitido de manera completa, por parte del despacho de conocimiento  al juzgado ejecutor, pues, al verificar las piezas procesales  aportadas, se advierte que, en efecto, no reposa reproducción  de la providencia condenatoria emitida en contra de Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano;  simplemente se cuenta con el audio de la audiencia en la que se  impartió legalidad al preacuerdo al que éste llegó  con la fiscalía, y la parte resolutiva de la determinación,  consignada en el acta de la diligencia en los siguientes términos:  

PRIMERO:  CONDENAR al señor NELSON ANTONIO CUNAMPA BEJARANO, de  condiciones naturales sociales y civiles conocidas, en el marco de  esta investigación y juzgamiento, a la pena de DOSCIENTOS  (200) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, como autor  penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE  ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, tal y cual quedaron  ampliamente expuestas en este auditorio.  

SEGUNDO:  Se condena igualmente al señor NELSON ANTONIO CUNAMPA BEJARANO  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, para un periodo de diez (10)  años.  

TERCERO:  DETERMINAR que no hay condena por perjuicio, pues no se promovió  incidente de reparación.  

CUARTO:  DETERMINAR que por el quantum de la pena, el anotado ciudadano, no  tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la misma; y el despacho se abstiene de pronunciarse con respeto a  la sustitución de la pena intra mural, por domiciliaria  conforme a las anotaciones expuestas con anterioridad.  

Pues  bien, al  examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece  la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se  deduce que su función primordial es adoptar las decisiones  relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a  voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la  fundamentación fáctica, probatoria y jurídica  con indicación de los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral».  

Cabe  recordar que, al interior de la jurisdicción penal, la Ley 906  de 2004 le asignó a  los jueces de conocimiento la dirección de la fase de  juzgamiento y emisión de la sentencia, y a los de ejecución  de penas y medidas de seguridad, la supervisión de la sanción  impartida, de modo que, le  asistió razón al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para rehusar el conocimiento,  ante la falta de remisión de la reproducción de la  sentencia condenatoria.  

Para  la Sala, esta irregularidad determina que el proceso deba regresar al  juez de conocimiento, para que proceda a remitir el respectivo fallo,  pues, mientras este presupuesto procesal no se cumpla, no es posible  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja asuma su vigilancia.  

Es  que, de hacerlo, tal situación desconocería de manera  flagrante la directriz impartida por el  Consejo Superior de la Judicatura, al reglamentar  la remisión de procesos de los despachos judiciales de  conocimiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, según la cual:  

Las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los  jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y  especializados, para efectos de remisión de procesos a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán  remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica  para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia  del proceso respectivo3  

Por  lo tanto, la Sala remitirá directamente el proceso al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Quibdó,  quien emitió la sentencia condenatoria, para que subsane la  irregularidad advertida en este proveído, tal  como se ha decidido en pretéritas oportunidades: radicados  AP2214-2022 y AP1958-2023.  

Luego  de ello, deberá remitir  la providencia condenatoria junto con las restantes piezas procesales  que integran este radicado al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  para los fines pertinentes, lo que deberá realizar en el menor  término.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia,  para conocer  el  proceso adelantado en contra de  Nelson  Antonio Cunanpia Bejarano.  

Segundo:  Remitir  la  actuación  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Quibdó,  para los fines indicados en la parte considerativa.  

Tercero:  Comunicar  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Bestdoc, archivo código 5202368112831308 pág 20-21.  

2          Bestdoc, archivo código 5202368114937813.  

3          Acuerdo          2624 de 2004.  

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