STP717-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  54001220400020230045901  

Radicación  n.° 134809  

STP717-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por John  Carlos Patiño Morales  contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que declaró improcedente la acción de tutela contra el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de esa ciudad1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia y  habeas  data.  

El recurrente  pretende que se dejen sin efectos las audiencias preliminares  efectuadas el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal  Municipal de Control de Garantías de Cúcuta en la cual  se lo declaró contumaz, se le imputó el delito de fuga  de presos y se le impuso medida de aseguramiento. En su criterio, el  delito que le fue atribuido no se configuró, pues se  encontraba en prisión domiciliaria. Igualmente, pretende que  sea adelante un proceso disciplinario contra los funcionarios del  INPEC que reportaron la fuga.  

II. HECHOS  

1.- El 9 de marzo  de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías  de Cúcuta declaró contumaz a John  Carlos Patiño Morales.  Igualmente, la Fiscalía le imputó el delito de fuga de  presos y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. La última decisión  fue apelada por la defensa y el 6 de mayo de esa anualidad, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la  confirmó [Rad. 540016300422201880096].  

2.- El 14 de marzo  de ese año la Fiscalía radicó escrito de  acusación, el cual correspondió al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. Actualmente,  está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación  de acusación.  

3.- John  Carlos Patiño Morales  acudió al amparo para objetar las audiencias preliminares  efectuadas el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal  Municipal de Control de Garantías de Cúcuta en la cual  se lo declaró contumaz, se le imputó el delito de fuga  de presos y se le impuso medida de aseguramiento. En su criterio, el  delito que le fue atribuido no se configuró, toda vez que se  encontraba en prisión domiciliaria, con ese propósito  efectúan una serie de alegaciones para demostrar que el  proceso que se le sigue no tiene vocación de prosperidad.  Igualmente, pretende que se inicie un proceso disciplinario contra  los funcionarios del INPEC que reportaron la fuga.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  acción por encontrar incumplido el presupuesto de la  inmediatez y subsidiariedad.  

5.- Con relación  al primero, adujo que las audiencias preliminares censuradas se  adelantaron hace más de un año y medio. Adicionalmente,  si el actor se encuentra en desacuerdo con la imposición de la  medida de aseguramiento puede pedir su revocatoria.  

6.- Frente al  segundo, refirió que el actor no acudió a los entes de  control para solicitar el inicio de las investigaciones que estime  pertinentes, sino que acudió directamente al juez de tutela,  lo cual no es procedente.  

7.- Al momento de  ser notificado, John  Carlos Patiño Morales  impugnó  el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

8.-  La Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b. Problemas  jurídicos  

9.-  La  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto las  audiencias preliminares adelantas el  9 de marzo de 2022 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control  de Garantías de Cúcuta, en la que: i) declaró  contumaz a John  Carlos Patiño Morales;  ii) se le formuló imputación por el delito de fuga de  presos; y, iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario [Rad.  540016300422201880096], toda vez que, en criterio del actor el delito  que le fue atribuido no se configura.  

Por otro lado,  debe determinarse si en este caso es dable ordenar el inicie de  investigación disciplinaria contra los funcionarios del INPEC  que reportaron que el actor no se encontraba cumpliendo la prisión  domiciliaria que se le había impuesto en otro proceso.  

10.-  Para abordar el estudio del primer problema descrito, la Sala hará  algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de  tutela cuando el proceso está en curso y analizará la  censura relacionada con el delito de fuga de presos. Luego, para  dirimir el segundo, abordará el estudio del principio de  subsidiariedad.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

11.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

12.- Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2.  

13.-  En este caso, John  Carlos Patiño Morales acudió  al amparo para solicitar que se deje  sin efecto las audiencias preliminares adelantas el  9 de marzo de 2022 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control  de Garantías de Cúcuta, en la que: i) lo declaró  contumaz; ii) le formuló imputación por el delito de  fuga de presos; y, iii) le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario [Rad.  540016300422201880096].  

14.- La  postulación del actor se edifica en que, en su criterio, el  delito que le fue atribuido no se configura ya que se encontraba  gozando del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue  concedida, en razón de su estado de salud, en otro proceso.  Con ese propósito hace una serie de alegaciones para  justificar la ausencia de su residencia, en las oportunidades en que  fue requerido por el INPEC.  

15.-  Ahora  bien, de los medios de prueba aportados a la actuación se  conoce que la fase de juzgamiento en el proceso  540016300422201880096,  está a cargo del Juzgado al Juzgado 1º Penal del Circuito  de Conocimiento de Cúcuta, el cual está pendiente de  efectuar la audiencia de formulación de acusación.  

16.- En este  orden, se advierte que, aunque el actor dirige sus pretensiones  contra las audiencias del 9 de marzo de 2022, en realidad su reparo  versa contra el proceso 540016300422201880096, que se le adelanta por  el delito de fuga de presos. A esa conclusión llega la Sala de  la lectura del libelo, pues el accionante se limita a exponer los  motivos por los cuales el ilícito referido no se configura.  

17.- Así  las cosas, lo pretendido por el demandante es que el juez de tutela  se abrogue la competencia del juez natural de la causa, en este caso,  el Juzgado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta y entre a valorar la materialidad del delito de fuga de  presos, lo cual no es viable. Adicionalmente, de la revisión  del expediente remitido a esta Sala se observó que el  interesado ya pidió la preclusión, por los mismos  argumentos expuestos en esta ocasión, la cual está  pendiente de resolverse.  

18.-  Para la Sala, aquí se encuentra incumplido el principio de  subsidiariedad, dado que el proceso que se adelanta contra el actor  está  en curso. Por esta razón, es en esa causa donde debe  adelantarse el debate que se propone en esta ocasión. De ahí  que le corresponde al interesado esperar al resultado de este.  

19.-  Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte  el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en  el trámite de un proceso que está en curso, al interior  del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte  accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí  invocadas.  

d. De la  solicitud de inicio de investigaciones disciplinarias  

20.- El actor  también estima que el juez de tutela debe disponer el inicio  de las sanciones disciplinarias contra los funcionarios del INPEC que  reportaron su fuga. Sin embargo, con ese propósito el  interesado puede acudir directamente, ante los entes de control e  interponer las quejas que estime pertinentes, por tanto, esta Sala no  le dará trámite a su requerimiento.  

e. Conclusión  

21.- En este  evento, la Sala encuentra que el proceso seguido a John  Carlos Patiño Morales está  en curso, toda vez que está pendiente de efectuarse la  audiencia de formulación de acusación. De manera que  como las censuras del actor frente a las audiencias del 9 de marzo de  2022 tienen como fundamento la no configuración del delito de  fuga de presos resulta claro que el juez de tutela no puede  intervenir, ni emitir pronunciamiento, pues tal debate debe darse al  interior de esa causa. Por otro lado, se advirtió que el  accionante no ha acudido ante los entes de control para interponer  las quejas correspondientes, con lo cual se quebrantó el  principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, se confirmará el  fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada,  con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fueron vinculados el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de          Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado 4 Penal del          Circuito de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía 24 de          Seguridad Pública, la Fiscalía 6 Seccional y la          Defensoría Del Pueblo, así como los intervinientes en          la causa objetada.  

2          Ver, entre otras, CSJ,          STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.          2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ,          STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765  

      

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