STP721-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

Radicación  n.° 134891  

STP721-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Cerafín  Carranza Lombos  contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que negó la acción de tutela contra el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Jefe  Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana, ambos  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la  administración de justicia y habeas data.  

El recurrente  objeta el auto del 5 de julio de 2023, en el que el juzgado accionado  le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por  existir un requerimiento judicial por cuenta de otro proceso. En la  impugnación adujo que no era dable que se le exija el  cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no  contaba con los conocimientos jurídicos para apelar la  decisión contraria a sus intereses.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  narrados así, por el a  quo:  

Relata que fue  sentenciado a la pena de 472 meses de prisión, por los delitos  de Homicidio agravado, Hurto y Porte ilegal de armas, encontrándose  privado de la libertad desde el año 2008; que, mediante el  auto N° 0350 de 14 de junio de 2023 [sic], el juez vigía  le negó el permiso de hasta 72 horas, porque, presuntamente  cuenta con un requerimiento judicial y, porque, según a la  Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana  de Tunja, está vinculado.  

con  organizaciones delincuenciales. En ese proveído, el juez  accionado ordenó oficiar a la Dirección de Inteligencia  de la Policía Metropolitana de Tunja para que aclarara el  oficio N° GS- 2023 – 033066/ SIPOL – GRUPI 13 del 3  de mayo de 2023 y certificara si presenta reportes por anotaciones en  los términos de que trata el decreto 232 de 1998 y, a su vez,  pidió a la Fiscalía 28 Especializada Unidad Nacional de  DHDIH que verificara el estado actual del proceso No 4319 seguido en  su contra por los delitos de Concierto para delinquir agravado y  Desaparición forzada.  

Explica que  contra la negativa al beneficio interpuso recurso horizontal, siendo  resuelto en auto N° 0868 de 16 de agosto de 2023, en la que se  confirmó la su decisión, aunque dando por superado lo  relativo al requerimiento judicial, pero, mantuvo el reparo por su  vinculación a organizaciones delincuenciales, en tanto, según  el oficio N. GS- 2023 – 047O86/ SIPOL – GRUP 13 del 13 de  junio de 2023, presenta anotaciones de inteligencia.  

Alega que el  referido informe carece de sustento legal o probatorio que pueda  controvertir, pues, se trata de una información de carácter  reservado y que no se compadece con los avances en su proceso de  resocialización. Advierte que, por disposición del  artículo 35 de la Ley 1621 del 2013, en ningún caso los  informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor  probatorio dentro del proceso judicial y su contenido tan solo se  puede emplear como criterio orientador durante la indagación,  por ende, ante la ausencia de elementos que soporten el dicho del  jefe de inteligencia, el juzgado ejecutor debió conceder el  beneficio.  

Pide que se  ordene al Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía  Metropolitana de Tunja que dé repuesta de fondo y con sustento  probatorio al requerimiento efectuado por el juez ejecutor accionado  para que este, a su vez, le otorgue el permiso de hasta 72 horas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción  por encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Precisó  que contra el auto del 5  de julio de 2023 el accionante, únicamente, interpuso recurso  de reposición, pero no el de apelación y este último  es el mecanismo idóneo para que el superior funcional del  despacho determinara si la decisión fue acertada o no. Es  decir, que no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía  a su alcance.  

3.- Cerafín  Carranza Lombos  impugnó  el fallo y pidió su revocatoria. Adujo que, en razón de  sus escasos conocimientos jurídicos no había lugar a  verificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Reiteró  los reparos consignados en el libelo, contra el auto que le negó  el beneficio administrativo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

b. Problema  jurídico  

5.-  ¿El  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  incurrió  en un defecto específico incurrió  en algún defecto específico con la emisión del 5  de julio de 2023, en el que le negó a Cerafín  Carranza Lombos  el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por existir un  requerimiento judicial en su contra, por cuenta de otra actuación?  

6.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si los accionados  incurrieron en un defecto especifico.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es  un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no  puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la  autonomía funcional de los jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.- A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Incumplimiento de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad que profirió las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

11.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v)  igualmente se advierte que la acción se propuso en un lapso  razonable, toda vez que el auto censurado se emitió el 8 de  junio de 2023.  

12.- Sin embargo,  tal y como lo refirió el a  quo,  se encuentra incumplido el  presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

13.- El carácter  residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para  acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023,  Rad. 131967, entre otros).  

14.-  En este caso, no se cumple el presupuesto referido, pues el actor  únicamente interpuso el recurso de reposición contra el  auto del 5 de julio de 2023 que le negó el beneficio del  permiso administrativo de hasta 72 horas, pero no el de apelación,  a través del cual podía plantear el debate que ahora  propone mediante este mecanismo constitucional.  

15.-  Se precisa que, en el auto reprochado el juzgado consignó que  contra aquella procedían los recursos de reposición y  de apelación, sin que la parte interesada haya hecho uso del  último. Es decir, que no es de recibo el argumento del  recurrente, porque el demandado textualmente le informó de los  medios de impugnación que tenía a su alcance, pero,  únicamente, decidió utilizar el de reposición.  

16.-  Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte  alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la  intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización  del presupuesto citado, es claro que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, como lo expuso el a  quo.  

d.  Conclusión  

17.-  En este case se advertirse incumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de  apelación contra el auto del 5 de julio de 2023 que le negó  el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por tanto, la acción  debe declararse improcedente y no, negarse, como lo hizo el A  quo,  aspecto en el que se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada,  en el sentido de declarar  improcedente  la solicitud de amparo interpuesta por Cerafín  Carranza Lombos.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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